Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2017 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104693
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6569
Núm. Roj: STSJ GAL 6569/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002671
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002020 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002020 /2017, formalizado por el SERGAS y la MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2016, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D MANUEL
CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2015 D. Victor Manuel funcionario del Concello de O Carballiño en el caso urbano de O Carballiño al bajar del coche para regular el tráfico notó un pinchazo en la parte baja del cuello, dolor que fue aumentando con el paso de la jornada laboral.
D. Victor Manuel acudió a los servicios médicos de la Mutua actora que le prestó la debida asistencia sanitaria por importe de 25687 euros. La Mutua actora remitió sendas comunicaciones al Concello de O Carballiño y a D. Victor Manuel rechazando el carácter profesional de la asistencia. En fecha 17 de marzo de 2016 se dictó resolución declarando que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 4 de enero de 2016 por D.
Victor Manuel es derivada de enfermedad común. Presentada solicitud por la Mutua de reintegro de dicha cantidad se dictó resolución desestimatoria por el Servicio Galego de Saúde en fecha 7 de setiembre de 2016.
SEGUNDO- En fecha 17 de marzo de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia sanitaria a D. Cirilo , transportista de 50 años que acudió refiriendo dolor e inflamación en rodilla derecha de más de una semana de evolución sin antecedentes traumáticos ni carácter accidental y que no sabe muy bien a que podía ser debido. Dicha asistencia importó la suma de 291'45 euros. En fecha 17 de marzo de 2014 la Mutua comunicó al empresario del citado trabajador D. Felix que las lesiones que presentaba no podían considerarse debidas un accidente de trabajo. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue denegado por resolución de 6 de setiembre de 2016.
TERCERO.- En fecha 16 de abril de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora atendieron a Dª Sagrario trabajadora de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda por padecer Gran ansiedad tras intento de agresión sexual, por lo que fue al servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Ourense el 11 de abril de 2014. Dicha asistencia importa la suma de 255'59 euros. La citada trabajadora presentó reclamación previa ante la Mutua, solicitando el que se calificase la contingencia de la baja médica iniciada el 11 de abril de 2014 como profesional, siendo desestimada por resolución de 11 de junio de 2014, remitiéndolo al Instituto Nacional de la Seguridad Social por ser el competente para determinar la contingencia. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimada por resolución de 5 de setiembre de 2016.
CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia sanitaria a Dª Almudena trabajadora de la empresa Fomento de Servicios Sociosanitarios UTE, que acudió por presentar dolor en región lumbo-dorsal tras realizar esfuerzo en su casa al tratar de aspirar y engancharse el aspirador en el cable, que presentaba no dolor a la palpación ap. Espinosas, contractura leve en paravertebral derecho a las maniobras de Lassegue, Bragard y Neri negativos. Dicha asistencia importó la suma de 255'59 euros. La Mutua remitió en fecha 5 de marzo de 2014 sendas cartas a la trabajadora y a la empresa, rechazando que dicha asistencia fuera por lesiones derivadas de accidente de trabajo, solicitándole el reintegro al Servicio Galego de Saúde que fue denegado por resolución de 5 de setiembre de 2016.
QUINTO.- En fecha 3 de abril de 2014 los Servicios Médicos de la Mutua actora atendieron D. Maximo , cortador de madera que acudió por notar unos bultos en el pie izquierdo hace semanas y que el pie derecho se le duerme sin referir traumatismo ni nada relacionado con el trabajo.
Dicha asistencia importó la suma de 291'45 euros. En fecha 30 de abril de 2014 la Mutua remitió a D. Maximo comunicación escrita negando que dicha lesión obedeciera a un accidente de trabajo. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimado por resolución de fecha 7 de setiembre de 2016. SEXT0.- En fecha 18 de marzo de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia a D. Torcuato trabajador de la empresa COREN que acudió por referir dolor en rodilla derecha desde hace aproximadamente un mes que atribuye a cambios de temperatura en su trabajo, refiriendo que se cayó en la cable hace unos 20 días, pero que no acudió al centro de salud porque el médico no es especialista en huesos. Dicha asistencia importó la suma de 291'45 euros. La Muta remitió en fecha 18 de marzo de 2014 a dicho trabajador comunicación escrita rechazando que las lesiones fueran constitutivas de accidente de trabajo. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimada por resolución de 7 de setiembre de 2016. SEPTIMO.- En fecha 7 de abril de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia a D. Juan Pedro trabajador de la empresa Rio Mente, S.A.T., que refirió que tras esfuerzo físico presentó dolor a nivel inguinal derecho (realizando sus tareas, estaba echando un saco de leche a los terneros). Dicha asistencia importó la suma de 1.046'92 euros. La Muta remitió en fecha 8 de marzo de 2014 remitió sendas comunicaciones a trabajador y empresa, rechazando que las lesiones fueran constitutivas de accidente de trabajo. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimado por resolución de fecha 9 de junio de 2016. OCTAVO.- En fecha 3 y 15 de setiembre de 2014 los servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia sanitaria a D. Braulio , trabajador de la empresa Federación Gallega Kickboxing y Disciplinas Asociadas como monitor deportivo, por referir dolor en cadera izquierda de dos años de evolución. Dicho trabajador inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 28 de agosto de 2014 que fue declarado derivado de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2014, confirmado por sentencias de este juzgado de 8 de abril de 2015 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2016 . Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimado por resolución de fecha 8 de setiembre de 2016.
