Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Núm. Cendoj: 15030340012019103519

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5137

Núm. Roj: STSJ GAL 5137/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002287
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002012 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000574/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de OURENSE
RECURRENTE/S: Catalina
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S: MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: WILSON DOMINGO JONES ROMERO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002012/2019, formalizado por el letrado don José Antonio Pérez
Fernández, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000574/2018, seguidos a instancia de Dª
Catalina frente a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Catalina presentó demanda contra MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Dª. Catalina , nacida el NUM000 -1967, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.

Con tal categoría profesional ha venido prestado servicio para el Concello de Vilamarin.-

SEGUNDO.- En fecha 6-6-2017, inició situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, por un sobreesfuerzo al realizar el mismo, con el diagnostico de síndrome cervicobraquial (difuso). El 4-7-2017, fue dada de alta médica por los servicios médicos de la MUTUA LA FRATERNIDAD, aseguradora de las contingencias profesionales. El 15-7-2017, inició situación de I.T. que fue considerada derivada de AT por la D.P. del INSS. El 1-2-2018, fue dada de alta médica por los servicios médicos de la MUTUA, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.-

TERCERO.-Iniciado expediente de incapacidad, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 13-4-2018, declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzada de 830:-€. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 13-7-2018.-

CUARTO.-La actora padece las siguientes lesiones: -CERVICALGIA Y OMALGIA IZQUIERDA POSTESFUERZO EN TRABAJADORA DIESTRA CON PATOLOGIA DEGENERATIVA A NIVEL DE C.CERVICAL Y HOMBRO IZQUIERDO. -ACTUALMENTE LIMITACION EN EL HOMBOR IZQUIERDO DEL BAA CON ANTEROPULSION 120º, ABDUCCION COMPLETA, MOVIMIENTO COMBINADO A LATERAL DE NALGA C. CERVICAL CON DISCRETA LIMITACION EN TODOS LOS MOVIMIENTOS. -LIITACION DE LA MOVILIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50%.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Catalina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mutua demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la beneficiaria contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, total o parcial, construyéndolo al amparo del apartado b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción del art. 194 de la L.G.S.S., siendo el recurso impugnado.



SEGUNDO.- En el apartado de la revisión de los hechos declarados probados, se solicita la ampliación del hecho probado 4º sin especificar cuál sea la redacción propuesta, y ello en virtud de informe médico que propone.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la L.R.J.S., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/ o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, por lo que se entiende que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S.

apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.

Por tanto, como el recurrente no introduce la redacción que propone, no procede la revisión fáctica.

Aun así, tampoco procedería la revisión fáctica, puesto que la valoración de la Magistrada de instancia deriva de prueba practicada en juicio, que incluye el informe del EVI y los restantes tenidos en cuenta, y hemos dicho que los informes públicos del EVI y de la sanidad pública, aun cuando no gozan de la presunción de veracidad, constituyen, sin embargo, un importante elemento de prueba, en cuanto suponen particular imparcialidad y, por ello, deben prevalecer frente a otros o interpretaciones interesadas de la parte, por lo que el cuadro de dolencias queda inalterado

TERCERO.- Las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales y preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el 33 por 100 o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (SSTCT de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador, tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Ss. del mismo Tribunal de 30 mayo de 1976, 1 de julio de 1980 y 26 de marzo de 1982).



CUARTO.- Pues bien, la censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que las secuelas contenidas en el inmodificado hecho probado 4º no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, puesto que, en definitiva, presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo, no dominante, en menos del 50%, y debe recordarse que, tratándose de trabajadores de oficio, se rechaza la IP Parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50%, (salvo que se constate falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que influyan en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su oficio. En igual sentido, la S.T.S.J. de Galicia de 3-5-06, siguiendo el tradicional criterio del TCT.

En consecuencia, y al haberlo declarado así la Magistrada de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la sentencia de fecha 13-11-18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de OURENSE, en proceso sobre incapacidad permanente, promovido por la actora contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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