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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102118
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3027
Núm. Roj: STSJ GAL 3027/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004798
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 969/2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y
OBRAS CICASA, SL , Marco Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ARTURO GARCIA RODRIGUEZ , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 199/2018, formalizado por el Letrado D. PABLO TORRADO OUBIÑA,
en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia
número 574/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 969/2016, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CICASA,
SL, y D. Marco Antonio , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La mutua gallega de accidentes de trabajo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS CICASA, SL, y D.
Marco Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual , dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Marco Antonio , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000 , vinculado por relación laboral con la entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., entre el 18/02/2016 y el 23/03/2016 prestando servicios como 'encofrador'./ La entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., tiene concertado con Mutua Gallega la cobertura de contingencias profesionales, y de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencia común./ Segundo.- D.
Marco Antonio , acude el 8 de marzo de 2.016 a los Servicios Médicos de Mutua Gallega, refiriendo que el 4 de marzo de 2.016 mientras estaba trabajando 'le dio un tirón en el brazo derecho', proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'artrosis acromiclavicular'./ Tercero.- D. Marco Antonio , acudió el 16 de diciembre de 2.015, a recibir asistencia médica 'síndrome cervicobraquial con mucho dolor, parestesias primer dedo falange distal, no antecedente traumático', pautándosele tratamiento farmacológico y remiendo consulta al servicio NRL, en el que es atendido el 19 de abril de 2.016./ Cuarto.- Por D. Marco Antonio , se solicita abono de prestación derivada de incapacidad temporal ante la Mutua Gallega, que es denegada por resolución de 12 de mayo de 2.016./ Quinto.- Por D. Marco Antonio promueve ante la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinación de contingencia del proceso iniciado el 8 de marzo de 2.016 en el que previo, Informe Médico de Síntesis de 11 de julio de 2.016, y Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de julio de 2.016, se dictó resolución el 5 de agosto de 2.016, declarándose la contingencia como accidente de trabajo./ Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Construcciones y Obras Cicasa, S.L., y D. Marco Antonio , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: ''. ..Durante el período comprendido entre el 30-8-2015 y el 18-12-2015, se encontraba en la situación codificada con la clave 755, que se corresponde con subsidio de desempleo.'' Se ampara en los folios 121 y 154 de los autos.
Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo párrafo y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...).
2º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal '
SEGUNDO.- D. Marco Antonio acude el 8 de marzo de 2016 a los servicios médicos de la Mutua Gallega, refiriendo que el 4 de marzo de 2016 mientras estaba trabajando 'le dio un tirón en el brazo derecho'.
El trabajador refiere como tiempo de evolución del dolor 'desde hace unos días'. La resonancia magnética efectuada el 9 de marzo de 2016 informa de tenues alteraciones de señal a nivel del tendón del supraespinoso compatible con tendinosis/tendinopatía degenerativa, y una artropatía denegerativa acromioclavicular con formaciones osteofitarias inferiores que originan leve compromiso radicular. Se emite como diagnóstico artropatía degenerativa acromioclavicular y síndrome subacromial asociado, derivando al Sr. Marco Antonio a los servicios públicos de salud. Los servicios públicos de salud expiden parte médico de baja por enfermedad común en fecha 8 de marzo de 2016, con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial '.
Se ampara en los folios, 128 y 129, 159 a 161, 131, 127.
La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
Y por otra parte, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por otra parte el informe de que se trata es de fecha muy posterior a la del hecho causante.
Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
3º/ modificando el hecho probado tercero para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal: '
TERCERO.- D. Marco Antonio acudió el 16 de diciembre de 2015 a recibir asistencia médica, motivada por síndrome cervicobraquial con mucho dolor, parestesias primer dedo falange distal, no antecedente traumático, pautándose tratamiento farmacológico y derivando a traumatología por llamativa pérdida de fuerza de dicho brazo. En la hoja de interconsulta relativa a la indicada consulta, su médico de atención primaria hace constar 'encofrador actual en paro'.
