Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3026

Núm. Roj: STSJ GAL 3026/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000425
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000135 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERÍA DE PESCA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , Belen
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SABELA
LAGE DIAZ
PROCURADOR: , , PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000197/2018, formalizado por el/la D/Dª PAULA ARES LODEIRO,
en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia
número 398/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000135/2016, seguidos a instancia de Belen frente a CONSELLERÍA DE PESCA, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Belen presentó demanda contra CONSELLERÍA DE PESCA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Dª Belen , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como trabajadora, con categoría profesional de educadora, para la Consellería de Pesca, que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA GALLEGA.



SEGUNDO.- La trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2014, por el que inició un proceso de IT, siendo diagnosticada de esguince en muñeca derecha, situación en la que permaneció hasta el alta del día 21 de noviembre de 2014. En fecha 25 de febrero de 2015 inició nuevo proceso de IT con el diagnóstico de 'otras alteraciones en columna cervical'.

TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 20 de enero de 2016, declaró que la contingencia de dicho último proceso de incapacidad temporal era profesional (accidente de trabajo). Interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA contra CONSELLERÍA DE PECA de la Xunta de Galicia, Dª Belen , y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-1-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-5-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: La trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2014 consistente en esfuerzo en mano derecha, al sacar una llave atascada en una cerradura, por el que inició un proceso de IT, siendo diagnosticada de esguince en muñeca derecha, situación en la que permaneció hasta el alta del día 21 de noviembre de 2014.

El alta, emitida por los Servicios Médicos de Mutua Gallega, fue confirmada por resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS de Lugo de fecha 3 de diciembre de 2015, en Procedimiento Especial de Revisión de Alta Médica, a la vista del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se señalaba que las lesiones estaban curadas.

En fecha 25 de febrero de 2015 inició nuevo proceso de IT con el diagnóstico de 'otras alteraciones en columna cervical', por la contingencia de enfermedad común.

Durante este proceso, fue vista por el Servicio de Neurología del Complexo Hospitalario Xeral Calde el 25 de agosto de 2015, en relación 'adormecimiento en zona posterior craneal'. Como antecedente consta: 'accidente hace año y medio con caída sobre el brazo derecho' y como exploración: 'Refiere que desde el traumatismo presenta hipoestesia en zona postero externa del brazo desde el cuello y más recientemente irradiado hacia zona occipital izquierda'.

La modificación que se pretende en el primer párrafo se ampara en los folios 107 a 110.

La modificación que se pretende en el segundo párrafo del hecho probado segundo se ampara en la resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS de Lugo de fecha 3 de diciembre de 2015, en Procedimiento Especial de Revisión de Alta Médica y el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que figura incorporado en los folios 186 y 187. La resolución emitida por la entidad gestora, confirmó el alta emitida por los Servicios Médicos de Mutua Gallega de fecha 21 de noviembre de 2014, al apreciar el Equipo de Valoración de Incapacidades que las lesiones estaban curadas.

La modificación que se pretende en el tercer párrafo se ampara en el informe clínico-laboral emitido por el Servizo de Inspección de Servizos Sanitarios dependiente de la Consellería de Sanidade, que figura incorporado al folio 208, y el parte médico de baja que figura incorporado al folio 79.

La modificación que se pretende en el cuarto párrafo del hecho probado segundo, se ampara en los folios 80 y 81.

La pretensión se rechaza por cuanto en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.



SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 115 (actualmente 156), en especial el párrafo 1º, 2°.f) y 3º, y 117 (actualmente 158) de la ley general de la seguridad social y la jurisprudencia en su interpretación.

La Mutua demandante recurrente a la vista de la definición legal del artículo 115 de la LGSS y habida cuenta de la modificación de los hechos probados que se insta y del propio contenido de los Hechos Probados que constan en la sentencia de instancia, considera infringido por la sentencia que se recurre el referido artículo 115.1 , 2.f ) y 3 de la LGSS , al estimar que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 25 de febrero de 2015 tiene únicamente encaje en el artículo 117 de la LGSS , esto es, como derivado de contingencia común.

