Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103331
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4782
Núm. Roj: STSJ GAL 4782/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2019 0000623
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2020- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2019
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Eleuterio
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 201/2020, formalizado por el abogado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y
representación de D. Eleuterio , contra la sentencia número 441/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1
de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 327/2019, seguidos a instancia de D. Eleuterio frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eleuterio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Eleuterio , nacido el NUM000 /1956, con DNI núm: NUM001 , y NASS NUM002 , solicitó el 26/11/2018 pensión de jubilación anticipada.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 28/11/2018 le fue denegada dicha solicitud al considerar la Entidad Gestora inscripción como demandante de empleo en periodo inferior a seis meses. Disconforme con la anterior resolución se interpuso por el demandante reclamación previa el 11/12/2018, que fue resuelta por nueva resolución del INSS de 23/11/2018 en la que, si bien le reconoce que sí cumple el requisito de seis meses de inscripción continuada como demandante de empleo en la fecha del hecho causante, la Entidad Gestora considera que no es posible reconocerle el derecho a pensión de jubilación anticipada por no reunir los requisitos.
TERCERO.- El demandante, que venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Dragados SA, fue objeto de despido disciplinario con efectos del 14/06/2016, despido que fue reconocido como improcedente por la empresa en conciliación celebrada ante el SMAC el 18/07/2016 con avenencia al abonar la empresa cuantía en concepto de indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eleuterio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/02/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda . Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por inaplicación del art. 161.bis.2.A).d).b del R.D. Legislativo 1/1994, en su modificación dada por el art. 5.1 de la Ley 27/2011, en la redacción dada por el art. 6 del R.D. Ley 5/2013. Argumentando el demandante que, la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que el demandante no puede acceder a la jubilación anticipada, porque no concurre el requisito de que el cese el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. Sin embargo, entiende el recurrente que sí se cumple tal requisito, pues aunque el despido del demandante (hecho tercero de la sentencia recurrida) se produjo mediante la cobertura formal de un despido disciplinario, la realidad es que la extinción del contrato tuvo lugar por causas económicas, La sentencia de instancia, razona que, producido el cese en el trabajo por despido disciplinario, aun reconocido como improcedente, - hecho probado tercero- no concurre en el caso del demandante el requisito que para la jubilación anticipada estableció también el artículo 161 bis, en su apartado 2 A d) de la LGSS - TR RDL 1/1994- de que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo que a estos efectos el precepto legal preveía como causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada las de: despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores; la extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante; y la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
Y, producido el cese en el trabajo -hecho probado tercero- por despido disciplinario, aun reconocido como improcedente, tampoco se trata de un supuesto al que le resulte aplicable la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, - Disposición Final 12 de la Ley 27/2011- ni a tales efectos lo previsto en la revisión del V Convenio Colectivo de la Construcción invocada en el ordinal expositivo factico quinto de la demanda.
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en que se cumple tal requisito, alegando que aunque el despido del demandante (hecho tercero de la sentencia recurrida) se produjo mediante la cobertura formal de un despido disciplinario, la realidad es que la extinción del contrato tuvo lugar por causas económicas, pues la empresa Dragados, S.A., viéndose en la necesidad de extinguir un número de contratos de trabajo por crisis empresarial, inferior al 10% de la plantilla, pactó con el demandante, y con otros compañeros de trabajo, sus despidos individualizados, que adoptaron la forma de despidos disciplinarios (en el caso del actor alegando bajo rendimiento), pero lo cierto es que el despido del demandante vino motivado única y exclusivamente por causas económicas, y por ello en el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al demandante la cantidad 149.622,31€ por indemnización, saldo y finiquito, de los que 146.014,00 € correspondían a la indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Y sosteniendo asimismo que la forma externa de la extinción no modifica la causa que la motiva, que en el presente caso estuvo originada por la crisis empresarial de DRAGADOS, S.A. entendiendo que, el demandante cumple todos los requisitos para lucrar la jubilación anticipada, y específicamente cumple con lo dispuesto en el art.
161.bis.2.A).d).b del R.D. Legislativo 1/1994, pues su despido se produjo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y que fundamentalmente son:
PRIMERO.- D. Eleuterio , nacido el NUM000 /1956, con DNI núm.: NUM001 , y NASS NUM002 , solicitó el 26/11/2018 pensión de jubilación anticipada.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 28/11/2018 le fue denegada dicha solicitud al considerar la Entidad Gestora inscripción como demandante de empleo en periodo inferior a seis meses. Disconforme con la anterior resolución se interpuso por el demandante reclamación previa el 11/12/2018, que fue resuelta por nueva resolución del INSS de 23/11/2018 en la que, si bien le reconoce que sí cumple el requisito de seis meses de inscripción continuada como demandante de empleo en la fecha del hecho causante, la Entidad Gestora considera que no es posible reconocerle el derecho a pensión de jubilación anticipada por no reunir los requisitos.
TERCERO.- El demandante, que venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Dragados SA, fue objeto de despido disciplinario con efectos del 14/06/2016, despido que fue reconocido como improcedente por la empresa en conciliación celebrada ante el SMAC el 18/07/2016 con avenencia al abonar la empresa cuantía en concepto de indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral.
TERCERO: Las circunstancias de hecho que se señalan en recurso, no tienen reflejo en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4- 2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (fáctum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S- de28-5-96). ...' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 28/10/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 327/19, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