El 15 de enero de 2016 acude a urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias (páginas 8 a 10 de la historia clínica), donde refiere que no ha mejorado a pesar de la medicación analgésica y relajante variada (Diazepam, Enantyum, Nolotil) y que aproximadamente hace una semana y con evolución desfavorable se asocia a cuadro limitación de la movilidad sobre el eje rotatorio posterior, llegando a bloquear la movilidad a los 90°. A la exploración, la movilidad del brazo no es mayor que los 90° en el eje antero posterior, aducción y abducción hasta los 90° sostenida, parestesias de los primeros dedos de la mano, movilidad de los mismos aparentemente disminuida, fuerza disminuida. La RXde columna cervical no aprecia lesiones óseas, solicitándose consulta preferente con servicio de Traumatología, volviendo a suministrar tratamiento, Dexketoprofeno y Diazepam intravenosos, y solicitando la realización de una resonancia magnética cervical, estableciéndose como recomendaciones evitar movimientos bruscos del cuello.
El 27 de enero de 2016 acude a Servicio de Traumatología, donde vuelve a constar como motivo de la asistencia cervicalgia con irradiación a miembro superior derecho de un mes de evolución, sin relacionarlo con ningún esfuerzo, comienzo de forma súbita, solicitándose la realización de una resonancia magnética cervical, y prescribiéndose la administración oral de Ciclobenzapina, Naproxeno/Esomeprazol (página 5 de la historia clínica).
El 19 de abril de 2016 acude a interconsulta con servicio de Neurología del HUCA, donde vuelve a constar como motivo de la consulta cuadro cervicobraquial derecho de inicio enero 2016 acompañado de debilidad en el miembro superior derecho a nivel de la flexión del codo asociado a parestesia del primer dedo de la mano derecho, mejoró posteriormente aunque continúa con impotencia funcional del MSD. Se deja constancia que sigue pendiente de realizarse resonancia magnética cervical (página 10 y 11 de la historia clínica) '.
La modificación se ampara en la historia clínica obrante al folio n° 99 indicado (contenida en formato digital), así como a las hojas de interconsulta obrantes a los folio n° 154 y 155, e informe médico obrante al folio n° 157: La pretensión se rechaza. En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba.
Y no es ese el caso.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
4º/ modificando el hecho probado cuarto para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- La prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes relativa al proceso iniciado el 8 de marzo de 2016, es denegada porque la patología por la que inicia el proceso era previa a la relación del aseguramiento, y, por aplicación de lo establecido en el artículo 7 65.7 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 43/1984 de 4 de enero , al no encontrarse el Sr. Marco Antonio en situación de alta o asimilada al alta al momento de sobrevenir la contingencia'.
Por lo que se refiere a la introducción de un nuevo ordinal y aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13 , 23/07/13 R. 1239/11 , 12/07/13 R. 1427/13 , 11/07/13 R. 963/11 , 12/04/13 R. 4422/10 , 23/01/13 R. 5457/12 , 12/11/12 R. 3721/12 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...).
SEGUNDO : En su quinto motivo se suplicación, la mutua recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la ley reguladora de la jurisdicción social , solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, alegando infracción, por aplicación indebida de los apartados 3 y 2.f) del artículo 156 de la ley general de la seguridad social , así como infracción por no aplicación del artículo 175.1.a) del mismo texto legal Considera la mutua recurrente que la patología motivadora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de marzo de 2016, la padecía desde diciembre de 2015, y cuando inicia la relación laboral el 18 de febrero de 2016 ya mostraba la misma situación clínica anterior, situación que no se modifica en absoluto el 4 de marzo de 2016.
El referido art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social , contiene tres tipos de circunstancias: a) lo que se define como accidente de trabajo (punto 1); b) lo que se considera como accidente de trabajo (punto 2), y 3) y c) lo que se presume como accidente de trabajo, que son «las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo».
