Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103119
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4465
Núm. Roj: STSJ GAL 4465/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004653
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002011 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002011/2018, formalizado por el/la D/Dª Esperanza , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000921 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL GARCIA
CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Esperanza presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°. D Esperanza prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 2004 con la categoría de titulada superior, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.262,50 euros. La relación laboral de las partes se sustenta en un contrato de trabajo de carácter indefinido (Acreditado por las nóminas, contrato de trabajo aportado por la parte demandada, no habiendo sido un hecho discutido).- 2º.- El 14 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompañó se hacía constar que debía procederse al cese de actividad de la planta de A Coruña y a la extinción de todos los contratos de trabajo de personas adscritas a dicho centro. En relación con los criterios de selección se señalaba que 'respecto de la fábrica de A Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo'.
(Acreditado por el documento número 2 de la empresa.- 3º- El 5 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite informe que consta aportado y se da por reproducido en el mismo se hace constar que los criterios propuestos inicialmente por la empresa para determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados son: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura b) La ineficiente estructura de toda la plantilla Estos dos factores, llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña al quedar sin contenido y actividad.
c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: la atención de los proyectos que se están ejecutando (SV Pizarro, Spike). El mantenimiento de una estructura básica de las fábricas...
d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia y las circunstancias personales de los mismos'. (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandante).- 40.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo.- En lo relativo a los trabajadores afectados se establecía que en A Coruña la plantilla estaba conformada por 156 trabajadores más 16 trabajadores relevistas y se pretendía amortizar 156 puestos de trabajo.- También se indicaba que todas las extinciones colectivas se llevarían a efecto antes del 30 de junio de 2013.- La decisión final contemplaba un período de adscripción voluntaria, señalándose al efecto que '...a efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS ... Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un período de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior'.- Respecto de la determinación definitiva de los trabajadores afectados se señala que 'una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, SBS procederá a determinar el listado nominativo de los trabajadores afectados. Para ello y solo en el caso de que no sea posible alcanzar las cifras mencionadas en el apartado 1 anterior a través de las solicitudes voluntarias aceptadas, SES seguirá los criterios de selección ya comunicados al inicio del período de consultas, con las siguientes especialidades: ... 2. Aquellos empleados que actualmente se encuentren jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'. (Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada).- 5º En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al comité intercentros y a la autoridad laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de A Coruña en función de su salida que será en el tercer o cuarto trimestre del año 2013 (Acreditado por el documento número 7 de la empresa demandada).- 6º. El 15 de abril de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido colectivo que resulta desestimatoria de la demanda, que consta aportada como documento número diez del ramo de prueba de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. Es confirmada por la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 que se da por reproducida también (Acreditado por los documentos números 10 y 11 de la parte demandada).- 70.- Con efectos de 28 de junio de 2013 la trabajadora recibió comunicación extintiva de su relación laboral que firmó haciendo constar no conforme y cuyo contenido es el que figura en el documento número 1 de ambas partes.
Se da por reproducida (Acreditado por el documento número 1 de ambas partes).- 80.- En la fábrica de A Coruña quedaron seis trabajadores que continuaron prestando servicios con posterioridad a julio de 2013 para realizar las tareas necesarias para el cierre de la fábrica por razón de la cesación de sus actividades industriales hasta su devolución al Ministerio de Defensa. Estos fueron el jefe de calidad, que cesó el 31 de octubre de 2013, el jefe de recursos humanos, que cesó el 28 de febrero de 2014, la jefe económico-financiera, que cesó el 28 de febrero 2014 el jefe de fabricación que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de seguridad industrial, seguridad laboral y medio ambiente, que cesó el 2 de abril de 2014 y el jefe de ingeniería, que cesó el 30 de noviembre de 2013 (Acreditado por el documento número 14 de la parte demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).- En fecha 31 de marzo de 2014 se firmó el acta de retrocesión, procediéndose así a la devolución de la fábrica al Ministerio de Defensa (Acreditado por el documento número 15 de la parte demandada).- 90 En el centro de trabajo de Granada existieron más adhesiones voluntarias al ERE que plazas inicialmente previstas para amortizar. Se aceptaron todas las adhesiones voluntarias, que fueron 53, consecuencia de lo cual hubo departamentos donde no había suficiente personal para atenderlos.
