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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103460
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5042
Núm. Roj: STSJ GAL 5042/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002077
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001968 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, INDUSTRIAS RELAX SL
ABOGADO/A: , SARA BENDITO MARQUETA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENAILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA
CARBALLO
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001968/2018, formalizado por EL LETRADO DON PEDRO NAVEIRA
COUCEIRO, en nombre y representación de don Eliseo , contra la sentencia número 53/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415/2017,
seguidos a instancia de DON Eliseo frente a INDUSTRIAS RELAX SL representada por LA LETRADA DOÑA
SARA BENDITO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eliseo presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, INDUSTRIAS RELAX SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Eliseo , con DNI NUM000 , desde el 11 de noviembre de 1991 ha venido prestando servicios a tiempo completo como jefe administrativo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Industrias Relax, S.L., estando sujeta la relación laboral al Convenio Colectivo para Industrias del Metal sin convenio propio.
SEGUNDO.- El actor, a lo largo del último año de vigencia del contrato percibía mensualmente un salario base de 933,29 euros, un plus de antigüedad de 279,99 euros, un plus de responsabilidad 881,53 euros, una mejora convenio de 14,38 euros, una prorrata de paga de 202,20 y una parte proporcional de paga extra de 351,54 euros. Asimismo, se le aplicaba una deducción de 123,58 euros bajo la denominación de 'rebaja salarial pactada', que en marzo de 2017 fue de 71,68 euros, y percibió un total de 14.931,98 euros en concepto de comisiones, según el siguiente desglose: 1) 892,71 euros en marzo de 2016, 1.251,46 euros en abril de 2016, 1.044,25 euros en mayo de 2016, 1.402,09 euros en junio de 2016, 877,58 euros en julio de 2016, 1.404,10 euros en agosto de 2016, 1.243,98 euros en septiembre de 2016, 1.991,40 euros en octubre de 2016, 1.369,41 euros en noviembre de 2016, 796,80 y 1.022,80 euros en diciembre de 2016, 1.095,40 euros en febrero de 2017 y 1.042,11 euros en marzo de 2017.
TERCERO.- Relax es una firma que se dedica la fabricación y comercialización de colchones, somieres y camas, con sede social en Zaragoza, teniendo desplegadas varias áreas y/o delegaciones comerciales repartidas por todo el territorio nacional.
CUARTO.- El actor dependía jerárquicamente de don Jesús , como Director de Área, que englobaba la zona Noroeste (Galicia, Asturias y Norte de Portugal), adscrito al Departamento Comercial de la compañía, en el que el puesto de coordinador general-director comercial era desempeñado por don Julián .
QUINTO.- El actor, hasta el año 2011, fue el delegado de la empresa en la provincia de A Coruña, teniendo bajo sus órdenes a dos vendedores, una administrativa, un almacenero y un chófer, y actuaba como responsable de la gestión administrativa, comercial y logística de esa Delegación.
SEXTO.- A raíz del cierre de la delegación de A Coruña, el actor pasó a depender del centro de trabajo sito en O Porriño con efectos de 1 de enero de 2012, manteniendo labores comerciales y logísticas sobre las provincias de A Coruña y Lugo. SÉPTIMO.- En el año 2009 Industrias Relax acomete una reestructuración organizativa optando por la externalización del servicio de transporte, con el consiguiente despido objetivo de dos conductores de la zona de Galicia y la reordenación funcional del otro camionero que pasó a desenvolver labores de almacenero hasta su jubilación.
