Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012020104257
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6099
Núm. Roj: STSJ GAL 6099/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002742
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001991 /2020. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A: RAFAEL JOSE LOPEZ JACOME
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001991/2020, formalizado por el PROCURADOR D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ-
CERVERA, en nombre y representación de Gloria , contra la sentencia número 9/2020 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2019, seguidos a instancia de
Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gloria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2020, de fecha catorce de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Dª Gloria , nacida el NUM000 de 1964 y afiliada al RETA, siendo su profesión habitual la de servicios administrativos (empleados de centro de información (telefónica) de atención al cliente), solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEGUNDO. Efectuó la Sra. Gloria reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del INSS (10/1/2019) padecía: distimia de larga evolución. Fibromialgia (RML dic/17). TAC abr/18: complejos osteofito-disco C5C6, con estenosis central del canal y foraminal bilateral y C4C5. Protrusión difusa L5S1 con moderada estenosis foraminal bilateral. Protrusión paracentral derecha L4L5 con moderada estenosis foraminal derecha.En el informe de valoración médica constan como limitaciones: referidas raquialgias y artromialgias generalizadas con buena funcionalidad y sin datos de afectación neurológica. Severo componente funcional en contexto de ánimo depresivo, ansiedad fluctuante y labilidad.
CUARTO. La base reguladora asciende a 463,52 euros mensuales.
QUINTO. El último proceso de incapacidad temporal, por trastorno depresivo, finalizó el 20 de octubre de 2014.
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Gloria , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, que construye sus dos únicos motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL, denunciando infracción del art. 137.1.c) y 2) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estimando, en esencia, que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, o en todo caso de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.Sin embargo, el motivo no prospera. De un lado, porque viene defectuosamente instrumentado, ya que la norma amparadora del recurso ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que lleva varios años en vigor. Y, de otra parte, porque, el art. 137 denunciado resulta inadecuado a los efectos pretendidos en el recurso, ya que este no contiene dos apartados, y se refiere a las exclusiones del campo de aplicación del régimen general, mientras que lo que se discute en el pleito es el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente de la actora. En este sentido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del art. 193 de la LJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia (art. 196.2 LJS); así, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición. Y lo mismo cabría indicar si los preceptos denunciados se refieren al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que tal norma ha sido derogada con efectos de 2 de enero de 2016, por lo que a este pleito se refiere, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la actor se encuentra limitado para todo trabajo, o en todo caso, para su profesión habitual, por las dolencias padecidas, suplicando que se estime que la actora es acreedora de una pensión por IPA o IPT.
La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta la actora, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de autónoma de servicios administrativos, y mucho menos para toda profesión u oficio. Y es que, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total (esto es, el art. 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción otorgada por su DT 26ª), ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto. Sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que la trabajadora se encuentre incapacitada para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
A este respecto debe tenerse en cuenta que: 1º) las dolencias osteoarticulares no presentan carácter grave o severo, sin evidencia de afectación radicular; 2º) la fibromilagia (que suele llevar aparejadas manifestaciones psiquiátricas -son síntomas comunes aparejados la ansiedad o la depresión-, por lo que en este caso podría tratarse de fibromialgia secundaria o concomitante, con predominio de patología psíquica de carácter leve) no figura el número concreto de tender y triggerpoints que presentan dolor, ni la concreción de la limitación de funcionalidad en miembros inferiores y superiores que provoca; 3º) sólo en las fases álgidas y períodos de agudización podría estar incapacitada, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal; y 4º) debe tenerse en cuenta igualmente que se trata de trabajadora por cuenta propia, y por tanto con facultades de organización y sin sometimiento a horarios o rendimientos predeterminados.
Además de todo ello, el art. 193.1 de la LGSS de 2015 entiende que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva', también lo es que tales reducciones deben ser 'previsiblemente definitivas', y que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste 'a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De este modo, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente resultan ser, de manera genérica, las siguientes: 1) una alteración grave de la salud de carácter global; 2) una cierta irreversibilidad, al existir la necesidad de previo tratamiento sanitario; 3) cierto carácter involuntario; 4) un carácter objetivable, lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica, o lo que es igual, las dolencias deben haber quedado constatadas médicamente de forma clara e indubitable, sin que tengan a tales efectos valor superior las meras manifestaciones del interesado; 5) que disminuyan o anulen su capacidad laboral, de tal manera que lo decisivo aquí no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit funcional u orgánico que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador; 6) la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles, siendo a tales efectos suficiente una previsión seria de irreversibilidad, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad, de ahí que el concepto legal añada que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', lo cual se compadece a su vez con la posibilidad que el art. 200 LGSS otorga a las entidades gestoras de revisar la situación protegida por mejoría del estado incapacitante profesional; y 7) que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, resultando doctrina reiterada de este Tribunal aquella que afirma que ' el hecho de que todavía no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas por necesidad nos lleva a concluir que no concurren los requisitos que permiten reconocer la situación de IP, desde el momento en que no existen -a la fecha del pretendido hecho causante- las reducciones «previsiblemente definitivas» que son el presupuesto legal ( art.
134.1 LGSS ) y jurisprudencial de todo reconocimiento de IP, de manera que la protección de los intereses de la parte -en tanto no se consolida como irreversible la patología- ha de obtenerse a través del mecanismo de la IT' ( sentencia de 30 de septiembre de 2004 [rec. núm. 797/2004]). Sin embargo, en esta ocasión, además de lo ya expresado, resulta que con relación a la actora no se han agotado las posibilidades terapéuticas.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente absoluta o total conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social de 2015, como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria , contra la sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