Sostiene la mutua recurrente que, en el supuesto de autos nos encontramos con una trabajadora, educadora de profesión, que en fecha 21 de enero de 2014 sufrió un accidente de trabajo, consistente en esfuerzo a nivel de mano derecha, al sacar una llave atascada en una cerradura, que motivó que la trabajadora permaneciese en situación de incapacidad temporal entre el 22 de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014, en relación con esguince de muñeca derecha. A la fecha del alta médica, emitida por los Servicios Médicos de Mutua Gallega y confirmada por la Dirección Provincial del INSS de Lugo, la trabajadora se encontraba asintomática, siendo el resultado de las pruebas diagnósticas prácticamente normal. Así la prueba de exploración biomecánica de hombro derecho de fecha 5 de noviembre de 2014 constató una movilidad del 89,3%, una fuerza del 60,2% y una resistencia del 100% (folios 117 a 136); la biomecánica de codo derecho de fecha 5 de noviembre de 2014 constató una movilidad del 91,7%, una fuerza del 68,5% y una resistencia del 100% (folios 137 a 157) y la biomecánica de muñeca derecha de fecha 5 de noviembre de 2014 que constato una movilidad del 88,5% y fuerza de 68,1 % y una resistencia del 100% (folios 158 a 177). Estimando que el caso que nos ocupa no constituye proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional con cabida en ninguna de las acepciones de accidente de trabajo contenidas en el artículo 115 de la LGSS .

Y efectivamente como se demuestra de los inmodificados hechos probados de la resolución de instancia, se acredita que la trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2014, por el que inició un proceso de IT, siendo diagnosticada de esguince en muñeca derecha, situación en la que permaneció hasta el alta del día 21 de noviembre de 2014. Y en fecha 25 de febrero de 2015 inició nuevo proceso de IT con el diagnóstico de 'otras alteraciones en columna cervical'.

El accidente de trabajo sufrido bajo la cobertura de Mutua Gallega en fecha 21 de enero de 2014 consistió únicamente en esfuerzo a nivel de muñeca, El juzgador de instancia partiendo del informe del EVI, a quien se presume objetividad e imparcialidad, señala que la enfermedad deriva del esguince de muñeca sufrido en el accidente de trabajo. Y con base en el informe del curso clínico del servicio de neurología del Sergas, considera que existe relación entre la dolencia acaecida por accidente de trabajo y la que ahora se cuestiona la contingencia, dado que en el mismo se refiere 'que desde el traumatismo presenta hipoestesia en zona postero externa del brazo desde el cuello y más recientemente irradiado hacia zona occipital izquierda... le han infiltrado el cubital hace una semana y desde entonces con dolor... Hipoestesia en territorio de cubital derecho y sensación de adormecimiento en cara externa de miembro superior derecho...solicita RM cervical (veo EMG de centro privado y no hay datos de radiculopatía, el dolor que refiere pudiera ser todo por el cubital... En RNM cervical: de C4 a C7 cambios por discoartrosís en espacios con rodetes osteodiscales de diferentes tamaños, con comprensión pequeña medular. En C5-C6 moderada estenosis foramen derecho. En C6-C7 intensa estenosis foramen derecho...'.

El juicio clínico del neurólogo es de neuropatía cubital o radiculopatía, inclinándose 'más hacía lo primero', tal como señala en su informe.

Sin embargo de los hechos probados de la resolución de instancia, no se aprecia tal relación, siendo que el Dictamen EVI, habla de traumatismo, en brazo que no está reflejado en los hechos probados, sin que pueda afirmarse que las dolencias que ocasionaron la baja IT de febrero de 2015, pese a lo resuelto por el juzgador de instancia, constituyan una agravación consecuencia del trabajo realizado, que tendría incardinación en el supuesto previsto en el artículo 156.2 f) del mismo cuerpo legal, ' tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven consecuencia de una lesión constitutiva de accidente', En suma, lo anterior permite acreditar que ninguna relación tiene la dolencia que motivó el inicio del proceso de Incapacidad Temporal de fecha 25 de febrero de 2015 con el diagnóstico de 'otras alteraciones de columna cervical', con el accidente de trabajo sufrido el 21 de enero de 2014.

Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mutua demandante, contra la sentencia de fecha 10/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Lugo , en autos 135/16, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora declaramos que la contingencia de la situación de incapacidad temporal litigiosa es la de enfermedad común. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes. A los demás codemandados en sus respectivas responsabilidades. Y con devolución a la mutua demandante de cuantas prestaciones se haya visto obligada a soportar, en cumplimiento provisional de la resolución que ahora se deja sin efecto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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