OCTAVO.- La empresa Cayser, S.L. fue constituida el 21 de julio de 2009, figurando formal y registralmente como administrador único don Leovigildo entre el 17 de agosto de 2009 y el 15 de enero de 2013, relevado por doña Elvira entre el 15 de enero de 2013 y el 28 de abril de 2015 y por don Martin a partir del 28 de abril de 2015, quien por escritura pública de 1 de junio adquirió la totalidad de las participaciones sociales transmitidas por don Leovigildo .. NOVENO.- En la realidad, dicha empresa fue fundada por el actor, don Jesús , don Julián y don Leovigildo , a quien se referían como 'testaferro'. DÉCIMO.- A propuesta de don Jesús y del actor, el 1 de agosto de 2009 la empresa demandada celebró con la entidad Cayser Plataforma de Distribución, S.L., representada por don Leovigildo , un contrato de transporte por carretera, así como el reparto y distribución de las mercancías que Relax le encomendase junto con el servicio de montaje de los productos repartidos, asumiendo Cayser el compromiso de no procurar servicios a empresas que compitiesen directamente con Relax. UNDÉCIMO.- A partir de ese momento Cayser prestó con carácter exclusivo ese servicio de transporte en Galicia para Relax, llegando a adquirir un vehículo de Relax. DUODÉCIMO.- El actor, siendo consciente del conflicto de intereses, no comunicó a Relax su participación negocial en Cayser ni la de don Jesús o la de don Julián . DECIMO
TERCERO.- El 15 de febrero de 2011 se firmó un contrato de compraventa de participaciones sociales en la que don Severino vendía sus participaciones sociales a don Jesús , a don Julián y al actor. DECIMO
CUARTO.- El 1 de julio de 2014 don Julián , que había causado baja en Relax el 15 de noviembre de 2011, se desvinculó de Cayser a través de la venta sus participaciones a don Leovigildo y don Jesús DECIMO
TERCERO.- En los meses de octubre y noviembre de 2015 una abogada en representación del actor envió sendas comunicaciones a don Martin en aras a lograr un acuerdo amistoso en relación con la controversia sobre la titularidad de las 39.000 participaciones que componen el capital social de Cayser. DECIMO
CUARTO.- Ante la negativa del Sr. Martin a seguir sufragando gastos personales de don Jesús o su amigo don Luis Andrés (renting de un vehículo, tarjetas de combustible, viajes...), a partir del mes de agosto de 2016 desde la sucursal de Galicia se empezaron a poner de relieve algunas deficiencias y se redujeron los portes contratados con Cayser, al perder la exclusividad del servicio de transporte. DECIMO
QUINTO.- El 21 de febrero de 2017 don Martin envió un correo electrónico a la administradora de Relax denunciando al actor y a don Jesús por las exigencias impuestas, que fue completado con otros correos como el de 18 y 20 de marzo de 2017, al aportar diversa documentación, dando lugar a la apertura de una investigación interna en que se recopiló información y se mantuvieron entrevistas con algunos trabajadores y los propios trabajadores despedidos el 24 de marzo de 2017. DECIMO
SEXTO.- El 29 de marzo de 2017 la empresa demandada entregó al actor una carta en la que le notificaba su despido disciplinario con efectos de ese mismo día imputándole conductas constitutivas de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Se da por reproducido su tenor literal según el documento acompañado al escrito de demanda obrante a los folios 8 a 10 de las actuaciones. DECIMOSÉPTIMO.- Por los hechos relatados en la carta, la empresa demandada ha interpuesto querella contra el actor y contra don Jesús , quien también fue despedido ese mismo día, instruyéndose diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de O Porriño. DECIMOCTAVO.- El coste de transporte en la oficina de Galicia ha sido el más elevado de todas las demás delegaciones, representando un porcentaje que oscila entre 3el 11,80 y el 13,15 %, muy superior al del resto delegaciones que no superan el 10 %. DECIMONOVENO.- En varias ocasiones desde la Dirección de Relax se instó a negociar una rebaja de esos costes. VIGÉSIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.
VIGESIMO
PRIMERO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa contra la empresa el día 19 de abril de 2017, que tuvo lugar el día 3 de mayo con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 10 de mayo de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda en materia de despido interpuesta por DON Eliseo contra la empresa INDUSTRIAL RELAX, S.L., declarando procedente el despido disciplinario acordado por la empresa en fecha 29 de marzo de 2017, con absolución a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra. Todo ello con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte INDUSTRIAS RELAX, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no haber admitido el juzgador la práctica de prueba testifical con un testigo propuesto por el actor, con violación según la recurrente de los artículos 225.3, 299, 360 y 363 de la LEC, 87.1 y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 283.3 de la LOPJ y 24 de la CE.
Denuncia que no prospera porque tanto la limitación propuesta de testigos como de las preguntas a los mismos,( artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en este caso justificada su negativa por el interés directo en la cuestión que pueda tener el testigo propuesto, despedido igualmente con el actor.
En todo caso no cabe declarar la nulidad de actuaciones cuando los defectos denunciados son revisables por la vía de los apartados b) y c) del precepto.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado sexto, para adicionar al mismo lo siguiente: ' ... sin facultad para fijar precios, y figurando en el organigrama de la empresa como vendedor' .
Se rechaza por carecer de valor revisor los documentos que cita, folios 51 y 52, al tratarse de la transcripción de declaraciones realizadas en procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de Instrucción, cuyo único valor a lo sumo sería de testifical, en este caso no realizada ante el juez de lo social y además inadmisible como tal como medio revisor.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado octavo, para sustituirlo por la redacción que señala, que también se rechaza, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, folios 66 a 74 y 75 a 87, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
También se rechaza la revisión pretendida en relación con el objeto social de la empresa Cayser, S.L.
por intrascendente al deducirse del contenido del hecho probado décimo.
CUARTO.- Se rechaza igualmente la revisión del hecho probado décimo, por los mismos argumentos ya recogidos en la anterior apartado. Lo que pretende el recurrente es que la Sala lleva a cabo un examen completo y conjunto de un total de diez folios para llegar a a conclusiones diferentes del juzgador, mediante una valoración diferente a la llevada a cabo por aquel, en todo caso como se verá intrascendente.
