Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1954/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104317

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6040

Núm. Roj: STSJ GAL 6040/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003948 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001954 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000784 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1954/2017, formalizado por Bernardo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 784/2015, seguidos a
instancia de Bernardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bernardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 /1950, se encuentra afiliado con nº NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de carpintero de aluminio. 2º.- La base reguladora del demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 1.491,09 euros. 3º.- A fecha de 20/10/2006, en que se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en lumboartrosis con hernia discal L5S1, infarto agudo de miocardio en 1998, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/ o funcionales consistente en lumbalgia, no déficit radicular, disnea de moderado-importante; ergometría no concluyente; al 79% de FCM clínica y eléctricamente negativa. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 09/11/2006, se acordó reconocer al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 1.118,32 euros, correspondiente al 75,00% de su base reguladora, fijada en 1.491,09 euros. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia dictada, en fecha de 27/11/2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad , en autos nº 216/2007, confirmada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de 03/07/2008 . 5º.- A fecha de 04/04/2011 , en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, en expediente de revisión de grado de incapacidad, el demandante presentaba un cuadro clínico consistente en lumboartrosis con hernia discal L5S1, infarto agudo de miocardio en 1998, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, endarterectomía femoral común izquierda por estenosis, EPOC moderada, lo que le limitaba para tareas de moderados esfuerzos o de intensa sobrecarga lumbar (Informe de Valoración Médica, de 31/03/2011). Por el INSS no se procedió a la revisión del grado de incapacidad (Resolución denegatoria 07/04/2011 y Resolución de 23/06/2011, desestimatoria de la reclamación administrativa previa).

Dicha resolución fue confirmada por la sentencia dictada, en fecha de 21/05/2013, por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad , en autos nº 751/2011, confirmada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de 19/05/2015 . 6º.- A fecha de 30/03/2015 , en que fue emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, en expediente de revisión de grado de incapacidad, el demandante presentaba un cuadro clínico consistente en EPOC; ingreso en 01/2015 por reagudización; diabetes Mellitus tipo 2; retinopatía diabética; cardiopatía isquémica; ingreso en 02/2015 por angor de reposo; enfermedad coronaria de dos vasos; stent en circunfleja próxima el 02/2015; arteoroesclerosis de miembros inferiores; endarterectomía femoral izquierda en 2008; insuficiencia renal crónica; hernia discal C3C4, C4C5 y L5S1 cervicolumboartrosis; tendinopatía. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes e alteración ventilatoria obstructiva permanente en grado rever (FEV1 46,3%), estadio IV; agudeza visual en ojo derecho d 0,150 y en ojo izquierdo de 0,3; claudicación intermitente d miembros inferiores a los 50 metros; disminución leve de balance articular de hombro derecho. Ello le limitaba par mantener una actividad laboral y, en general, para cualquier actividad que precise un resto útil de visión (Informe d Valoración Médica de 12/03/2015). 7º.- Por Resolución del INSS, de fecha 20/04/2015, se acordó modificar la prestación que venía percibiendo el demandante de prestación por incapacidad permanente absoluta, por el 100% d su base reguladora. 8º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por ulterior Resolución del INSS de fecha 16/06/2015.

9º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Bernardo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión del grado de invalidez, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c), de la Ley de Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , señalando que la patología que presenta el actor y que se recoge en los hechos probados Tercero, Quinto y Sexto y los informes médicos presentados como prueba documental resulta evidente que las lesiones que padece la parte actora le incapacitan para todo tipo de trabajo. [Debe entenderse no obstante que la denuncia va referida al art. 137.6 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , actual art. 194.6 de la vigente LGSS , ya que lo que se pide en demanda es la declaración de Gran Invalidez, por cuanto la incapacidad permanente absoluta ya la tiene reconocida, de ahí que la argumentación del recurso sea errónea].



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor son tributarias de una Gran Invalidez; o bien, por el contrario, dichas dolencias no producen limitaciones que requiera de una tercera persona para los actos más elementales de la vida diaria, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.

