Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100031

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que las dolencias del actor no tienen dimensión inhabilitante laboralmente ya que el cuadro patológico que presenta es compatible con el trabajo, al margen de la evolución que de futuro pueda producirse, no existiendo, por tanto, situación de incapacidad permanente en grado alguno ni tampoco incapacidad parcial, tal y como estableció la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Recurso nº 1957/06

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a dos de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1957/06 interpuesto por Dª. Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 766/05 se presentó demanda por Dª. Ana María en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Doña Ana María , nacida el 09.10.1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dada de alta en el Régimen Agrario para la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labradora. 2.- El dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 28.07.2005. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29.07.2005 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 4.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total o Parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.09.2005. 5.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas:-Trastorno de ansiedad generalizada. -Distimia. 6.- La base reguladora mensual asciende a 515,73 € para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta o Total y de 608,70 € para el supuesto de Incapacidad Permanente Parcial".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana María absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de IP.Absoluta, Total o Parcial, a cuyo efecto y como motivos de recurso invoca los arts. 136 y 137 LGSS en el motivo 1º ; en el 2º afirma -en esencia- que el juzgador de instancia no valoró en concreto los informes públicos del Insalud de 23/4/93, el de la USM del Dr. Ernesto y del médico de cabecera e indicando ciertas dolencias osteoarticulares; denuncia en el tercero infracción del art. 14 CE y limitándose en el 4º y último a pedir la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A pesar de su cierta incorrección formal, en el motivo segundo del recurso se viene a interesar la revisión del HP.5º de manera identificable y suficiente en términos de art. 191.B LPL , por lo que procede su examen.

Dice la parte que no han sido valorados "algunos informes públicos aportados, concretamente el informe del Insalud de fecha 23/4/93 de pielonefritis crónica abcesificada con destrucción total de parenquina renal y grandes cálculos coraliformes. Tampoco se han valorado el informe público de la USM Dr. Ernesto , quien reconoce a la paciente de referencia un trastorno de ansiedad generalizada y distimia crónicos con episodios de recidiva según consta en certificado médico de la médico de cabecera, así como las dlencias osteoartriculares que padece...".

TERCERO.- El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Por otro lado, también está reiteradamente declarado que la revisión de los HP vía art. 191.B LPL exige, aparte de concretar debidamente los documentos o pericias en que se funde ( art. 194.3 LPL ), la indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo.

En el caso, bajo la perspectiva expuesta y aún obviando las manifiestas deficiencias del motivo revisor, la Sala rechaza el mismo: A) El HP.5º de instancia explicita el diagnóstico del dictamen del EVI (f. 43 a 45), que emitido en 2005 en el oportuno expediente administrativo de IP es dictamen médico oficial y presenta oportuna eficacia dentro de conjunto de la prueba practicada. B) De este modo, no cabe censurar el imparcial criterio judicial de instancia con base al informe invocado de 1993 (f. 24), pues si bien del Insalud, la valoración judicial es oportuna, atendiendo a un dictamen oficial de 2005 que diagnostica como dolencias significativas las del HP.5º de instancia y que no resulta desplazable o complementable por un informe como el invocado, de gran antigüedad, tampoco apareciendo lo que alude como relevante a efectos de la postulada IP, aparte del contenido del dictamen del EVI a fecha actual. Tampoco sirven para modificar tal criterio judicial otros informes aludidos genérica o vagamente; como "certificado médico de la médico de cabecera", que a lo sumo se identifica con uno aportado de signo privado y sin aptitud en términos de art. 191.B LPL ; o la potencial restante prueba de autos sobre otras posibles dolencias, que salvo los indicados y el de la USM al que después se aludirá, en el motivo no se menciona ni concreta haciendo esto ineficaz en términos de art. 191.B LPL si bien reiterándose que el criterio judicial está fundado en dictamen oficial de 2005, fehaciente y fiable. Y C) Finalmente, se cita informe de la USM Dr. Ernesto . Al f.14 de los autos obra informe de este facultativo y de tal clase que expedido en 26/10/05 contiene como diagnóstico precisamente el del HP.5º de instancia: Trastorno de ansiedad generalizada y distimia. Procede, por tanto, mantener el diagnóstico y la declaración del HP, no modificado por el resto del informe del f. 14, que sólo indica que el estado se mantiene estacionario y evoluciona hacia la cronificación, como tal incorporable como adición al HP.5º de instancia. Nada de lo restante del motivo revisor, según ya quedó dicho, permite otra consideración probatoria en Suplicación y modificar, vía art. 191.B LPL, los HDP en instancia.

CUARTO.- De conformidad con los HDP, la actora, nacida el 9/10/50, afiliada a la SS, REA, labradora, a quien en vía administrativa le fue denegada su declaración en IP en grado alguno, presenta el cuadro clínico que se dejó consignado en el fundamento precedente.

Referido cuadro no constituye la IP postulada, pues por naturaleza y dimensión y efectos limitativos susceptibles de causar las dolencias que lo integran no inhabilitan profesionalmente, considerando también el signo de la profesión de la actora, si bien agraria, por cuenta propia y por ello con libertad horaria y sin sometimiento a rendimientos predeterminados. Por un lado, en el aspecto de la aptitud física no se declara dolencia con trascendencia al efecto, sin aparecer déficits valorables en términos de IP (sin que tampoco la tendría la pielonefritis a que aludía el informe aludido de 1993, también reiterándose lo que se dejó dicho al respecto en el fundamento anterior). De otro, las dolencias declaradas de trastorno de ansiedad y distimia tampoco tienen dimensión inhabilitante laboralmente al tiempo de que aquí se trata tal como se declaran y constatan, sin adjetivaciones de entidad y sin un estado síquico de incidencia en términos de IP para con aquella actividad laboral, que en sí misma y en este plano tampoco impone complejidad y especiales exigencias. No lo desvirtúa el que se diga que evoluciona hacia la cronificación, a partir de la dimensión de los diagnósticos patológicos y su apreciada compatibilidad actual con el trabajo, al margen de la evolución que de futuro pueda producirse. No hay, pues situación de IP en grado alguno del art. 137 LGSS , tampoco parcial, como resolvió el juzgador en la instancia desestimando la demanda, que aplicó correctamente los arts. 136 y 137 , sin infracción tampoco del art. 14 CE como pretende la recurrente.

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 7/2/2006 en autos nº 766/05, tramitados a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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