Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101376
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2020
Núm. Roj: STSJ GAL 2020/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002038
RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000503 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S:INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Artemio Nuria
ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 503/17 sentencia con fecha 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Artemio nacido el NUM000 -1959 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de peón de incendios.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 9-2-2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 3-3-2017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 25-5-2017, por la cual se confirme la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -Protrusion global generalizada de los tres últimos discos intervertebrales lumbares y del disco L1-L2.
-Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores L3-L4. -Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores L4-L5. Moderadas. Hallazgos en relación con cambios degenerativos que provocan: -Compromiso bilateral de agujeros de conjunción L5-S1 y en menor medida L4-L5. -Hernia discal L5-S1 con: · Abombamiento focal sobreañadido, en localización central posterior. · Comprime la cara anterior del saco tecal. -Rectificación de la lordosis fisiológica cervical. -Cambios degenerativos osteofíticos discales segmento C3 a C6, apreciándose: · Osteofitos posteriores que improntan y obliteran de forma parcial en el espacio subaracnoideo anterior. -Estenosis degenerativa agujero de conjunción izquierdo C3-C4. -Estenosis degenerativa agujero de conjunción derecho C4-C5. -Estenosis degenerativa de ambos agujeros de conjunción en C5-C6. -Signos de denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados. -Signos de denervación crónica en territorio radicular S1 del lado izquierdo. -Signos de denervación crónica en territorio radicular C6 de ambos lados. - Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal, severa a nivel L5- S1. -Cervicoartrosis con: · Pinzamiento intersomático posterior C3-C4; C4-C5; C5-C6. - Espondiloartrosis dorsal con degeneración discal. -Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral, más avanzada en el lado derecho con: · Osteofito clavicular y acromial que asoma en el espacio subacromial derecho. -Signos degenerativos rodillas. -Signos degenerativos caderas.
-Insuficiencia vertebro-vascular -Síndrome ansioso depresivo a tratamiento medicamentoso con paroxetina
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1749,54.-Î.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Artemio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual peón de incendios y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1749,54.-€, con efectos económicos de 1-3- 2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al demandado INSS y TGSS a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora de 1749,54 euros, con efectos económicos de 1-3-2017 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS interponiendo recurso en base a un dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis degenerativa de predominio axial .aspecto depresivo.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 27 a 30 de los autos; la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre según redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta de la misma ley .Alegando que la patología que presenta el actor no le impide el desarrollo normal de su profesión habitual de peón de incendios afiliado al régimen general.
En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS , establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: '-Protrusion global generalizada de los tres últimos discos intervertebrales lumbares y del disco L1-L2. -Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores L3-L4. -Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores L4-L5. Moderadas. Hallazgos en relación con cambios degenerativos que provocan: -Compromiso bilateral de agujeros de conjunción L5-S1 y en menor medida L4-L5. -Hernia discal L5-S1 con: · Abombamiento focal sobreañadido, en localización central posterior. · Comprime la cara anterior del saco tecal. -Rectificación de la lordosis fisiológica cervical.
-Cambios degenerativos osteofíticos discales segmento C3 a C6, apreciándose: · Osteofitos posteriores que improntan y obliteran de forma parcial en el espacio subaracnoideo anterior. -Estenosis degenerativa agujero de conjunción izquierdo C3-C4. -Estenosis degenerativa agujero de conjunción derecho C4-C5. - Estenosis degenerativa de ambos agujeros de conjunción en C5-C6. -Signos de denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados. -Signos de denervación crónica en territorio radicular S1 del lado izquierdo. -Signos de denervación crónica en territorio radicular C6 de ambos lados. -Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal, severa a nivel L5- S1. -Cervicoartrosis con: · Pinzamiento intersomático posterior C3- C4; C4-C5; C5-C6. - Espondiloartrosis dorsal con degeneración discal. -Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral, más avanzada en el lado derecho con: · Osteofito clavicular y acromial que asoma en el espacio subacromial derecho. -Signos degenerativos rodillas. -Signos degenerativos caderas. -Insuficiencia vertebro- vascular -Síndrome ansioso depresivo a tratamiento medicamentoso con paroxetina'.
Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de incendios , pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual ;y así la sala estima que al actor no le resta capacidad laboral para la realización en condiciones óptimas de su trabajo habitual. ; Y al apreciarlo así la juzgadora de instancia, se estima que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social, y la tesorería general de la seguridad social , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Orense en los autos nº 503/2017 seguidos a instancias del actor Dº Artemio contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