NOVENO.- En fecha 15 de abril de 2014 por los servicios médicos de la Mutua actora se prestó asistencia sanitaria a D. Fabio trabajador de la empresa Agencia Galega de Infraestructuras, peón especialista de carreteras que acudió por dolor en ambos codos de más de cuatro años de evolución, siendo diagnosticado de Epicondilitis lateral derecha crónica. Epicondilitis izquierda en resolución. Dicha asistencia importó la suma de 255'59 euros. La Mutua remitió sendas comunicaciones a trabajador y empresa rechazando que las lesiones fueron constitutivas de accidente de trabajo o enfermedad profesional en fecha 21 de abril de 2014. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue denegado por resolución de fecha 8 de setiembre de 2016.
DECIMO.- En fecha 20 de mayo de 2014 los Servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia a Dª Patricia , trabajadora de la Xunta de Galicia por presentar lesiones puntiformes vesiculosas en ambas manos, tanto en dorso como en palmas, siendo pautado tratamiento antihistamínico y recomendada la utilización de guantes de nitrilo o vinilo evitando el uso de guantes de látex. En fecha 16 de mayo de 2014 acudió a consulta de dermatología, siendo diagnosticada de Dishidrosis: presentando lesiones tanto en manos y pies, indicando el especialista que se trata de un cuadro endógeno de etiología no laboral. La asistencia importó la suma de 36004 euros. La Mutua en fecha 20 de mayo de 2014 remitió a la trabajadora y a la Consellería de Traballo e Benestar, comunicación rechazando que la patología se deba a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimado por resolución de 9 de setiembre de 2016.
UNDECIMO.- En fecha 14 de marzo de 2016 los Servicios médicos de la Mutua actora prestaron asistencia sanitaria a D. Martin trabajador de la empresa Agencia Galega de Innovación, por referir dolor en pierna derecha que atribuyó a estar mucho tiempo de pie en el trabajo, siendo diagnosticado de Dolor en pierna derecha en estudio (episodio de TVP/rotura fibrilar gemelar). Dicha asistencia importó la suma de 255'59 euros.
La Mutua remitió en fecha 14 de marzo de 2014 comunicación escrita a empresa y trabajador rechazando que las lesiones fueran constitutivas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Solicitado el reintegro al Servicio Galego de Saúde fue desestimado por resolución de fecha 8 de setiembre de 2016. DUODECIMO.- La Mutua actora presentó demanda en el Decanato el 7 de octubre de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a abonar a la Mutua actora la cantidad de 2.292'65 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03-05-2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda de la Mutua Gallega, contra el Servicio Gallego de Salud, en reclamación de reintegro de asistencias médicas prestadas por la primera a trabajadores en situación de patología no laboral, formulan sendos recursos ambas partes sin interesar la revisión de los hechos probado, por lo que se mantienen inamovibles.
SEGUNDO.- En tanto el SERGAS recurre la totalidad de la sentencia, comenzaremos por su recurso, dado que de estimarse, implicaría igualmente el de la MUTUA, al carecer de derecho alguno.
Sobre el tema ya ha resuelto la Sala en varias sentencias. En la de 8 de abril de 2016, Rec. 2755/14, precisó que los artículos 57.1.b ) y 68.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atribuyen al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la administración y gestión de los servicios sanitarios, en relación con lo que dispone el R.D.
1679/1990 de 28 de diciembre (por el que se traspasan al Servizo Galego de Saúde las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud), así como lo dispuesto en el artículo 68.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual, respecto de las contingencias comunes, la Mutua sólo colabora en la gestión de la Seguridad Social abonando, en los supuestos legalmente previstos, la prestación económica de incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, más no así la asistencia sanitaria, todo ello en relación con lo que dispone el art. 115 y elartículo 117 del mismo texto legal , que definen las contingencias comunes de nuestro sistema: accidente no laboral y enfermedad común.
En resumen, en el supuesto litigioso no consta acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Mutua demandante a los trabajadores que se relacionan en el hecho probado primero, fuese derivada de una contingencia profesional, sino todo lo contrario, se declara probado que la contingencia de cada proceso es derivada de enfermedad común, por lo que la responsabilidad del pago de la asistencia sanitaria debe imputarse al SERGAS, siendo correcto lo resuelto por la sentencia de instancia, en el sentido de declarar el reintegro a la Mutua demandante de las cantidades reclamadas, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por el SERGAS y la confirmación de la sentencia recurrida.