No prospera la censura jurídica, por cuanto consta que el actor cuando fue declarada en situación de Incapacidad permanente total por resolución del INSS, de fecha de efectos de 09/11/2006, padecía: lumboartrosis con hernia discal L5-S1, infarto agudo de miocardio en 1998, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistente en lumbalgia, no déficit radicular, disnea de moderado-importante; ergometría no concluyente; al 79% de FCM clínica y eléctricamente negativa, (hecho probado tercero).

Por Resolución del INSS, de fecha 20/04/2015, se acordó modificar la prestación que venía percibiendo el demandante, reconociéndose por el INSS una prestación de incapacidad permanente absoluta, en cuantía del 100% de su base reguladora, por padecer: EPOC; ingreso en 01/2015 por reagudización; diabetes Mellitus tipo 2; retinopatía diabética; cardiopatía isquémica; ingreso en 02/2015 por angor de reposo; enfermedad coronaria de dos vasos; stent en circunfleja próxima el 02/2015; arteoroesclerosis de miembros inferiores; endarterectomía femoral izquierda en 2008; insuficiencia renal crónica; hernia discal C3-C4,C4-C5 y L5S1 cervicolumboartrosis; tendinopatía. Ello le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes e alteración ventilatoria obstructiva permanente en grado rever (FEV1 46,3%), estadio IV; agudeza visual en ojo derecho de 0,150 y en ojo izquierdo de 0,3; claudicación intermitente de miembros inferiores a los 50 metros; disminución leve de balance articular de hombro derecho. Ello le limitaba para mantener una actividad laboral y, en general, para cualquier actividad que precise un resto útil de visión (Informe de Valoración Médica de 12/03/2015).

Partiendo de este cuadro de dolencias, la Sala considera que no procede la declaración de invalidez postulada. El grado de gran invalidez solicitado en la demanda y en el recurso, constituye, conforme el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, aquella situación en que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales graves el trabajador necesita de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; habiéndose declarado por la jurisprudencia - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987 (RJ 19876856 ), 23 de marzo de 1988 (RJ 19882367 ) y 13 de marzo de 1989 (RJ 19891831)- que ha de entenderse acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental en la convivencia humana, con carácter meramente enumerativo, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1987 (RJ 198742)- y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea -sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1988 (RJ 1988960)-.

Partiendo del inalterado relato probatorio, no puede prosperar la censura jurídica que se contiene en el recurso, por cuanto dichas dolencias no resultan subsumibles dentro del concepto de Gran Invalidez, que necesariamente debe conectarse con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formulan en el artículo 137.6 de la L.G.S.S . En efecto, para que proceda la declaración de Gran Invalidez, es necesario que el paciente precise la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, describiéndose, en la jurisprudencia, el acto esencial de la vida como el preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental para la buena conciencia ( STS 27.6.84 , Ar. 3.964).

En el caso nos ocupa, no consta acreditado que el paciente precise de tercera persona para alguno de los actos esenciales de la vida, ningún informe médico oficial hace constar dicha necesidad. En el presenta caso consta acreditado que el actor presenta una agudeza visual en ojo derecho de 0,150 y en ojo izquierdo de 0,3;. Y con independencia de que exista agravación o no de la agudeza visual, lo cual tampoco aparece claramente constatado, [pues cuando fue declarado en situación de IPTotal nada consta sobre el porcentaje de A.V.], lo decisivo en este caso es determinar si el actor precisa de una tercera persona para poder realizar los actos más esenciales de la vida, dado que mientras las demás incapacidades son, en esencia, profesionales, de manera que en principio se relacionan con las normas que regulan el ejercicio de la profesión habitual o de cualquier otra respecto de quien las padezca, la gran invalidez no se vincula con el desempeño de una actividad retribuida, sino con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el núm. 6 art. 137 de la LGSS , cuando quien en situación de invalidez permanente y absoluta por consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y en el presente caso, no existe ningún dato -como bien se afirma en la sentencia recurrida- que acredite la imposibilidad del actor de valerse por sí mismo, tal como se exige legalmente para que proceda la declaración de Gran Invalidez.

Consecuentemente, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Bernardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de esta Capital, de fecha 27 de febrero de 2017 , dictada en autos núm. 784/2015, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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