Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1964/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018103138

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4484

Núm. Roj: STSJ GAL 4484/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002092
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001964 /2018-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña María Purificación
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001964 /2018, formalizado por la Letrada Dª Catarina Capeans
Amenedo, en nombre y representación de María Purificación , contra la sentencia número 580 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2016, seguidos
a instancia de María Purificación frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Purificación presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580 /2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, nacida el NUM000 /1986, se encuentra afiliada con nº NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- Por Resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha de efectos definitivos de 01/04/2015, se acordó reconocer a la demandante un grado de minusvalía del 33,0%, de los cuales 4.0 puntos se corresponden a factores sociales complementarios, y en atención a limitaciones correspondientes a hipoacusia leve (perdida neurosensorial de oído, de etiología infecciosa); limitación funcional de columna (trastorno de disco intervertebral, de etilogía degenerativa, y escoliosis de etiología degenerativa) 3º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, de fecha 22/02/2016. 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. María Purificación , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Purificación formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/06/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reconocimiento de minusvalía del 79% o, subsidiariamente, en grado superior al 65%.

La demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita su nulidad, revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.

La Xunta de Galicia demandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- Con cita de los artículos 83, 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el artículo 24 de la Constitución (C) y la jurisprudencia que invoca, fundamenta la pretensión anulatoria en que la denegación de la pericia de médico forense vulnera su derecho de defensa, pues dicha prueba resulta esencial dado el objeto litigioso -impugnación del grado de minusvalía- a los efectos de elaborar un informe médico sobre sus dolencias y consiguientes limitaciones así como responder en el acto de juicio a las preguntas a formular sobre dichos particulares.



TERCERO.- El motivo determina las siguientes consideraciones: 1ª.- Entre los medios de prueba, el otrosí 1º de demanda (f. 6 vuelto) solicitó con carácter anticipado la siguiente prueba: 'A) se acuerde que por el médico forense se emita informe médico de la demandante, que detalle los siguientes extremos: Dolencias que sufre la Sra. María Purificación , limitaciones que le producen y su encaje en el anexo del RD 1871/99'.

La providencia de 16-11-29017 (f. 43) decidió: '...No ha lugar a la prueba pericial de médico forense, sin perjuicio de su admisión, en su caso, como diligencia final...'.

La actora formuló recurso de reposición el 22-11-2017 (ff. 47 a 49).

El juicio, registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, se celebró el 27-11-2017 (f. 158).

La visualización/audición del medio utilizado, previsto en los artículos 146, 147 Ley Enjuiciamiento Civil (LEC) y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), revela (11' y siguientes) que la demandante reiteró la pericia anunciada en demanda, y que dicho medio de prueba no fue judicialmente admitido por, con remisión al artículo 93.2 LRJS, 'no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad de dicha prueba... '.

2ª.-I. El derecho a la prueba previsto en el artículo 90 LRJS es una de las garantías incluídas en el derecho de defensa que proclama el artículo 24 C y se traduce en que el órgano judicial ha de admitir y practicar las pruebas pertinentes.

Específicamente, la pericial prevista en los artículos 5__h6_0093art>93 LRJS, 335 y siguientes LEC, tiene singular relevancia en la instancia a los efectos de integrar en su caso el relato de hechos probados, al tiempo que conforma a iguales efectos un medio probatorio hábil en trámite de suplicación según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS.

El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 C) opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( TC ss.

20-2-1986, 26-3-2001) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al 'thema decidendi', de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan' ( TC ss. 14-3-1991, 26-3-20019).

II. La nulidad de actuaciones de los artículos 6_0264art>240 LOPJ y 193.a) LRJS, de naturaleza excepcional, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (A) Infracción de normas o garantías del procedimiento y cita de la norma vulnerada. (B) Indefensión que, según el Tribunal Constitucional ( TC ss. 89/1986, 12/1987), supone una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. La indefensión no existe cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( TC ss. 1-10-1990, 1-7-1997), de modo que 'sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( TC ss. 21-7, 16-10-2000). (C) Protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

3ª.- En el caso, la indicada razón judicial denegatoria de la pericia médica propuesta (tampoco practicada como diligencia final - arts. 95 LRJS, 435 LEC-, probabilidad inicialmente admitida) no encaja en el artículo 93 LRJS, por cuanto: [1] Carece de fundamento oportuno y razonado, contrario al principio de motivación de las resoluciones judiciales ( arts. 97.2 LRJS, 209.3º LEC), y que, con mayor motivo, exige el carácter fundamental del derecho que se trata de hacer valer, al tiempo que priva a la parte del derecho de contradicción en posterior fase procesal; fundamentación, en su caso, genérica e insuficiente, al no indicar (aquellas) 'circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad de dicha prueba...', pues omite cualquier referencia a la documental obrante en autos cual prevé el citado artículo 93.2 LRJS. [2] La relación de causalidad entre la pericial sugerida y la pretensión ejercitada, de modo que una y otra aparecen en directa vinculación, lo que pone de manifiesto la pertinencia y utilidad de dicha prueba, al margen de su apreciación definitiva en el marco de la valoración conjunta de la totalidad de los medios probatorios practicados que, en cuanto tal y conforme al artículo 97.2 LRJS, está atribuída al juez de instancia; además, el FD 3º de sentencia justifica la utilidad de la pericia al decir '...de la prueba practicada no se desprende, al menos a la fecha del hecho causante, de ningún tipo de patología adicional a las ya consideradas por el EVO...'. [3] Con independencia del argumento que en este trámite expone por vez primera la recurrente (carencia de medios económicos para aportar un informe médico privado), al ser incompatible con la naturaleza excepcional de la suplicación, entendemos que no desvirtúa el criterio que adoptamos la discrecionalidad judicial que informa la práctica de diligencias finales, pues la decisión denegatoria de la prueba sugerida, sin que ésta implique por sí misma una actividad probatoria ilimitada, fue objeto de temporánea y mantenida impugnación, seguida de protesta de parte en el acto de juicio, si bien teniendo en cuenta que la pericia a practicar debería ceñirse a la constatación de dolencias y secuelas inherentes, pero no a su eventual encaje en el ámbito del Real Decreto 1971/1999 de 23-12 (Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía), por tratarse de una cuestión jurídica ajena a la especialidad del técnico que ha de informar.

4ª.- En definitiva, el derecho de defensa de la demandante resultó afectado y su consecuencia es anular las actuaciones y reponerlas al momento del juicio ( art. 2002.1 LRJS) para que, con nueva celebración de ese acto procesal, se practique la pericial médica propuesta y, seguida la tramitación del proceso y con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia acerca de la pretensión de demanda.

5ª.- Acoger este motivo de recurso impide conocer y decidir los demás argumentos de suplicación.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Catarina Capeáns Amoedo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 4 de diciembre de 2017 en autos nº 415/2016, que anulamos, a los efectos indicados en el fundamento de derecho tercero.4ª de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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