Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012017104676

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6552

Núm. Roj: STSJ GAL 6552/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003022
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Inocencio , ESCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANTONIO VALENCIA FIDALGO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001981/2017, formalizado por el/la D/Dª AMIGO ESTRADA
GUILLERMO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 14/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000744/2016, seguidos a instancia
de Inocencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, ESCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE SA, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Inocencio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, ESCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2017, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Inocencio , nacido el NUM000 -1964, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de operario de máquina excavadora.Con tal categoría profesional ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE S.A.'/

SEGUNDO.-En fecha 24-2-2014 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de I.T. por dicha contingencia.Por Resolución de la D.P. del INSS de 5-11-2015, fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidentes con derecho al percibo de indemnización a tanto alzada de 1000.-€, por padecer las siguientes lesiones:-esquince de tobillo izquierdo. Fragmento condral semidesprendido. Síndrome del seno del tarso./

TERCERO.-El 6-6-2016, solicitó permanente.Por Resolución de la D. P. del INSS de 30-8-2016, se denegaron la prestación solicitada por n haberse producido variación en el estado de sus lesiones.Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-10- 2016./

CUARTO.-El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ESGUINCE LIGAMENTO LATERAL EXTERNO TOBILLO IZQUIERDO. -OSTEOCONDRITIS DEL ASTRÁGALO IZQUIERDO. -SINDROME DEL SENO DEL TARSO PIE IZQUIERDO. INTÉRVENIDO QUIRUGICAMENTE REALIZÁNDOLO: EXÉRESIS DEL FRAGMENTO. SINOVECTOMIA INTRAARTICULAR. EXERESIS DE TEJIDO DEL SENO DEL TARSO.TOBILLO IZQUIERDO-DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR POSTERIOR DE LA ARTICULACION. ARTICULACION TIBIO-ASTRAGALINA CON:-OSTEOARTROSIS DE LA ARTICULACION TIBIO-ASTRAGALINA.-OSTEOARTROSIS DE LA ARTICULACION ATRAGALO- ESCAFOIDEA.-SINDROME DEL SENO TARSIANO.-DOS FRAGMENTOS OSEOS ADYACENTES A LA INSERCION DEL TENDON TIBIAL POSTERIOR UBICÁNDOSE LATERALMENTE A LA ARTICULACION ASTRÁGALOESCAFOIEDE.COLUMNA CERVICAL -HERNIA DISCAL C5-C6. DE BASE ANCHA.

CONTACTA CON EL CORDON MEDULAR COMPRIMIÉNDOLO LEVEMENTE. COLUMNA LUMBAR- CAMBIOS DEGENERARTIVOS DISCALES EN L3-L4.-CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCALES EN L4-L5.- ROTURA FOCAL DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL DE L4-L5.-HIPERTROFIA FACETARIA BILATERAL L4- L5.ESTENOSIS DE LA REGION PROXIMAL DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCION A NIVEL DE L4- L5 MODERADA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BESAIDE S.A. y la MUTUA FREMAP debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquina excavadora y en consecuencia, condeno a los demandados estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP por subrogación de la obligación empresarial a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensualreglamentaria, con efectos económicos de 4-7- 2016 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-5-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente total (IPT) del demandante para su profesión habitual de operario de excavadora afiliado al Régimen General derivada de accidente de trabajo (AT) al apreciar agravación de las lesiones permanentes no invalidantes (LLPPNII) que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró por resolución de 5-11-2015.

Fremap codemandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 200 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 194 del mismo código , pues no se constata variación en las limitaciones del actor que justifiquen la revisión de grado de invalidez, y 156.3 LGSS, pues la única novedad patológica de carácter lumbar determinaría, de mantenerse la IPT, el origen común de ésta.

El actor impugna el recurso.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: A) En el HP 2º, añadir: 'Resolución que fue recurrida por el trabajador con la pretensión de ser calificado afecto a incapacidad permanente total y subsidiariamente afecto a una incapacidad permanente parcial, siendo ambas pretensiones desestimadas por sentencia de 29 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense '.

Se admite, porque así consta en la sentencia citada que se alega, de acuerdo con la documental del INSS y su documento nº 2.