QUINTO.- Interesando la supresión del hecho probado duodécimo, procede la misma negativa, en tanto se trata de un hecho negativo o prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración, inadmisible en suplicación.
SEXTO.- También se rechaza la revisión del hecho probado decimocuarto, porque ninguna relación tiene lo pretendido con el contenido del hecho probado.
SETIMO.- Finalmente dada la argumentación contenida en el quinto párrafo de la letra F del recurso, relativa a la revisión del hecho probado decimoséptimo, se rechaza porque evidencia una clara intención valorativa de los hechos, lo que ya se ha dicho no cabe en la redacción fáctica.
OCTAVO.- Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 70 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal sin Convenio de la Provincia de Pontevedra, así como del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores regulador de la prescripción de las falta laborales, manteniendo que las faltas cometidas por el actor estarían prescritas.
Se rechaza igualmente, porque la doctrina jurisprudencial que se cita parte de la premisa de que el plazo no empieza a contar hasta que la empresa tenga el conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, y dada las conductas imputadas, consistentes en el cobro o facturación de los servicios de transporte, con conocimiento de las mismas por parte de la empresa a partir de febrero de 2017, no habían prescrito en la fecha de comunicación del despido.
NOVENO.- Denuncia la recurrente con el mismo amparo procesal la infracción de los artículo 108,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 67.c del Código Conducta Laboral del Convenio Colectivo de aplicación y 54.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por no haber considerado el despido improcedente.
Niega el recurrente que la conducta del actor sea constitutiva de una deslealtad o abuso de confianza que transgredan la buena fe contractual y abuso de confianza.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 1.984, viene señalando como requisitos del fraude, de la deslealtad y del abuso de confianza, al ser conceptos específicos de un género común, que hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a que pertenece y no quebrantar la confianza depositada por el empresario en el trabajador los siguientes: a) que exista una relación laboral; b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su empleador y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su voluntad vulnera su deber de fidelidad.
Esta es la norma general, pero sin olvidar que por otra parte el mismo Tribunal advierte en su sentencia de 26 de mayo de 1.986 que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredita la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menos cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad añadiendo además en la sentencia de 19 de enero de 1.987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54,2 del Estatuto de los Trabajadores puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones en el cargo.
En la sentencia de 19 de julio de 2010, (RJ. 7126/10) se reitera dicha doctrina señalando que 'En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia '( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas '( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue '( art.
20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe '( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... '( art. 20.3 ET ).
La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador '( art.
54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo '( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo '( art. 54.2.d ET ).' Continúa precisando que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Dentro de dichas conductas el Alto Tribunal refiere distintas situaciones en las que aprecia infracción grave de dicha obligación y así se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que ' la conducta del actor ... consistente en haberse apropiado en diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal ' ( STS/IV 19-diciembre-1990 (RJ 1990, 9812)). Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que ' apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete ', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que ' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir ', concluye que la conducta enjuiciada ' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden ' (18-may o-1987 (RJ 1987, 3722).
En tal sentido, la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es 'per se' grave.' La conducta del actor viene perfectamente definida en la sentencia, cuando señala que como responsable con funciones en materia logística se avino a concertar un contrato de transporte con una empresa en la que coparticipaba, ocultándolo deliberadamente a la empresa para la que trabajaba a cambio de obtener un lucro. Frente a ello la recurrente argumenta en su defensa negando situaciones concretas recogidas en la carta de despido y aceptadas en la demanda, como que el trabajador no ha obtenido un beneficio económico personal, olvidando que ello no es necesario para que exista conducta punible, y que lo cierto es que formaba parte de la empresa que si lo hizo, ocultándolo. El resto de alegaciones son igualmente inasumibles dada la situación aceptada en sentencia de que el actor y otros trabajadores crearon la empresa que contrató con la suya propia un servicio de transporte sin comunicar tal situación a la beneficiaria, con las correspondientes incidencias descritas en hechos probados desconociendo la empresa para la que prestaba servicios dicha implicación.
Ninguna incidencia tienen las variaciones en la dirección de Cayser S.L. ni las compraventas de participaciones sociales entre los socios, porque la irregularidad se comete en la propia constitución de la empresa y la contratación con la otra sin comunicar la situación personal del actor. No se trata de examinar las conductas concretas e individualizadas del actor sino de un conjunto de actuaciones dirigidas a obtener un beneficio a consta de su empresa sin que esta tuviera conocimiento de la situación supuesto claro y preciso de abuso de confianza.
De ahí que el recurso haya de ser desestimado, confirmado la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Vigo en juicio instado por el recurrente contra la empresa INDUSTRIAS RELAX S.L.la Sala la confirma plenamente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

