Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103298
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4718
Núm. Roj: STSJ GAL 4718/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000876
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002018 /2018. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Nazario
ABOGADO/A: MARIA VISITACION VAZQUEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002018/2018, formalizado por el LETRADA Dª. VISITACIÓN
VÁZQUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de Nazario , contra la sentencia número 507/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2017, seguidos a
instancia de Nazario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Nazario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 507/2017, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Nazario , nacido el NUM000 /61, con DNI núm. NUM001 , convivió con su padre, don Jose Pedro , desde, al menos, el 18/02/13 hasta su fallecimiento el 13/03/16 en la vivienda sita en la Carretera de DIRECCION000 , NUM002 , bloque NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM005 , de Ferrol.
Don Jose Pedro , nacido el NUM006 /25, era pensionista de jubilación
SEGUNDO.- Solicitada la prestación a favor de familiares y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 14/02/17 se deniega la prestación al estimar que, al tener la condición de casados, los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva, no pueden ser beneficiarios de pensión a favor de familiares. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 01/03/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 12/05/17, que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- El actor se casó con doña Camila el 08/11/08 y se divorciaron de mutuo acuerdo por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Ferrol de fecha 27/10/16. En 2014 el actor había iniciado los trámites del divorcio, asignándole un abogado de oficio en septiembre/2014.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 393,16 euros/mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Nazario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora construyéndolo a través de un primer y único motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 letra b) de la LRJS, el cual fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el único motivo de su recurso destinado a la revisión fáctica se propone la modificación del fundamento de derecho segundo, el destinado por la juez a resolver la cuestión litigiosa planteada en el juicio de índole jurídica. En tal sentido, la parte pretende erróneamente, a través de la revisión de los hechos, revisar el derecho. En todo caso, se reconducirá el recurso en el sentido de que el apartado del art. 193 de la LRJS que ampara su recurso es el apartado c) y no el b). De este modo se entenderán citados como infringidos los preceptos que cita en su recurso, esto es, el art. 67 del CC en relación con el art. 176 2º b) de la LGSS (actualmente, art. 226 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 223 del mismo texto legal).
La censura no se acepta. El precepto en cuestión tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del familiar provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, los requisitos para acceder a la prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente sobreviviente, asimilándose a una renta de subsistencia conectada a la obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 41 de la Constitución Española de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, siendo en este sentido una específica manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social que permite asegurar una cierta protección ante situaciones de objetiva necesidad. Ello conlleva una interpretación estricta de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para su concesión.
El art. 226 2º de la LGSS establece que: 'En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
En este caso no se ha acreditado que a la fecha del hecho causante, el 13 de marzo de 2016, el actor estuviera divorciado, y por tanto extinguido el vínculo conyugal. Como ha señalado el TS en sentencia de 1 de febrero de 2017 (RCUD 3007/2015) en un asunto idéntico: '...en materia de Seguridad Social,...
[...]... los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir 'necesariamente' en la fecha del hecho causante, que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos -muerte y supervivencia- no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones, de manera tal que resulta absolutamente irrelevante que tales requisitos pudieran haber tenido existencia previa, o que pudieran alcanzarla en data posterior a la referida fecha. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994, cuando dispone que se 'causarán derecho a las prestaciones' cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos 'para la respectiva prestación... al sobrevenir la contingencia protegida'.
Añade el TS en la sentencia mencionada que la separación de hecho no es equiparable a la legal, y que: 'En interpretación del art. 176.4 LGSS/1974, esta Sala ha indicado -con doctrina cuya vigencia afirmamos a la fecha presente- que '[e]l hecho de que no se hubieran actuado los mecanismos procesales capaces de propiciar la plenitud de efectos, personales y materiales, de la irregular situación conyugal de la solicitante de la prestación litigiosa de autos, no ha de permitir, como es obvio, la puesta en práctica de una acción protectora de la Seguridad Social, en sí misma restringida en su concepto y aplicación, para suplir las consecuencias de las anomalías surgidas en otra institución jurídica, cual es el matrimonio. No puede, en principio, extenderse la acción protectora de la Seguridad Social a ámbitos de necesidad económica no concebidos como susceptibles de protección en la norma que la regula y cuya satisfacción debe incumbir a otras instituciones jurídicas' ( SSTS 25/06/92 -rcud 1997/91 -; 08/03/93 -rcud 2291/92 -; y 26/11/93 - rcud 815/93 -). 3.- Posteriormente, ya examinando la redacción de la LGSS/1994 y con más detalle argumental, hemos sostenido que el estado civil requerido a los titulares de la prestación es el de 'solteros, divorciados o viudos', a los que la ley equipara la 'separación legal', sin que quepa 'la extensión analógica de estos estados civiles a la situación matrimonial de 'separación de hecho'', pues -como dice la citada STS 25/06/92 - en tal situación de separación de hecho 'existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda - art. 67 del Código Civil -', y '[e]l mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez... Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una mera crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada...
una situación de crisis matrimonial previa o 'puente' a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del matrimonio no es la misma en la 'separación de hecho' y en la 'separación legal'. Y ello impide apreciar la identidad de razón que exige la aplicación analógica, respecto de una contingencia de Seguridad Social en cuya regulación desempeña un papel primordial la situación legal de necesidad económica de la persona que solicita la prestación' ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02 -). 4.- Y completa su argumentación la Sala indicando que aquella conclusión se confirma por la doble exigencia que el art. 176.2 LGSS hace, respecto de 'vivir a expensas' y 'carecer de medios de vida', pues mientras que la primera expresión -'vivir a expensas'- 'apunta en este contexto a un estado de cosas de sostenimiento efectivo del familiar por el causante fallecido que se da en la realidad de los hechos, mientras que 'carecer de medios de vida' quiere decir en el art. 176.2 de la LGSS que los recursos o medios de vida que proporciona o puede proporcionar al cónyuge separado la institución familiar no existen. La constatación de tal carencia de recursos o medios de vida sólo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas' ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02 -).
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de don Nazario , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol, en proceso sobre prestación en favor de familiares promovido por el recurrente debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

