Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018103141
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4487
Núm. Roj: STSJ GAL 4487/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004608
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002022 /2018. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002022/2018, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO JOSÉ
RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Celso , contra la sentencia número 163/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000912/2013, seguidos a instancia de Celso frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Celso presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2018, de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- D. Celso prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 1982 con la categoría de oficial segunda oficios N4, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.632,84 euros. Dicha relación laboral se sustenta en un contrato indefinido (Acreditado por las nóminas, contrato de trabajo aportado por la parte demandada, no habiendo sido un hecho discutido). 2°.- El 14 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo.
En la memoria explicativa que se acompañó se hacía constar que debía procederse al cese de actividad de la planta de A Coruña y a la extinción de todos los contratos de trabajo de personas adscritas a dicho centro.
En relación con los criterios de selección se señalaba que 'respecto de la fábrica de A Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo'. (Acreditado por el documento número 2 de la empresa). 3°.- El 5 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite informe que consta aportado y se da por reproducido en el mismo se hace constar que los criterios propuestos inicialmente por la empresa para determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados son: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura. b) La ineficiente estructura de toda la plantilla Estos dos factores, llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña al quedar sin contenido y actividad. c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: la atención de los proyectos que se están ejecutando (SV Pizarro, Spike). El mantenimiento de una estructura básica de las fábricas... d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia y las circunstancias personales de los mismos'. (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandante).
4°.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo. En lo relativo a los trabajadores afectados se establecía que en A Coruña la plantilla estaba conformada por 156 trabajadores más 16 trabajadores relevistas y se pretendía amortizar 156 puestos de trabajo. También se indicaba que todas las extinciones colectivas se llevarían a efecto antes del 30 de junio de 2013. La decisión final contemplaba un período de adscripción voluntaria, señalándose al efecto que '...a efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS...Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un período de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior'. Respecto de la determinación definitiva de los trabajadores afectados se señala que 'una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, SBS procederá a determinar el listado nominativo de los trabajadores afectados. Para ello y solo en el caso de que no sea posible alcanzar las cifras mencionadas en el apartado 1 anterior a través de las solicitudes voluntarias aceptadas, SBS seguirá los criterios de selección ya comunicados al inicio del período de consultas, con las siguientes especialidades: 2. Aquellos empleados que actualmente se encuentren jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'. (Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada). 5°.- En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al comité intercentros y a la autoridad laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de A Coruña en función de su salida que será en el tercer o cuarto trimestre del año 2013 (Acreditado por el documento número 7 de la empresa demandada). 6°.- El 15 de abril de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido colectivo que resulta desestimatoria de la demanda, que consta aportada como documento número diez del ramo de prueba de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. Es confirmada por la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 que se da por reproducida también (Acreditado por los documentos números 10 y 11 de la parte demandada). 7°.- Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva de su relación laboral que firmó haciendo constar no conforme y cuyo contenido es el que figura en el documento número 1 de ambas partes.
Se da por reproducida (Acreditado por el documento número 1 de ambas partes). 8°.- En la fábrica de A Coruña quedaron seis trabajadores que continuaron prestando servicios con posterioridad a julio de 2013 para realizar las tareas necesarias para el cierre de la fábrica por razón de la cesación de sus actividades industriales hasta su devolución al Ministerio de Defensa. Estos fueron el jefe de calidad, que cesó el 31 de octubre de 2013, el jefe de recursos humanos, que cesó el 28 de febrero de 2014, la jefe económico-financiera, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de fabricación, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de seguridad industrial, seguridad laboral y medio ambiente, que cesó el 2 de abril de 2014 y el jefe de ingeniería, que cesó el 30 de noviembre de 2013 (Acreditado por el documento número 14 de la parte demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada). En fecha 31 de marzo de 2014 se firmó el acta de retrocesión, procediéndose así a la devolución de la fábrica al Ministerio de Defensa (Acreditado por el documento número 15 de la parte demandada). 9°.- En el centro de trabajo de Granada existieron más adhesiones voluntarias al ERE que plazas inicialmente previstas para amortizar. Se aceptaron todas las adhesiones voluntarias, que fueron 53, consecuencia de lo cual hubo departamentos donde no había suficiente personal para atenderlos.
