Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1979/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019103329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4790

Núm. Roj: STSJ GAL 4790/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0006135
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001979 /2019 MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001211 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001979/2019, formalizado por el Letrado D JORGE ESPASADIN
FERNANDEZ, en nombre y representación de Eulalio , contra la sentencia número 460/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001211/2016, seguidos
a instancia de Eulalio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eulalio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2018, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Don Eulalio , nacido el NUM000 -1953, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón./Segundo.- Previa tramitación del correspondiente expediente, se dictó por el INSS resolución (con fecha de registro de salida de 09-01-2014) en la que se reconoced al demandante la prestación de incapacidad permanente en grado de total, con efectos económicos de 15-11-2013./Tercero.- En la citada fecha el trabajador presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'Artrotomía urgente 5/13) de cadera izqda por necrosis izqda. Atrofia y déficit motor limitado a territorio cervical: Enfermedad de motoneurona inferior sin datos de afectación en motoneurona superior en el momento actual. Polineuropatía axonal sensitivo-motora.

Estenosis foraminal cervical'; Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Se aprecia menoscabo funcional significativo (dictamen propuesta del EVI emitido el día 15-11-2013)./Cuarto.- El actor presentó solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido.

Quinto. - En fecha 30-09.2016 el EVI emite informe en el que propone denegar la revisión instada./ Sexto.- En la citada fecha (30.09.2016) el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Artritis séptica cadera izquierda en junio 2013, osteomielitis crónica fémur distal bilateral y tibia proximal bilateral con extensión diafisiaria, intervenido en enero 2016 (curetaje y lavado ambas rodillas) . Reintervenido el 10/8/2016 (lavado+ curetaje+ introducción de cemento con gentamicina) . Dehiscencia herida quirúrgica rodilla izquierda actual.' (Dictamen del EVI de 30.09.2016)./Séptimo.- A fecha 26.09.2016 el demandante presentaba los siguientes déficits funcionales: 'En el momento actual presenta dificultades para la bipedestación y la deambulación, aún en terreno llano.' (Informe médico detallado del EVI de 26.09.16)./Octavo.- La base reguladora asciende a 1.466,44 euros mensuales y el complemento de gran invalidez que correspondería al demandante asciende a la suma de 878,94 euros mensuales./Noveno.-El INSS dicta resolución, con fecha de registro de salida de 6.10.2016, en la que acuerda denegar la revisión solicitada por el demandante./ Décimo.- Presentada reclamación previa por el demandante, la misma ha sido expresamente desestimada por resolución del INSS.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Eulalio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-4-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-9-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia de instancia desestimó la gran invalidez (GI) y la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio del demandante, al no apreciar agravación de la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de peón afiliado al Régimen General, de la que es titular desde 2003.

II. El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita revisar el hecho probado 7º, que consigna sus déficits funcionales, y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 194.4 y 5 (hoy , art. 194.1.b y c) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), relativo al grado invalidante discutido.

III. El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado no impugna el recurso.



SEGUNDO.- La adición fáctica ('Debido a la patología osteoarticular precisa ayuda para actividades básicas -Informe 29.03.2016 del CHUAC-. Desde la artritis séptica en cadera izquierda presenta dificultades para la movilidad, camina con muletas, necesita ayuda de tercera persona para aseo y vestirse (Curso clínico 07.11.2014)' no se acepta: De un lado, porque el alegado informe CHUAC (folios 187 y 188) no avala objetivamente los términos sugeridos, a tenor tanto del juicio clínico que establece como de las recomendaciones y tratamiento pautado, limitándose a recogerlos entre los antecedentes personales del paciente. De otra parte, porque el otro documento invocado (folio 183) es notoriamente anterior al hecho causante actual.



TERCERO.-I. La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.

Respecto de la GI, los actos más esenciales de la vida son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la convivencia humana', de modo que la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno de esos actos, con la correlativa y necesaria ayuda externa, es suficiente para calificar este grado invalidante, aún cuando a tal fin no baste la mera dificultad en la realización del acto ni tampoco sea preciso ayuda constante y permanente a lo largo de toda la jornada, de ahí que, a tales efectos, resulte bastante no poder satisfacer una necesidad primaria.

II. La posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido exige, entre otros requisitos, que el beneficiario haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, y que ese deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.

No basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 194.1.c) LGSS , pues la IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.



CUARTO.-I. La IPT del recurrente se configuró por padecer 'atrofia y déficit motor limitado a territorio cervical: enfermedad de motoneurona inferior sin datos de afectación en motoneurona superior, polineuropatía axonal sensitivo-motora, estenosis foraminal; cadera izquierda: artrotomía urgente 5/13 por necrosis' (HP 3º).

II. Su patología actual es 'cadera izquierda: artritis séptica en junio 2013, fémur distal y tibia proximal bilaterales con extensión diafisaria: osteomielitis crónica, intervención en enero 2016 [curetaje + lavado de rodillas] y reintervención en agosto 2016 [curetaje + lavado de rodillas + introducción de cemento con gentamicina], dehiscencia actual por herida quirúrgica en rodilla izquierda' (HP 6º).

III. El examen comparativo a que obliga cualquier tipo de revisión de invalidez -en el caso, por agravación- entre unos y otros padecimientos revela una evolución desfavorable de la dolencia en cadera izquierda, en cuanto también proyectada a fémur y tibia izquierdos que, a su vez, precisaron de relevante y duplicada atención médica.

Sin embargo, la descrita involución no encaja en los conceptos de GI y de IPA, porque compromete únicamente el ejercicio ordinario de funciones exigentes de disponibilidad física y de funcionalidad articular adecuadas, como las que integraban la actividad de albañil por cuenta ajena y que determinaron el reconocimiento administrativo de la IPT, de ahí que actualmente no le impida, con carácter definitivo e irreversible, la práctica de tareas sedentarias, ajenas a aquellas características y que conforman quehaceres laborales diversos, sin excluirle del mercado laboral como prevé el artículo 194.1.c) LGSS para afirmar la IPA, ni -menos aún- implique la necesaria e imprescindible ayuda de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, como dispone el artículo 194.1.d) LGSS para declarar la GI.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jorge Espasandín Fernández, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 23 de noviembre de 2018 en autos nº 1211/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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