En la de 10 de junio de 2015, (rec. 2755/14) que : el caso que nos ocupa, es si la asistencia sanitaria prestada al Sr. Luis Alberto , en el CHOU, fue debida o no a un accidente de trabajo, siendo de esa calificación de accidente de trabajo de donde se derivaría la obligación de pago de la Mutua. Pero tal calificación cuya competencia es del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no consta, y mientras dicho acto declarativo que imputase la responsabilidad en orden a la prestación de asistencia dispensada no se haga, la responsabilidad no es de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo, sino del Servicio Galego de Saúde porque los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida (como es en el caso de Galicia el SERGAS) (sentencia de este Tribunal R.3127-2012) tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio - como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , en el punto 1.1 de la Disposición Adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 2.7 en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Y en el supuesto enjuiciado ese no el origen de la factura girada, pues la remisión de las facturas a la Mutua, en las que se hace figurar como deudora de la cantidad de 3682,38 €, es la calificación del Servicio Galego de Saúde de que la asistencia se hizo por un accidente de trabajo, cuya calificación insistimos corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y no consta, por lo que la Mutua no es responsable y el Servicio Galego de Saúde debe asumir esa asistencia, como deudora universal de la misma.
Y ya en relación con la asistencia por urgencia vital, en la de 11 de noviembre de 2016, Rec. 2342/15 ya se dijo: Esta cuestión ya ha sido rechazada por el juez de instancia, al recordar que no se está ante un supuesto de reintegro de gastos por uso de servicios ajenos a la Seguridad, sino ante la repetición de la Mutua por la prestación de asistencia sanitaria a beneficiarios de la Seguridad Social que debió de ser atendida por ésta. Las sentencias del TS que recoge la sentencia de instancia, de 23-11-2004 y 20-7-2007 son clarificadoras al efecto. No se está reclamando por reintegro de urgencia vital sino por la prestación sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social en situaciones que finalmente no correspondían a la Mutua, por derivar de contingencias comunes y no profesionales, y que fue prestada en razón a la obligación de pago de prestaciones contenida en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , dada la condición de beneficiarios de la misma de los atendidos, lo que ya excluye la necesidad de la urgencia vital, exclusiva cuando se utilicen servicios ajenos a la Seguridad Social voluntariamente. Recuerda el TS, que las Mutuas son partes integrantes de la Seguridad Social, y por ello la obligación de atención al beneficiario se extiende a todas las partes implicadas ( artículo 41 CE ) al margen de la responsabilidad final en el abono de la prestación.
Ni siquiera cabe hablar de responsabilidad derivada de falta de aseguramiento o insolvencia empresarial, sino del resarcimiento de la prestación llevada a cabo por quien no le correspondía que hace el responsable final.
Con ello ya se da respuesta a todas las cuestiones formuladas en el recurso, en el que se dice que no puede pretenderse que sea siempre el Servicio Público quien con cargo a recursos públicos deba asumir económicamente cualquier asistencia médica que se preste en nuestro sistema actual, sino que tendrá que hacerlo solamente cuando se trate principalmente de una urgencia vital y de contingencias comunes. Pues eso es de lo que se trata.
TERCERO.- Por su parte la Mutua Gallega formula recurso de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que se ha infringido el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como el 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.2 del artículo 625/14 de 18 de julio y 26.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Los argumentos en relación sobre si el Sergas puede o no oponerse a la contingencia es intrascendente dado que la demanda ha sido estimada en parte. Si en cambio debe examinarse la causa de dicha estimación parcial a la que se opone la recurrente. Tal desestimación parte del hecho de haber valorado la sentencia la situación en la que cada trabajador fue atendido, que estima lo fue por accidente de trabajo, haciendo valer la presunción en favor de aquel del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello es correcto en parte. Ante la ausencia de declaración de contingencia por quien corresponde es el juzgador el que resuelve en sus hechos probados para poder dar cumplimiento a aquella exigencia, determinar la contingencia de la que responde la Mutua. Y al figurar en hechos probados la situación es ella la vinculante para resolver. Y de ahí que el recurso se estime en parte, y con relación al reintegro de los gastos de D. Victor Manuel , porque específicamente en el hecho probado se hace constar que dictó resolución el 4 de enero de 2016, declarando que la situación deriva de enfermedad común, por lo que el recuro ha de estimarse en parte incrementado la cantidad a reintegrar en 256,87 € importe de la atención médica prestada a dicha persona.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, y estimando en parte el de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ambos interpuestos contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Ourense, en juicio instado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, la Sala la revoca en parte incremento la cantidad a reintegrar en 256,87 € y manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