Los departamentos más afectados fueron el de informática, no quedando nadie, el de calidad, el de fabricación y el de económicos. Los puestos que se precisaban en dichos departamentos para cubrir sus necesidades por el elevado número de bajas incentivadas fueron ofrecidos a los 16 trabajadores relevistas de A Coruña, no afectados por el ERE. Solo cuatro aceptaron su traslado, en concreto, D. Ricardo , que se incorporó el 10 de julio de 2013 al departamento de informática, D. Rosendo que se incorporó al departamento de fabricación el 29 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado a Sevilla causando baja en el centro de Granada el 19 de diciembre de 2014. D. Teodulfo que se incorporó al departamento de fabricación el 15 de julio de 2013 y posteriormente causó baja voluntaria el 27 de febrero de 2015 y D. Jose Antonio que se incorporó al departamento de calidad el 22 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado, que se concedió a la fábrica de Trubia el 30 de abril de 2016. (Acreditado por el documento número 27 de la parte demandada y testifical del director de la fábrica de armas de Granada). 10°.- En la fábrica de A Coruña había 16 trabajadores con contrato de relevo. Cuatro aceptaron el traslado que se les ofreció a Granada según lo anteriormente expuesto. A los 12 restantes se les extinguió el contrato de trabajo y fueron contratados en su sustitución otros trabajadores con contrato de relevo (Acreditado por el interrogatorio del legal representante y testifical de D.
Ángel ). 11°.- La trabajadora Dª Luisa causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja en la empresa el 18 de junio de 2014.
Esta trabajadora es titulada superior, licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. Se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada, dado el número de adscripciones voluntarias al ERE y teniendo en cuenta que en relación con la fabricación del misil Spike había cierta maquinaria en A Coruña que estaba previsto su traslado a Granada, siendo Luisa especialista en el manejo y supervisión de la misma por su titulación y siendo la persona que había preparado la documentación de la misma para su traslado. Finalmente no se trasladó dicha maquinaria y la trabajadora estuvo destinada en un puesto de responsable de mejora continua de la fábrica de Granada. (Acreditado por el documento número 25, 28 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la testifical de D.
Ángel ). 12°.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que 'los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial' (Acreditado por el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada).
13°.- No consta que el demandante haya sido representante legal de los trabajadores en el último año anterior al despido (Hecho no discutido). 14°.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 14 de agosto de 2013 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de un nuevo HDP -el octavo bis- con el siguiente texto: 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores.' La adición interesada no resulta acogible, pues lo que el recurrente pretende es introducir elementos predeterminantes del fallo y valoraciones jurídicas que no son susceptibles de figurar en los hechos probados, ya que, de otro modo, que se estaría predeterminando el fondo. Además, la modificación interesada resulta desconectada de una válida denuncia jurídica, dado que la relativa a la falta de información de la modificación a la representación legal de los trabajadores no se discutió en la instancia, siendo una cuestión nueva inadmisible en este trámite de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción de los artículos 51.2 del ET y 3.c) 12 y 13 del Real Decreto 1483/2012, referida a la existencia de defectos formales relativos a la aportación de documentación e información a la RLT; cuestiones estas que constituyen un tema inédito en la instancia y, como denuncia la empresa impugnante, se trata de una inadmisible cuestión nueva ya que, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia ( SSTS 19/02/08 -rco 46/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 20/03/12 -rcud 1830/11-; 27/05/13 -rco 78/2012-; y 12/05/17 -rco 210/15-; y las SSTSJ Galicia, entre otras, de 06/02/18, R. 4536/17, 07/11/17, R. 2862/17 y 23/06/17 R. 291/17). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-); pues si el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...]. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar, válidamente, por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05). A este argumento, debe añadirse tanto el carácter extraordinario del recurso de suplicación, como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000; 12/07/07 -rco 150/06-), porque '[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).
En todo caso, no hay modificación de los criterios de selección -tal y como recuerda la Sentencia de Instancia-, porque el demandante fue despedido por cierre del centro de trabajo de A Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas); al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2ª LRJS, en concreto, la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013 como la STS 12/05/2017- rco 210/15 -, en cuyo FJ Quinto. 2 se refiere expresamente a la cuestión.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 c) la LRJS articula el recurrente los motivos tercero y cuarto de suplicación -que por su íntima conexión han de ser examinados con juntamente- en los que denuncia: en el motivo tercero, infracción de los artículos 6.4 del Código civil y 7.2 del mismo texto legal y artículo 14 y 28 de la CE, censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Y en el cuarto, infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación de los arts. 53. 1 ET, art. 14 del RD 1483/2012 y en aplicación del art. 108. 1 de la LRJS, por entender que la demandada, tanto en su contestación a la demanda como en el marco del interrogatorio de empresa practicado, ha afirmado de forma tajante que no se han valorado ni uno solo de los criterios dado que, el único criterio era el cierre del centro. Esto, además, añadido al hecho de que afirman: 'era una carta genérica'.
