Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019103051

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4372

Núm. Roj: STSJ GAL 4372/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004023
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002016 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661 /2018
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña ENDE BEN ORDES SL, TMA SOLUCIONES SL , TU MAYOR AMIGO SL
ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL , FELICIANO
NOGUEIRA VIDAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Belinda
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002016/2019, formalizado por EL LETRADO DON FELICIANO
NOGUEIRA VIDAL, en nombre y representación de ENDE BEN ORDES SL, TMA SOLUCIONES SL , y TU
MAYOR AMIGO SL, contra la sentencia número 57/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA
en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661/2018, seguidos a instancia de DOÑA Belinda
representada por EL LETRADO DON JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES frente al MINISTERIO FISCAL,
ENDE BEN ORDES SL, TMA SOLUCIONES SL, Y TU MAYOR AMIGO SL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Belinda presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ENDE BEN ORDES SL, TMA SOLUCIONES SL, Y TU MAYOR AMIGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante, Dª. Belinda , prestó sus servicios con la categoría profesional de 'auxiliar ayuda a domicilio', a tiempo parcial (98,46 %), y por lo que debía percibir un salario medio mensual bruto de 1.174,14 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo .- Dª. Belinda , inició su prestación de servicios con la entidad Ende Ben Ordes, S.L., el 1/10/2.009 hasta el 16/11/2.009, posteriormente entre el 15/12/2.009 y el 31/12/2011, desde el 01/01/2.012 al 27/10/2.017.

Percibió prestaciones por desempleo entre el 28/10/2.017 al 18/04/2.018. Entre el 19 y el 23 de abril de 2.018, prestó servicios para la entidad TMA Soluciones S.L., a tiempo completo, contrato por obra o servicio con la entidad TMA Soluciones S.L., con el objeto 'acompañamiento hospitalario en el hospital de La Coruña, al CHUAC'. El 19 de mayo y el 24 de junio de 2.018, suscribe nuevo contrato temporal a tiempo parcial (30 horas semanales), con la entidad Tú Mayor Amigo S.L., con el objeto realización de obra o servicio 'Avenida de Villagarcía nº 23 de Santiago de Compostela,' que prestaba desde las 10 de la mañana del sábado hasta las 22 horas del domingo. El 25 de junio de 2.018, suscribe contrato temporal con la entidad TMA Soluciones S.L., a razón de un 40 % de la jornada completa, prestando servicios a razón de una jornada de 98,46 %. Tercero.- En fecha de 16 de julio de 2.018, la entidad TMA Soluciones S.L., cursó baja en la Seguridad Social de Dª.

Belinda . Cuarto.- El administrador único de TMA Soluciones S.L., Tú Mayor Amigo S.L., y Ende Ben Ordes, S.L., es D. Avelino , siendo socio único de las dos últimas, y además socio con la a primera entidad de Ende Ben Ordes, S.L.,. Quinto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Sexto.- Con fecha de 27 de agosto de 2.018, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 3 de agosto de 2.018, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada Ende Ben Ordes, S.L., que constaba citada, y sin avenencia respecto a las entidades TMA Soluciones S.L., y Tú Mayor Amigo S.L.,.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Belinda , contra la entidad TMA Soluciones S.L., Tú Mayor Amigo S.L., y Ende Ben Ordes, S.L., y en consecuencia debo declarar y declaro NULO el despido que la demandante ha sido objeto en fecha de 16 de julio de 2.018, condenando solidariamente a las entidades TMA Soluciones, S.L., Tu Mayor Amigo, S.L., y Ende Ben Ordes, S.L., en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, proceda a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación, que ascienden a 38,60 € diarios, desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDE BEN ORDES SL, TMA SOLUCIONES SL, Y TU MAYOR AMIGO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Belinda .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara nulo el despido de que ha sido objeto la actora el 16 de julio de 2018 , condenando solidariamente a las empresas demandadas a readmitir inmediatamente ala actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían antes de producirse el despido, y todo ello con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 38,60 euros/día.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la representación procesal de las empresas demandadas y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la L.R.J.S . y 376 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia constitucional que se menciona. Alegando que no se acreditan razonables indicios que determinen que la causalidad de tal decisión de la extinción de la relación laboral de la empresa obedezca a una reacción o respuesta de la actuación de la demandante tendente a reivindicar y obtener la salvaguarda de sus derechos laborales.