La presunción del art. 156 de la LGSS , (antiguo artículo 115) la jurisprudencia interpreta y aplica con un criterio muy amplio «pro accidentado»; así se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: «si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones» ( Sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 11 abril 1974 , 19 noviembre 1975 [RJ 19754389]), «si ocurre en el lugar de trabajo aunque no se estuviera trabajando, porque por ejemplo el trabajador estuviera en pausa de descanso en jornada continuada» («... el llamado tiempo de bocadillo» S. 6 mayo 1980 [RTCT 19802586]) «o estuviera autorizado para pernoctar en él lo que en general cubre todos los episodios del marinero a bordo del buque»; «cuando se ignore como ocurrió el accidente o su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir dentro de la jornada de trabajo o muy próxima a su terminación» (STCT 14 mayo 1981 [RTCT 19813272]), «se extiende así mismo la presunción en caso de duda en cuanto a la causa, también al de lugares próximos al de trabajo, a los que se va como consecuencia del mismo, aunque sea aprovechando los descansos en el trabajo o inmediatamente después de concluido éste» ( SSTS 29 abril 1972 [RJ 19723561 ], y SSTCT 17 marzo 1982 [RTCT 19821669 ] y 27 enero 1987 [RTCT 19871630]) «y en general en todos aquellos supuestos en que de alguna manera concurra en conexión con la ejecución de la labor profesional bastando con que el nexo causal se dé en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad laboral y fallecimiento» ( Sentencias entre otras de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 septiembre 1991 [AS 19915054 ] y de Navarra de 16 julio 1991 [AS 19914256]).
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 156.3).
Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669 ], 9 octubre 1970 [ RJ 19703947], 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530]).
El art.156.2 f) Ley General de la Seguridad Social , tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).
En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 ( AS 20052293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470 ), 11 y 18 de marzo de 1997 , 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401 ), y 30-01-2001 (JUR 2001101926); Y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa), o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...'
TERCERO : La sentencia recurrida, además de los datos fácticos que contiene en los hechos probados de la resolución, en la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado, hace constar que: 'resulta de la documental obrante en el Expediente Administrativo que efectivamente el 8 de marzo de 2.016 acudió a los servicios médicos de la Mutua, relatando un 'sobresfuerzo' o 'tirón' en su centro de trabajo, en días previos 4 de marzo de 2.016, consecuencia de lo cual su propia empleadora Construcciones y Obras Cicasa, S.L., emitió talón de asistencia ante la Mutua. Y que D. Marco Antonio había recibido asistencia médica, el 16 de diciembre de 2.015, quejándose de dolor en la misma zona del accidente, y sin que conste el período de tiempo en que permaneció de baja por tal hecho ya que se encontraba en situación de desempleo. Y que cuando D.
Marco Antonio , sufrió el accidente en su puesto de trabajo llevaba prestando servicios para Construcciones y Obras Cicasa, S.L., desde el 18/02/2016, como 'encofrador'.
Que D. Marco Antonio , es atendido por especialista al que fue remitido por su médico de atención primaria, en Abril de 2.016, es decir durante el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa, en el que estaba efectivamente siendo objeto de seguimiento por una dolencia de carácter común 'artrosis acromíclavicular', pero que fue diagnosticada tras un evento sucedido en tiempo y lugar de trabajo.
Y en base a tales constataciones y a las que constan en la resultancia fáctica, llega a la conclusión de que la dolencia que presentaba D. Marco Antonio 'tendinosis/ tendinopatía degenerativa del supraespinoso, artropatría degenerativa acromioclavicular con leve compromiso subacromial secundario', tiene un claro carácter degenerativo, y que podría ser calificada como enfermedad común', pero lo que motivó el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de marzo de 2.016, fue un 'tirón o sobresfuerzo' en el centro de trabajo, por lo que considera que tal suceso, constituye una agravación del estado clínico, derivado del citado accidente, por el que de modo inmediato a su producción ha recibido asistencia médica, lo que supone la aplicación de un supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del artículo 115.3 (hoy 156.3) Ley General Seguridad Social ), al haberse manifestado en tiempo y lugar de trabajo, sin que tal presunción se haya desvirtuado por el carácter degenerativo de su dolencia, ni por el hecho de que meses antes (16/12/15) hubiese recibido asistencia médica por tal diagnóstico, en el que expresamente se recoge 'no antecedente traumático', que sí concurre en el presente supuesto; Y además, considera también la juzgadora que, sus dolencias preexistentes se ha agravado consecuencia del trabajo realizado, que tendría incardinación en el supuesto previsto en el artículo 156.2 f) del mismo cuerpo legal , que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven consecuencia de una lesión constitutiva de accidente', que es lo que se habría producido el día 4 de marzo de 2.016 en su lugar de prestación de servicios, consecuencia de lo cual su empleadora emitió el correspondiente talón de asistencia.
Y tal conclusión resulta ajustada a derecho, a tenor de los hechos probados y de la normativa de aplicación anteriormente reseñada, por lo que al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201, contra la sentencia de fecha 22/09/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña , en autos 969/16, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

