Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103511
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5129
Núm. Roj: STSJ GAL 5129/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003107
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001962 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000779 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Candida
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. JORGE HAY ALBA.
A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001962 /2019, formalizado por el letrado de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 53 /2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000779 /2018, seguidos a
instancia de Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Candida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53 /2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Candida nacida el NUM000 ¬1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de peón de almacén de piensos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 2-7-2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 10-8-2018 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 5-10-2018 por la cual se confirme la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: - Antecedentes de intervención quirúrgica de bursitistrocanterea cadera derecha el 28-9-2015. Antecedentes de intervención quirúrgica de meniscopatía interna de rodilla izquierda el 2-2-2016. Antecedentes de intervención quirúrgica de lesión menisco interno rodilla derecha el 11-5-2017. Las tres intervenciones con resultado pobre. - Rotura del menisco interno en cuerno posterior, con imagen lineal hiperintensa de disposición oblicua que contacta con borde inferior articular. Adelgazamiento y ulceración del cartílago rotuliano afectando totalidad su espesor en su faceta medial con lesiones óseas subcondrales asociadas pequeñas, compatible con condropatía rotuliana grado IV. - Rotura del menisco interno horizontal oblicua en el cuerpo posterior. Condropatía rotuliana grado IV. Persiste exostosis osea en metafisis tibial interna próxima inserción de tendones de pata de ganso, sugestiva de osteocondroma.
- Espondilartrosis lumbar con severísima degeneración discal L4-L5, Degeneración discal L4-15. Listesis L4-15. - Cervicoartrosis.- Signos degenerativos caderas. - Signos de pellizcamiento femoro-acetabular bilateral tipo Pincer izquierdo grado III, derecho grado II. Signos de pellizcamiento femoro-acetabular derecho tipo CAM. - Signos de pellizcamiento isquio-femoral bilateral. Izquierdo de 11 mm. Derecho de l2mm.. - Espolón trocantereo bilateral grado I. - Gonartrosis bilateral. - Desviación lateral rotuliana externa bilateral.
-Osteocondroma tibia derecha. -Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral de grado avanzado con osteofitosis bilateral que asoma en el espacio subacromial de ambos lados. - Bursitis trocanterea derecha.
Claudicación vertebro vascular. Hipertensión arterial. Depresión.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 758,31.-E.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén de piensos y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 758,31.-€, con efectos económicos de 7-8-2018 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito.
Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis moderada de rodillas, bursitis de cadera. ' No acogemos la revisión interesada, por cuanto, el cuadro de dolencias que la propia Entidad Gestora valora en la parte jurídica de su recurso es distinto del texto alternativo que propone. En efecto, en la parte final del recurso del INSS se dice: 'la actora presenta una patología de cadera y de rodilla. Según informe de 20/06/2018: 2009 bursitis trocanterea derecha. Artroscopia de cadera. derecha 2015. Artroscopia de rodilla izquierda en 2016 (meniscectomía y toilette articular). Mayo 2017 artroscopia de rodilla derecha. Según RMN de rodilla derecha de 02/05/2018: rotura de cuerno posterior de menisco interno. Condropatía grado IV. En la exploración efectuada por el médico evaludor, la actora refiere dolor en caderas y rodillas. Depresión de curso crónico a tratamiento con escitalopran, dado por su médico de cabecera hace años. Capaz de puntas y talones, no datos de radiculopatía. Rodillas: no calor, no rubor estables, no derrames ni cajones. no lachman, rodilla izquierda 2 cm menos de contorno que la derecha e hipotrofia de cuádriceps izquierdo de cm. Cadera derecha con arco funcional, su exploración desencadena dolor Dolor a la palpación de ambos trocánteres.
