Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6036
Núm. Roj: STSJ GAL 6036/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001665
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001975 /2017 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000570 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña FRINSA DEL NOROESTE,S.A.
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Victoria
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILARILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001975/2017, formalizado por el/la D/Dª FRINSA DEL NOROESTE
SA, en nombre y representación de FRINSA DEL NOROESTE,S.A., contra la sentencia número 347/2016
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000570/2016, seguidos a instancia de Victoria frente a FRINSA DEL NOROESTE,S.A.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Victoria presentó demanda contra FRINSA DEL NOROESTE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/2016, de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D Victoria prestó sus servicios por cuenta de la entidad FRINSA DEL NOROESTE SA desde el 2 de enero de 2007 mediante un contrato fijo, con la categoría profesional de auxiliar de fabricación, percibiendo un salario mensual de 1.083,60 con prorrateo de pagas extraordinarias./
SEGUNDO.- La empresa comunicó a la trabajadora el despido disciplinario con efectos del día 13 de junio de 2016, en virtud de carta de despido, por la comisión de faltas laborales muy graves, recogidas en el artículo 32.2g ), 32.3c ), 32.3d ), 32.3e), del Convenio Colectivo Estatal del Sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites, harina de pescado, y mariscos( BOE 10 de octubre 2012, num 244), en relación con el artículo 33.3 del mismo Convenio, que prevé como sanción la del despido disciplinario; los motivos constan en la propia carta aportada como doc.
n° 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 del ET .Igualmente se le informa a la demandante que esta a su disposición la liquidación del saldo y finiquito de la relación laboral./
TERCERO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 21 de julio de 2016 sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formuladas por D Victoria contra FRINSA DEL NOROESTE SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de euros 35,53 diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 13.438,42 euros por despido improcedente.La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRINSA DEL NOROESTE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-5-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-10-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demandad formulada por la actora contra la empresa demandada y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la misma con abono de los salarios dejados de percibir o al abono de la indemnización de 13.438,42 euros por despido improcedente.
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Frinsa del Noroeste SA interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por aplicación incorrecta del articulo 54 apartados 1 y 2 , art 55 apartados 1 , 3 , 4 ,y 7 y art 58 del ET , así como del art 32.2 letra g) letras c9 d) y e) del convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harina de pescado y mariscos, .y alega respecto de la inconcreción de la carta de despido, que de la lectura de la misma no cabe apreciar la concurrencia de defectos formales y la actora ha podido preparar adecuadamente su defesa sin que se produzca indefensión alguna, no siendo exigible a la empresa que se concreten los medios por los que se ha conseguido la información, y no concurren defectos o insuficiencias en el contenido de la misma que puedan llevar a la calificación del despido como improcedente; por lo que estima que la carta responde a la exigencia legal de exponer la causa de despido, según prevé el art 55 del ET , dando razón de los hechos, que lo fundan sin colocar a la actora en situación de indefensión en ningún caso.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la finalidad de la carta de despido, o de la comunicación de extinción de la relación laboral, es que la misma proporcione al trabajador un conocimiento suficiente y fehaciente de las causas que justifican la decisión extintiva empresarial, indicando los hechos que la motivan, de forma que el actor puede articular una defensa eficaz frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.013 (RJ 20134140), citando las del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 3584), reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 1059) y 30 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7795), declara que la exigencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores : ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 octubre 1988 (RJ 1988, 7507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...
Respecto de la carta de despido el Tribunal Supremo (s. 12-5-2015 ) afirma: <1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE -). 2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ). 3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art.
52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido>.