Los departamentos más afectados fueron el de informática, no quedando nadie, el de calidad, el de fabricación y el de económicos.- Los puestos que se precisaban en dichos departamentos para cubrir sus necesidades por el elevado número de bajas incentivadas fueron ofrecidos a los 16 trabajadores relevistas de A Coruña, no afectados por el ERE. Solo cuatro aceptaron su traslado, en concreto, D. Andrés , que se incorporó el 10 de julio de 2013 al departamento de informática, D. Armando que se incorporó al departamento de fabricación el 29 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado a Sevilla causando baja en el centro de Granada el 19 de diciembre de 2014. D. Benito que se incorporó al departamento de fabricación el 15 de julio de 2013 y posteriormente causó baja voluntaria el 27 de febrero de 2015 y D. Borja que se incorporó al departamento de calidad el 22 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado, que se concedió a la fábrica de Trubia el 30 de abril de 2016. (Acreditado por el documento número 27 de la parte demandada y testifical del director de la fábrica de armas de Granada).- 10º. En la fábrica de A Coruña había 16 trabajadores con contrato de relevo. Cuatro aceptaron el traslado que se les ofreció a Granada según lo anteriormente expuesto. A los 12 restantes se les extinguió el contrato de trabajo y fueron contratados en su sustitución otros trabajadores con contrato de relevo (Acreditado por el interrogatorio del legal representante y testifical de D. Claudio ).- 11º.- La trabajadora a Eva María causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja i la empresa el 18 de junio de 2014.- Esta trabajadora es titulada supexior, licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. Se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada, dado el número de adscripciones voluntarias al ERE y teniendo en cuenta que en relación con la fabricación del misil Spike había cierta maquinaria en A Coruña que estaba previsto su traslado a Granada, siendo Eva María especialista en el manejo y supervisión de la misma por su titulación y siendo la persona que había preparado la documentación de la misma para su traslado. Finalmente no se trasladó dicha maquinaria y la trabajadora estuvo destinada en un puesto de responsable de mejora continua de la fábrica de Granada. (Acreditado por el documento número 25, 28 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la testifical de D.
Claudio ).- 12º.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que 'los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial' (Acreditado por el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada).- 13°.- No consta que la demandante haya sido representante legal de los trabajadores en el último año anterior al despido (Hecho no discutido).- 140.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 14 de agosto de 2013 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a General Dynamics European Land Systms-Santa Bárbara Sistemas S.A. de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis en el que se haga constar que la empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE, y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores.
Como se ha dicha en resoluciones anteriores de la Sala se rechaza porque no es un hecho fáctico sino valorativo, no se deduce directamente de la prueba aportada y se utilizan medios revisores no admitidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cual es el interrogatorio de parte, excluido como tal en el artículo 193 ya citado.
SEGUNDO.- Ya en vía de revisión jurídica, se denuncia la infracción de los artículo 51.2, del Estatuto de los Trabajadores por entender que se aplica la doctrina de la Sala que cita, los artículos 6.4 y 7.2 del C.Civil con vulneración de los artículo 14 y 28 de la CE, por no acreditar que la empresa haya aportado fehaciente de quienes serían los trabajadores y trabajadoras finalmente afectados por la extinción de sus contratos, y la infracción de jurisprudencia y doctrina en aplicación de los artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 del Rdto 1483/2012y 108.1 de la Ley 36/2011reguladora de la jurisdicción social.
Cuestión todas ellas igualmente planteadas en el recurso 1928/2018, resuelto en sentencia de 10/9/2018 de esta misma Sala y sección, por lo que los mismos argumentos desestimatorios han de ser adoptados en las presentes actuaciones como garantía de seguridad jurídica.
