Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2009/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104832

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6708

Núm. Roj: STSJ GAL 6708/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000282
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002009 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000073 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002009/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo
Amigo Estrada, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 125/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000073/2017, seguidos a instancia de
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2017, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de setiembre de 2016 se declaró a D. Lorenzo afecto a una Incapacidad Permanente Total derivad de enfermedad profesional, con derecho a lucrar una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 3.04652 euros, con efectos económicos del 19 de setiembre de 2016, por padecer Neumoconiosis simple, siendo declarada responsable de su pago la Mutua Fremap./

SEGUNDO .- El citado trabajador inició su vida laboral el 30 de diciembre de 1986 habiendo cotizado hasta el 27 de julio de 2016, 10.667 días en diferentes periodos./

TERCERO .- Formulada reclamación previa en fecha 31 de octubre de 2016, fue desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2016. Presentando demanda la Mutua actora el 5 de diciembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Mutua FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara que la responsabilidad en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, reconocida a al actor, corresponde en exclusiva a la mutua demandante.

Frente a ella la mutua FREMAP interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 68 del TRLGSS de 1994 ( Artículo 80 del vigente TRLGSS) en relación con la Disposición Final 8ª de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre y con los artículos 126.1, 200 y 201 del TRLGSS de 1994 (vigentes 167, 259 y 260 del TRLGSS de 2015), así como de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 ( Recurso 1152/2012), de 18 de febrero de 2013 ( rec. 1376/2012), de 12/03/2013 ( Recurso 1959/2012), de 25 de marzo de 2013 ( Recurso 1514/2012), de 26 de marzo de 2013 ( Recurso 1207/2012 ).

Son hechos probados que: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de setiembre de 2016 se declaró a D. Lorenzo afecto a una Incapacidad Permanente Total derivad de enfermedad profesional, con derecho a lucrar una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 3.04652 euros, con efectos económicos del 19 de setiembre de 2016, por padecer Neumoconiosis simple, siendo declarada responsable de su pago la Mutua Fremap.

El citado trabajador inició su vida laboral el 30 de diciembre de 1986 habiendo cotizado hasta el 27 de julio de 2016, 10.667 días en diferentes periodos.

Y conforme ha resuelto este Tribunal en sentencias de 6-6-2016 , 21-6-2016 ... la sentencia de instancia no resuelve de forma correcta la cuestión jurídica que se plantea ya que la misma, no es acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo de 2013 (rcud 1959/2012 ), 19 de marzo del 2013 (rcud 769/2012 ), reiterada en resoluciones posteriores como la de 4 de marzo de 2015 , y la reciente sentencia de 4-7-2017 en la que mantiene que.... cabe citar a propósito de la sucesión de Mutuas aseguradoras en el ámbito de la enfermedad común la doctrina aplicada en las SSTS de 27 de febrero de 2001 (Rec 1225/2000 ), 4 de febrero de 2003 (Rec 2134/2002 ) 2 de octubre de 2007 (Rec 1310/2206 ), y 17 de julio de 2012 ( R.C.U.D 2516/2011 ), cuyo razonamiento es del tenor literal siguiente: «El razonamiento de nuestras sentencias precedentes a favor de atribuir a la entidad aseguradora que sucede la responsabilidad en la continuación del pago de la prestación de incapacidad temporal generada durante la vigencia de un convenio de asociación o aseguramiento anterior combina argumentos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica. Tales argumentos se pueden resumir como sigue: 1) el art.

70.2 LGSS establece una regla de unidad e integridad de aseguramiento (Los empresarios asociados a una mutua... habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia), reiterada en el art. 69.1 del RD 1993/1995 (Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo), regla que parece contraria a la concurrencia en el mismo centro de trabajo de diversas entidades encargadas de la gestión de la misma contingencia; 2) tal concurrencia de aseguradoras resultaría además desaconsejable en términos de gestión, en cuanto que atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal; 3) los artículos 70.2 y 71.1 del citado Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo establecen sin distinción alguna que, una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá tanto la gestión (art. 70.2) como el pago (art. 71.1) de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad; 4) la solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues igual que debe asumir (la nueva aseguradora) el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida no mantener el convenio de asociación; 5) el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el art. 87 LGSS significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora; y 6) por el contrario, la Mutua, desde el momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa pasó a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores - incluida la del enfermo mientras la empresa tuvo que cotizar por él - que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos, por lo que es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión.» En los supuestos examinados el proceso de incapacidad temporal se inició vigente el aseguramiento con la primera mutua, continuando bajo la nueva aseguradora y en aplicación de la doctrina de mérito se atribuye a la segunda aseguradora la responsabilidad en el pago de las prestaciones rechazando así la idea de reparto en función de los periodos de aseguramiento. Se realiza la comparación con un supuesto de enfermedad común y de incapacidad temporal por la peculiaridad que posee el accidente profesional en el que se establece una fecha fija para su producción.

De la comparación entre ambas doctrinas, la que se contiene en las SSTS alusivas a supuestos de incapacidad permanente en que el beneficiario es pensionista al tiempo de reclamar la prestación y la citada a propósito de una prestación que afecta a quien se encontraba ejerciendo su actividad, cabe extraer una conclusión que resuma ambas aportaciones fijando un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño.

Esto implica que la responsabilidad solo puede ser atribuida al INSS, que por prescripción legal tenía asegurado en exclusividad la responsabilidad por prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que aparece la enfermedad profesional; y no a la Mutua, cuyo aseguramiento se limitaba a las prestaciones de incapacidad temporal.

Por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por MUTUA y declarar la responsabilidad compartida del INSS y de la Muta demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento conforme a los porcentajes expuestos en la demanda. En consecuencia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua FREMAP contra la sentencia de fecha 21-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 73-2017 seguidos a instancia de la Mutua FREMAP contra las Entidades Gestoras Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar responsabilidad en el pago de la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional padecida por D. Lorenzo deberá ser asumida por el INSS y MUTUA FREMAP en la proporción de 70,17 % y 29,83% respectivamente y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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