Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018103854
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5549
Núm. Roj: STSJ GAL 5549/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004146
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001962 /2018- MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carina ,
EUROGABINETE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO ,
JAVIER ARGUELLES SILVOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001962/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. Mª Emma Ojea
Castro, en nombre y representación de MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia número 74/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000828/2015, seguidos a instancia de Carina
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, EUROGABINETE SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, EUROGABINETE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2018, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Da Carina mientras prestaba servicios como auxiliar administrativa para la empresa EUROGABINETE, S.L. la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA fue dada de baja por IT por enfermedad común el día 16 de febrero de 2015 con diagnóstico de tendosinovitis de De Quervain, siendo dada de alta el 23 de febrero de 2015.
Segundo: El 4 de febrero de 2015 la trabajadora manifestó a Da Estela , representante de la empresa EUROGABINETE, S.L. que se había hecho daño cambiando la garrafa del agua y que le dolía la mano.
Tercero: En fecha 23 de febrero de 2015 es derivada al Servicio de Cirugía Plástica.
Cuarto: Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 2 de julio de 2015 se declara que el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 17 de abril de 2015 y como responsable la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
Quinto: El 9 de diciembre de 2015 es intervenida quirúrgicamente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por Dª. Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa EUROGABINETE, S.L. en consecuencia: -Se declara que la situación de IT en la que estuvo incursa la actora por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2017 y el 17 de abril de 2015 tiene la consideración de accidente de trabajo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La mutua demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y violación por no aplicación del art 117 de la misma ley, Y jurisprudencia que cita en el recurso. En cuanto que considera que la contingencia de la que deriva la dolencia padecida por la demandante, no deriva de accidente de trabajo, contrariamente a lo resuelto por el juzgador de instancia El recurso ha sido debidamente impugnado.
El artículo 115 del RDL 1/94 de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley general de La Seguridad Social que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas las enfermedades de etiología laboral no contempladas en el artículo 85, ha sido interpretado por la Sala 4ª del Tribunal Supremo a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo ( S. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974), pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique ( S. de 23 de junio de 1970 y 11 de junio de 1974), o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo ( S. de 21 de diciembre de 1982), con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados ( S.
de 14 de diciembre de 1981), y que, así mismo, para eximir la responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado (S. 18 de enero de 1983).
Doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( S. de 25 de marzo de 1986).
El referido art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, contiene tres tipos de circunstancias: a) lo que se define como accidente de trabajo (punto 1); b) lo que se considera como accidente de trabajo (punto 2), y 3) y c) lo que se presume como accidente de trabajo, que son 'las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo'.
La presunción del art. 115 de la LGSS, la jurisprudencia interpreta y aplica con un criterio muy amplio 'pro accidentado'; así se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: 'si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones' ( Sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 11 abril 1974, 19 noviembre 1975 [RJ 19754389]), 'si ocurre en el lugar de trabajo aunque no se estuviera trabajando, porque por ejemplo el trabajador estuviera en pausa de descanso en jornada continuada' ('...
el llamado tiempo de bocadillo' S. 6 mayo 1980 [RTCT 19802586]) 'o estuviera autorizado para pernoctar en él lo que en general cubre todos los episodios del marinero a bordo del buque'; 'cuando se ignore como ocurrió el accidente o su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir dentro de la jornada de trabajo o muy próxima a su terminación' (STCT 14 mayo 1981 [RTCT 19813272]), 'se extiende así mismo la presunción en caso de duda en cuanto a la causa, también al de lugares próximos al de trabajo, a los que se va como consecuencia del mismo, aunque sea aprovechando los descansos en el trabajo o inmediatamente después de concluido éste' ( SSTS 29 abril 1972 [RJ 19723561], y SSTCT 17 marzo 1982 [RTCT 19821669] y 27 enero 1987 [RTCT 19871630]) 'y en general en todos aquellos supuestos en que de alguna manera concurra en conexión con la ejecución de la labor profesional bastando con que el nexo causal se dé en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad laboral y fallecimiento' ( Sentencias entre otras de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 septiembre 1991 [AS 19915054] y de Navarra de 16 julio 1991 [AS 19914256]).
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 115.3).
Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669], 9 octubre 1970 [ RJ 19703947] , 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530] ).
El art.115.2 f) Ley General de la Seguridad Social, tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).
En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 (AS 20052293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470), 11 y 18 de marzo de 1997, 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401), y 30-01-2001 (JUR 2001101926);
SEGUNDO.- Ahora bien, no son subsumibles en el tipo legal que examinamos los casos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, como ocurrirá tanto en los supuestos en que hay una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado, o en aquellos otros en que en el curso del tratamiento de la lesión constitutiva del accidente, se descubre la presencia de otra, ajena al mismo y no alterada en su curso por aquélla.
Pues bien, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y a la vista de lo expuesto, consideramos que la resolución dictada por el juzgador de instancia, resulta ajustada a derecho.
Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mutua demandada, contra la sentencia de fecha 30/01/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4, en autos 828/15, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