Decíamos entonces:
CUARTO. A los efectos de resolución de las anteriores denuncias jurídicas -que realizaremos conjuntamente-, debemos atenernos -por razones obvias de seguridad jurídica y por no haber motivos razonables para separarnos de nuestros precedentes- a lo que esta Sala de lo Social ya ha resuelto en relación con alegatos similares desplegados por otros trabajadores afectados por el cierre del centro de trabajo de la empresa demandada en Coruña, a cuyo efecto estamos a lo dicho en la Sentencia de 9 de abril de 2018 - Rec. 663/2018-: 'De entrada y a salvo determinadas cuestiones, se reiteran los motivos alegados en la instancia para desestimar la demanda, y hemos de resaltar que en el recurso planteado se han mezclado argumentos diversos, de manera confusa y haciendo difícil la respuesta. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 26/01/18 R. 4648/17, 05/07/17 R. 1745/17, 10/05/17 R. 1145/17, 11/04/17 R. 4261/16, 22/03/17 R. 4028/16, 14/02/17 R. 4056/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -demanda núm. 30544/96-; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -demanda núm. 20772/92-; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -demanda núm.
49684/99-; y 27/01/04, asunto H. A.L. contra Finlandia -demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.
(1) La primera de las censuras, referida a la vulneración de la buena fe negocial o información a la RLT, es un tema inédito en la instancia y, como denuncia la empresa impugnante, resulta una cuestión nueva y, como es de sobra sabido, el recurso de suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 20/03/12 -rcud 1830/11-; 27/05/13 -rco 78/2012-; y 12/05/17 -rco 210/15-; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 06/02/18 R. 4536/17, 07/11/17 R. 2862/17, 23/06/17 R. 291/17, 31/10/16 R. 2542/16, 08/06/16 R. 1305/16, 30/05/16 R. 3475/15, 30/03/16 R. 2000/15, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-); pues si por el mismo el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas ... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000; 12/07/07 - rco 150/06-), porque 'el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598). En todo caso, no hay modificación de los criterios de selección -tal y como recuerda la sentencia de instancia-, porque la Sra. Felicisima fue despedida y luego contratada, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas); al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2.a LJS, tanto la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013como la STS 12/05/2017-rco 210/15-, en cuyo FJ Quinto.2 se refiere expresamente a la cuestión.
(2) La siguiente censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Ninguna de ellas puede llegar a mejor puerto, porque -tal y como recogen los hechos probados tercero a sexto- los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15-, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña.
(3) Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una 'carta genérica', porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET, habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17, 20/02/18 R. 5193/17, 20/02/18 R. 4383/17, 09/03/17 R. 5323/17, 31/10/16 R. 2542/16, 15/09/16 R. 1877/16, 12/05/16 R. 690/16, etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 -rcud 1076/96-; y 16/01/09 -rcud 4165/07-). Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.
6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317; y 30/01/89 Ar. 316). La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97- declaraba que el artículo 55 ET, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09-; 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-). En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3, 51.4 y 51.12, todos del ET), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10). Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15-), porque 'esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo' ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15, 05/12/15 R. 504/2014, 18/09/14 R. 4238/14); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión. Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14) en las que se afirmaba 'existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec. 1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS; la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art. 124.2 in fine LRJS); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio'. (Pues esa doctrina) afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13; y 23/09/14 -rco 231/14); aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.
(4) La alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de la Sra. Eva María -, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas.
Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16, 18/11/15 R. 4713/14, 24/01/13 R. 2389/10, 17/10/12 R. 4986/08, 12/06/12 R. 4383/09, etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 76/1990, de 26/04; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 103/2002, de 6/ Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 197/2003, de 30/Octubre; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3; 34/2004, de 08/Marzo; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004; sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio; 117/1998, de 02/Junio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre; 200/2001, de 04/Octubre; doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04-; 18/07/06 -rco 144/05-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; y 27/09/07 -rcud 2742/06-). Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio; 53/2004, de 15/Abril). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio; 80/1994, de 13/Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre; 29/1987, de 06/Marzo; 1/2001, de 15/ Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo TSVA; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05-). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio; 2/1998, de 12/Enero; 34/2004, de 08/Marzo; doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083). Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos
2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio, FJ 6). Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del (demandante), es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).
(5) El siguiente motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, pareciendo que desde esa perspectiva no entraña una cuestión nueva en los términos expresados anteriormente; y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta: no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente'.
Por todo ello y dada la identidad ya señalada, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada al igual que entonces.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil General Dynamics European Land System - Santa Bárbara Sistemas Sociedad Anónima, con citación en instancia del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