En el este caso de autos, de la lectura de la carta de despido, la sala concluye , igual que la juzgadora de instancia, que la misma no concreta los hechos ni las circunstancias que dan lugar al despido de la actora, pues pese a la extensión de la misma, los motivos que se alegan se tratan de forma sucinta, y alude a actitud de indolencia e indisciplina, pero sin llegar a concretar en que consiste, también alude a que la trabajadora siempre tuvo problemas en los equipos de trabajo a los que perteneció, pero sin concretar que problemas fueron ni con quien fueron; la carta de despido alega como motivo de indisciplina o desobediencia de la trabajadora no firmar los partes de incidencias; y si bien le imputa no firmar los partes de incidencias, dicha imputación también adolece de pecar de demasiado genérica, pues no aclara la carta que partes de incidencias no firmo, si no firmo nunca ninguno, o si firmo alguno si y otros no; También se le imputa a la actora que esa actitud de no firmar los partes de incidencias, genera quejas en sus compañeras, pero la carta no indica ni concreta, cuáles son esas quejas, ni a que compañeras se refiere, también habla de que se burla de sus compañeros,pero ni indica de quien se burla, ni tampoco en qué consisten esas burlas; también se indica que una de las compañeras que está en la misma línea de la actora fue a quejarse a la supervisora, llorando y pidiendo que la cambiasen de sitio, pero no indica quien fue esa trabajadora, cuando fue esa queja o el motivo de la misma;. Por lo que la sala estima que la comunicación escrita no proporcione a la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple porque la citada comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda de la trabajadora. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a su desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, denuncia infracción del artículo 54 del ET , alegando que la empresa ha cumplido con la carga probatoria, y deben considerarse probadas todos y cada uno de los incumplimientos, achacados a la trabajadora en la carta de despido siendo adecuada la sanción impuesta, pues en la conducta de la trabajadora concurren los requisitos tanto para considerar el comportamiento de la demandante como vulnerador del principio de buena fe contractual. Conformando un manifiesto abuso de confianza y siendo su actuar culpable, grave, voluntario y consciente como para que su desobediencia sea configuradora de un despido, pues la misma ha sido grave, trascendente e injustificada .Por lo que solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare procedente el despido.
Partiendo de los hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La empresa , basa el recurso en una valoración diferente de la prueba practicada, de la que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia; pero lo cierto es que la Juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
1.- Por cuanto que la empresa demandada no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues a ella le correspondía probar las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido ,como justificativas del mismo, y del relato factico no se desprende que los hechos imputados en la carta hayan resultado acreditados en modo alguno, y así en relación con la negativa a firmar los partes de incidencias, que la empresa califica como falta de desobediencia o indisciplina en el trabajo, lo cierto es que no ha aportado la empresa, pudiendo hacerlo, los supuestos partes, que debían estar firmados por la actora, lo cual permitiría determinar la realidad de esta negativa, y la reincidencia en la misma, y demás circunstancias de que ser ciertas, pudiese valorarse si las mismas pudieran ser constitutivas de una falta grave.
Respecto de las humillaciones o faltas de respeto dirigidas a sus compañeras, tampoco ha sido acreditado, pues no se concretaron en que consistieron dichas faltas de respeto, ni a quien fueron dirigidas, solamente el testigo que depuso en el acto de juicio a la sazón responsable de la sección ,manifestó que recibía quejas continuas de los trabajadores, y que la actora contestaba de malos modos; y por lo que respecta a la imputación contenida en la carta relativa a que una compañera había pedido a la supervisora que le cambiase de línea porque la actora la amargaba, lo cierto es que no se ha llegado a concretar en el acto del juico tampoco en que consistían esa conductas.
3.- En el presente caso, no constan probadas las imputaciones que de forma imprecisa se contienen en la carta de despido; no acreditándose que la actora se burlase de ninguna compañera concreta ni en que consistían las burlas, ni en qué consistían las faltas de respeto a las compañeras, ni aportándose tampoco los partes de incidencias, a efectos de poder valorar la posible desobediencia por negarse a fírmalos, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciados en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y al a confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada FRINSA Del Noroeste SA contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 570/2016 seguidos a instancias de la actora Dª Victoria contra la empresa demandada sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
