Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1996/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:41

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña sobre incapacidad permanente absoluta. La patología que padece el actor, si bien se ha agravado, pues han aparecido nuevas dolencias respecto de las que presentaba cuando se le declaró afecto de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, no ha sufrido una agravación de entidad cualitativa suficiente para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, por cuanto que se estima que el actor no se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias, ya que las dolencias que presenta no le apartan por completo del mercado laboral.

Encabezamiento

Recurso núm. 1996/06

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, dos de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1996/06 interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 342/05 sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Rogelio figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual marinero./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 20-12-04, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad y por Resolución de 25-1-05./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Cardiopatía isquémica estable diagnosticada en 1996. Hipertensión arterial. Lumboartrosis con estenosis de canal lumbar. Gonalgia derecha por rotura de menisco interno y rotura parcial del ligamento cruzado anterior./ QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Cardiopatía isquémica diagnosticada en 1996. Estabilidad clínica con tratamiento médico. No ingresos hospitalarios ni asistencia en Urgencias. HTA controlada con tratamiento médico. Hipercolesterolemia. Cérvico y lumboartrosis moderada".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y desestimatoria de la Invalidez Permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora articula recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Que en su estado clínico actual presenta: Cardiopatía isquémica estable diagnosticada en 1996, hipertensión arterial. Lumboartrosis con estenosis de canal lumbar. Gonalgia derecha por rotura de menisco interno y rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Hepatopatía crónica. Disnea de pequeños esfuerzos. Faringitis crónica. Tendinitis calcificante izquierda".

Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 8, 22, 23 y 25 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- La parte recurrente aduce como segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143 del mismo texto legal.

Denuncia que no admitimos, pues, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tuvo por causa: "El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Cardiopatía isquémica diagnosticada en 1996. Estabilidad clínica con tratamiento médico. No ingresos hospitalarios ni asistencia en Urgencias. HTA controlada con tratamiento médico. Hipercolesterolemia. Cérvico y lumboartrosis moderada".

Y la actual patología declarada probada, como consta en el HDP 4 consiste en: "Cardiopatía isquémica estable diagnosticada en 1996. Hipertensión arterial. Lumboartrosis con estenosis de canal lumbar. Gonalgia derecha por rotura de menisco interno y rotura parcial del ligamento cruzado anterior".

Por lo que la sala estima que la patología que padece el actor, si bien se ha agravado, pues han aparecido nuevas dolencias respecto de las que presentaba cuando se le declaró afecto de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, no ha sufrido una agravación de entidad cualitativa suficiente para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, por cuanto que se estima que el actor no se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias, ya que las dolencias que presenta la sala estima que no le apartan por completo del mercado laboral; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita como infringido, y al haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha nueve de febrero de dos mil seis , dictada en autos núm. 342/05 seguidos a instancia de D. Rogelio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre REVISIÓN INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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