También denuncia, bajo el mismo amparo procesal, la infracción de los artículos 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , al considerar que las condenadas no forman un grupo de empresas, no pudiendo ser ENDE BEN ORDES S.L., responsable solidaria de las consecuencias del despido. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda inicial en cuanto a la declaración de nulidad del despido frente a las empresas demandadas y la desestimación íntegra de la demanda de despido interpuesta frente a ENDE BEN ORDES S.L.



SEGUNDO. - En lo que atañe a la declaración de nulidad del despido, que combate la parte recurrente, cabe señalar que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el TC en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre (RTC 1993293 ); nº 85/95, de 6 de junio (RTC 199585 ); nº 82/97 de 22 de abril (RTC 199782 ), y 308, de 18 de diciembre de 2000 (RTC 2000308), cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatario a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onusprobandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatario de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatario de derechos fundamentales.

El mismo TC en Sentencias como la nº 101/00, de 10 de abril , en relación a la garantía de indemnidad, señala que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como de discriminatoria y nula por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo de tal manera que ...la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

El Tribunal Constitucional ha ampliado la extensión de la garantía de indemnidad inclusive a aquellos actos previos al propio proceso judicial que, pese a no ser obligatorios por el ordenamiento laboral, son desarrollados por el trabajador como una reclamación interna frente a la empresa tendente evitar el conflicto y encontrar una solución amistosa. En este sentido, el TC abrió una línea de interpretación extensiva del ámbito de protección de la garantía mediante la STC 55/2004, de 19 de abril , en la cual el propio Tribunal reconoce que no se está ante el ejercicio de una acción judicial, ni ante un acto preparatorio o previo necesario para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuanta el carácter de 'resolución extrajudicial negociada' del conflicto, el TC otorga el amparo afirmando que 'el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando el contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquella está directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva'. Se ampliaría así la aplicación de la garantía de indemnidad, abriéndose una puerta a la extensión de sus efectos a las reclamaciones extrajudiciales formuladas directamente ante la empresa o a las quejas planteadas mediante cauces internos.

Doctrina Constitucional que aplicada al caso analizado debe conducir a confirmar la nulidad del despido que se recurre ya que tal como razonó la juzgadora el cese de la relación laboral, que ni siquiera se le comunica a la trabajadora que conoce de dicha situación por la baja en la TGSS, se produjo debido a las quejas de la demandante por las irregularidades tanto en las contrataciones sucesivas como en los salarios abonados y las jornadas efectivamente realizadas.

Todo ello pone de manifiesto la apariencia de una actuación empresarial ligada a una voluntad de represalia; de tal forma que concurriendo los presupuestos indiciarios de una actuación discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales frente a la actora por parte de las empresas demandadas, surge paralelamente el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo pues las propias demandadas las que devienen obligadas a acreditar que la decisión de despedir a la actora era razonable y absolutamente desconectada de cualquier propósito de represalia; prueba que desde luego no cabe obtener de la incomparecencia ante la citación para el interrogatorio de las codemandadas, como así lo ha entendido y declarado la sentencia de instancia.



TERCERO. - Por lo que atañe a la alegación de las recurrentes relativa a que no forman un grupo de empresas y a que ENDE BEN ORDES S.L. no puede ser declarada responsable solidaria de las consecuencias del despido, cabe señalar que si bien es cierto que para la existencia de grupo de empresa, a efectos laborales, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, no es menos cierto que la calificación de grupo de empresas se da con la presencia de elementos adicionales, como 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.

En el supuesto enjuiciado, al margen de que las tres empresas que desarrollan su actividad en el mismo ámbito y comparten el mismo administrador único, consta - con valor de hecho probado - que la actora vino prestando servicios sucesivamente para las tres entidades desempeñando las mismas tareas.

Resaltar que al escrito de impugnación se adjunta la documental, consistente en la copia del escrito del incidente de ejecución y el burofax acompañando carta de requerimiento, cuya unión a los autos se admite.

El citado burofax es remitido a la trabajadora demandante por la codemandada TU MAYOR AMIGO S.L., pero la empresa que comunica a la actora que la opción ejercitada es la de su readmisión en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando, es la codemandada ENDE BEN S.L., quien le fija (a la actora) la fecha de 13 de febrero de 2019 para que se persone en las oficinas de la empresa para asignarle nuevas tareas.

Todas estas circunstancias ponen de relieve que estamos ante un grupo de empresa, a efectos laborales. Lo cual conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado por los demandados y a la confirmación de la resolución recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de las entidades mercantiles ENDE BEN ORDES S.L., TU MAYOR AMIGO S.L. y TMA SOLUCIONES S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña , en el procedimiento 661/2018, seguido sobre despido a instancia de Dña. Belinda , confirmando la expresa resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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