Sin embargo, lo cierto es que ha de estarse a lo que individualmente se le notifica al trabajador, esto es, no solamente las causas de su despido, sino el motivo por el que concretamente se selecciona al trabajador, empleando criterios falsos y que reconocen, nunca fueron evaluados por la empresa. Esto afecta directamente a la causalidad de la selección del demandante, a quien además de no ser informado correctamente del motivo por el que se extingue su contrato de trabajo, no se le aplican los criterios establecidos por la empresa en la carta de despido.
Ninguno de los motivos puede ser acogido, pues las cuestiones que en ellos se plantean han sido resueltas, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 9/04/2018 (rec. 663/2018) y 31/05/2018 (rec.
666/2018), que han conocido de sendos despidos de la misma empresa a otros trabajadores, y cuyos razonamientos han de ser seguidos ahora. Al especto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Tal y como recogen los hechos probados de la sentencia de instancia, los afectados eran la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de A Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros). Por lo tanto, se parte de una afirmación incorrecta, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así figuran en la SAN de 15/04/15, asunto 180/13 y en la STS 12/05/17 -rc 210/15 - confirmatoria de la anterior, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro trabajo de la empresa Santa Bárbara en A Coruña.
2.- Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una 'carta genérica', porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 -rcud 3683/15 -; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 -). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET, habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17, 20/02/18 R. 5193/17 , 20/02/18 R. 4383/17 , 09/03/17 R. 5323/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter 'ad solemnitatem' y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 ; y 16/01/09 - rcud 4165/07-).
Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.
6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317; y 30/01/89 Ar. 316).
3.- La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97- declaraba que el artículo 55 ET, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/ Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09-; 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-).
En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12, todos del ET), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10).
4.- En conexión con lo anterior, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV 21-12-2016 (Rcud. 3508/2015 ), 21-12-2016, (Rcud 3181/2015 ) y 28/02/2017 (Rcud. 760/2015) 12 de mayo de 2017 (rco 210/15) y 12 de septiembre de 2017 -rcud. 3683/2015-), la ley no exige que en la carta se especifiquen los concretos motivos de elección del trabajador cuando la amortización del puesto de trabajo es medida razonable. Las exigencias procedimentales del artículo 53.1 ET (al que remite el artículo 51.4 ET) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica. Si bien no es necesario alegar ni acreditar los motivos de la elección del trabajador, puesto que es facultad empresarial, bastando con comunicar al trabajador las causas y que estas tengan entidad suficiente para justificar la reestructuración. La comunicación individual al trabajador afectado por un despido colectivo tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.
Y la STS/IV de 15 de marzo de 2016 -pleno- (rcud. 2507/2014), consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: 'a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario 'acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita', y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la 'causa legal' es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación 'alieno nomine' y la eficacia jurídica de sus actos respecto del 'dominus negotii' - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria'.
Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS; y art. 256 LEC), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.' 5.- Y en el presente caso, la comunicación escrita producida -con expresión de las causas económicas organizativas y productivas expuestas en la memoria, con una referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) comunicándolos a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 ; y 23/09/14 -rco 231/14-). Con mayor razón en el supuesto enjuiciado en que el criterio de selección ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, dado que iba a producirse -y se produjo- su cierre definitivo y total.
CUARTO.- En cuanto a la alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogieron voluntariamente al ERE y los que no -como el actor-, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no aceptar la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de Dña. Luisa -, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas. A este respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/ Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04-; 18/07/06 -rco 144/05-; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).
2.- Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar 'tertium comparationis' en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un 'tertium comparationis', que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 1/2001, de 15/Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo y SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/ Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo. Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083). Y es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales.
3.- En el presente caso, la comparación con la situación de la trabajadora Dña. Luisa , resulta improcedente al tratarse de situaciones completamente distintas, ello aparte de que el contrato de dicha trabajadora también resultó extinguido. Y algo semejante sucede con la comparación entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, pues no puede establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del actor, es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de litigios que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa demandada General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