B) Sustituir el HP 4º, que describe la patología del demandante; se basa en los folios 38, 40, 43 y su documento nº 1.

No se acepta, porque los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades y de su servicio médico que invoca no acreditan, por sí mismos, el error que denuncia, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a la juzgadora de instancia respecto de la valoración de las pruebas practicadas, en cuyo ejercicio configuró el apartado de impugnación de acuerdo esencialmente con el informe de facultativo especialista aportado por el actor ( TSJ Galicia ss. 6-10-2005 , 2 , 23-2-2009 ).



TERCERO.- La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

El término LPNI abarca todas las deformidades, lesiones o mutilaciones de carácter permanente causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, enumeradas en un baremo y sin incidir negativamente en la capacidad laboral del trabajador, implican una disminución o alteración de su integridad física.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

La revisión, por agravación exige la concurrencia de dos requisitos, (1) que el empeoramiento se haya producido efectivamente, y (2) que la nueva situación quede subsumida, por sí misma, en un grado de IP superior que se pretende.

El examen comparativo, a que obliga cualquier tipo de revisión de IP -en el caso, por agravación-, de los padecimientos que determinaron las LLPPNII del actor (tobillo izquierdo: esguince, fragmento condral semidesprendido, síndrome del seno del tarso) y su patología actual (Tobillo izquierdo: esguince de ligamento lateral externo, osteocondritis de astrágalo, síndrome del seno del tarso, intervenido mediante exéresis del fragmento y del tejido del seno del tarso y sinovectomía intraarticular; disminución del espacio articular posterior; articulación tibio-astragalina con osteoartrosis, síndrome del seno del tarso, dos fragmentos óseos adyacentes a la inserción del tendón tibial posterior ubicándose lateralmente a la articulación astrágalo- escafoidea. Columna cervical: hernia discal C5C6 de base ancha que contacta y comprime levemente el cordón medular. Columna lumbar: cambios degenerativos discales L3 a L5, rotura focal del anillo fibroso L4L5, hipertrofia facetaria bilateral L4L5, estenosis moderada de región proximal de agujeros de conjunción L4L5), que consignan los hechos probados 2º y 4º de la decisión judicial impugnada, revela el mantenimiento de las dolencias que determinaron las LLPPNII, si bien con las limitaciones actuales señaladas, que se proyectan a las articulaciones tibio-astragalina y astrágalo escafoidea, así como la existencia de otros padecimientos, también de naturaleza osteoarticular aunque sin relevancia definitiva por no implicar afectación de raíces cérvico- lumbares.

Lo consignado pone de manifiesto: [a] El actual proceso no implica un nuevo enjuiciamiento respecto de lo ya decidido en la sentencia de 29-1-2016 ; entre otras circunstancias, porque las situaciones de incapacidad no son inalterables sino que, al contrario, pueden ser modificadas por agravación -es el caso- o por mejoría.

[b] La citada sentencia, a tenor de su contenido (HP 3º, FJ 3º) no ponderó, por no aparecer entonces constatadas objetivamente, secuelas inherentes a la misma situación clínica que ahora sí son apreciables.

[c] En la determinación de la contingencia u origen de la IP han de valorarse conjuntamente, de concurrir, padecimientos 'profesionales' y de carácter común tanto en el reconocimiento inicial de IP como en los supuestos de revisión por agravación ( TS s. 28-10-2002 ), pero el abono de la prestación se fija atendiendo a cuales de aquéllos son preponderantes, con la consiguiente responsabilidad -incluso compartida- de las entidades gestora y colaboradora ( TS s. 12-6-2000 ).

En definitiva, el demandante resulta impedido para la ejecución ordinaria de su actividad profesional de operario de máquina excavadora por cuenta ajena, que integra la IPT del artículo 194.1.b) LGSS , al precisar ese ámbito productivo de disponibilidad física y funcionalidad articular de miembros superiores e inferiores, que son incompatibles con los padecimientos señalados, ámbito éste en el que predomina la afectación de tobillo y al que contribuyen las dolencias de columna vertebral.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la codemandada-recurrente que, conforme al artículo 235 del mismo código , ha de abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Por todo ello,

Fallo

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fremap contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 16 de enero de 2017 en autos nº 744/2016, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la codemandada-recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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