Portadora de parche versatis'. Es decir, que los Organismos recurrentes hacen referencia y valoran en la parte jurídica del recurso, unas dolencias que el actor padece, y que son mucho más graves, y algunas distintas de las que figuran en el texto alternativo que se propone. Y siendo ello así, es evidente que no podemos acoger el motivo de revisión, debiendo mantener las dolencias que la Magistrada de instancia declara probadas.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, los Organismos recurrentes articulan un segundo motivo de recurso, para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por aplicación indebida del art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta de la misma Ley, señalando que la inhabilitación permanente exigida por la legislación no se corresponde con las lesiones que la actora padece en el caso de autos. Por ello, se concluye que nos hallamos ante un supuesto de una dolencia, que, no tiene por qué afectar de un modo grave y permanente al ejercicio de su profesión habitual de peón de almacén, añadiendo que esta patología, puesta en relación con su profesión habitual de autónoma almacén de piensos, no sometida a un horario fijo, ni a un rendimiento predeterminado, no imponen una incapacidad total para realizar su trabajo habitual, todo ello sin perjuicio de que, en momentos álgidos, pueda dar lugar al correspondiente periodo de incapacidad temporal.
No acogemos dicha censura jurídica, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, la demandante tiene como profesión la de peón de almacén de piensos, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico: ' Antecedentes de intervención quirúrgica de bursitistrocanterea cadera derecha el 28-9-2015. Antecedentes de intervención quirúrgica de meniscopatía interna de rodilla izquierda el 2-2-2016. Antecedentes de intervención quirúrgica de lesión menisco interno rodilla derecha el 11-5-2017. Las tres intervenciones con resultado pobre. - Rotura del menisco interno en cuerno posterior, con imagen lineal hiperintensa de disposición oblicua que contacta con borde inferior articular. Adelgazamiento y ulceración del cartílago rotuliano afectando totalidad su espesor en su faceta medial con lesiones óseas subcondrales asociadas pequeñas, compatible con condropatía rotuliana grado IV. - Rotura del menisco interno horizontal oblicua en el cuerpo posterior. Condropatía rotuliana grado IV. Persiste exostosis osea en metafisis tibial interna próxima inserción de tendones de pata de ganso, sugestiva de osteocondroma. - Espondilartrosis lumbar con severísima degeneración discal L4-L5, Degeneración discal L4-15. Listesis L4-15. - Cervicoartrosis.- Signos degenerativos caderas. - Signos de pellizcamiento femoro-acetabular bilateral tipo Pincer izquierdo grado III, derecho grado II. Signos de pellizcamiento femoro-acetabular derecho tipo CAM. - Signos de pellizcamiento isquio-femoral bilateral. Izquierdo de 11 mm. Derecho de l2mm..
- Espolón trocantereo bilateral grado I. - Gonartrosis bilateral. - Desviación lateral rotuliana externa bilateral. -Osteocondroma tibia derecha. -Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral de grado avanzado con osteofitosis bilateral que asoma en el espacio subacromial de ambos lados. - Bursitis trocanterea derecha. Claudicación vertebrovascular. Hipertensión arterial. Depresión.
Tales dolencias, consideramos que tienen entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de la referida profesión ( art. 194-4 de la vigente LGSS), al resultarle éstas incompatibles con el desempeño de las labores habituales que constituyen el núcleo esencial la misma, dado que las distintas patologías que se describen no hay duda que suponen un menoscabo funcional especialmente significativo para la referida profesión de peón en un almacén de piensos, profesión que requiere de esfuerzos físicos importantes y que la trabajadora no puede realizar.
En resumen, es claro que la actora presenta unas limitaciones funcionales graves e incapacitantes derivadas de su patología cervical, lumbar, de caderas y rodillas, por lo que la demandante no cuenta con capacidad funcional para desempeñar su puesto de trabajo, razón por la cual el supuesto litigioso debe quedar incardinado en el artículo 194.4 de la vigente LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Ourense, con fecha 22 de enero de 2019, en los presentes autos 779/2018, seguidos a instancia de la actora DOÑA Candida , sobre incapacidad, confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

