Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017104688

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6564

Núm. Roj: STSJ GAL 6564/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002437
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002048 /2017 -MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR , MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ALICIA LLAN LODOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA,
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002048/2017, formalizado por el/la Letrada Dª. Lidia Vázquez
Méndez, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia número 92/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000476/2014, seguidos a instancia
de Carmen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmen presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D Carmen , la cual viene prestando servicios como CAMARERA LIMPIADORA para la empresa CONSELLERÍA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA la cual tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, sufrió, en fecha 27 de mayo de 2012 accidente de trabajo al forzar el dedo índice de la mano derecha intentado que una hilera de platos no le cayese refiriendo gran dolor.

Segundo: La lesión sufrida fue diagnosticada como discreta tenosinovitis de los tendones flexores del 40 dedo, así como de síndrome de túnel carpiano sensitivo derecho en grado incipiente-leve.

Tercero: El 18 de julio de 2012 se realiza a través de abordaje volar de mano derecha sobre polea Al de 2° dedo, tenolisis y polectomía Al.

Cuarto: El 10 de octubre de 2012 se realiza: apertura de polea flexora Al a nivel de 40 dedo y sobre la porción distal de la cicatriz del túnel carpiano.

Quinto: El 9 de enero de 2013 se realiza revisión quirúrgica a nivel de 4° dedo y en la cicatriz quirúrgica del tunel carpiano extirpando granuloma epidérmico en dicha cicatriz.

Sexto: En RNM de 10 de mayo de 2013 no se aprecian alteraciones residuales.

Séptimo: En estudio neurofisiológico de 14 de mayo de 2013 se aprecian signos compatibles con STC sensitivo derecho de grado incipiente-leve con datos de discreta mejora en relación al estudio previo (septiembre de 2012) .

Octavo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de octubre de 2013 se reconoce a favor de la actora la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo conforme a baremo 110, previo dictamen propuesta del EVI con arreglo a dictamen propuesta en el que se contiene el siguiente diagnostico: Tendinitis postraumática de flexores de mano derecha intervenida. Síndrome de túnel carpiano derecho intervenido quirúrgicamente. Neuropatía de interóseo posterior a nivel de arcada de Frose en grado leve (EMG 05-2013).

Noveno: En fecha 27 de septiembre de 2013 se cursa por el MAP parte de baja por enfermedad común con diagnostico de SÍNDROME DE TÚNEL CARPIA NO .

Décimo: En RM muñeca derecha de 29 de noviembre de 2013 no hay evidencia de lesiones comprensivas del nervio mediano.

Undécimo: El 13 de noviembre de 2013 se realiza gammagrafía con resultado de normal.

Duodécimo: En Electroneuromiografía de 2 de diciembre de 2013 no se detectan neuropatía cubital y radial con datos de STC de grado leve.

Decimotercero: En informe de valoración psiquiátrica de 2 de diciembre de 2013 se confirma sintomatología depresiva sin que alcance entidad que justifique inactividad laboral.

Decimocuarto: El 23 de diciembre de 2013 el Dr. Evelio emite informe cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Decimoquinto: Iniciado proceso de determinación de contingencia por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 9 de enero de 2014 se dedlara el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado en fecha 27 de septiembre de 2013, declarando responsable de la misma al INSS.

Decimosexto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 13 de marzo de 2014 la misma es desestimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por D Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y CONSELLERÍA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA absolviendo a las citadas entidades y empresas de las pretensiones frente a ellos dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demandad en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por la actora contra el INSS , la TGSS , la Mutua gallega y la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia a los que absolvió de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la Mutua gallega.



SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 115.2 b) ,e ) y f ) y artículo 115.3 de la LGSS , y jurisprudencia del TS en las sentencias que cita , alegando en esencia que es claro e indudable que el proceso de IT sufrido por la actora en fecha 27-09-2012 es consecuencia de accidente de trabajo , conforme a la normativa y jurisprudencia .

Que el artículo 115 de la LGSS que recoge el concepto del accidente de trabajo, establece que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo....

Que el objeto del presente recurso se centra en determinar si la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 27 de septiembre de 2013 deriva de enfermedad común, como sostienen la entidad gestora y la sentencia de instancia, o si por el contrario deriva de contingencia profesional como sostiene la demandante y hoy recurrente.

Y para resolver la cuestión planteada hemos de partir de los inmodificados datos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.-la Actora Dª Carmen , viene prestando servicios como camarera limpiadora para la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia ,la cual tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la mutua gallega, y la misma sufrió en fecha 27 de mayo de 2012, accidente de trabajo al forzar el dedo índice de la mano derecha intentando que una hilera de platos no le cayeses refiriendo gran dolor. 2.- La lesión sufrida fue diagnosticada de discreta tenosinovitis de los tendones flexores del 4º dedo , así como síndrome del túnel carpiano sensitivo derecho en grado incipiente leva .3- El 18 de julio de 2012 se realiza a través de abordaje volar de mano derecha sobre polea A1 de 4º dedo , tenolisis y polectomia A1.el 10 de octubre se realiza apertura de polea flexora A1 a nivel de 4º dedo y sobre la porción distal de la cicatriz l túnel carpiano,; y el 9 de enero de 2013 se realiza revisión quirúrgica a nivel de 4º dedo y en la cicatriz del túnel carpiano extirpando granuloma epidérmico en dicha cicatriz. En RNM de 10 de mayo de 2013 no se aprecian alteraciones residuales; y el 14 de mayo de 2013 se aprecian signos compatibles con STC derecho de grado incipiente leve con datos de ligera mejora respecto al estudio previo (septiembre de 2012) 4.- por resolución del INSS de 1 de octubre de 2013 se reconoce a la actora la situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110 con arreglo a dictamen médico que contiene el siguiente diagnóstico: tendinitis postraumática de flexores de mano derecha intervenida .neuropatía de interóseo posterior a nivel de arcada frose en grado leve . 5.- Con fecha de 27 de septiembre de 2013 se cursa por el MAP parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano. .En RNM muñeca derecha de 29 de noviembre de 2013 no hay evidencia de lesiones comprensivas del nervio mediano,. El 13 de noviembre de 2013 se realiza gammagrafía con el resultado de normal. En electroneuoromiografia de 2 de diciembre de 2013 no se detectan neuropatía cubital y radial con datos de STC de grado leve. , en informe de valoración psiquiátrica de 2 de diciembre de 2013 se confirma sintomatología depresiva sin que alcance entidad que justifique la inactividad laboral. 5.- Iniciado proceso de determinación de contingencia por resolución del INSS de 9 de enero de 2014 se declara el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado en fecha 27 de septiembre de 2013 , declarando responsable de la misma al INSS . .

La sentencia de instancia estima por más que la actora pretenda conectar causalmente el proceso de IT iniciado el 27 de septiembre de 2013 con el accidente de trabajo , sufrido el 27 de mayo de 2012 , tal conexión no es posible; , por cuanto que no se aprecia una agravación en la situación médica de la actora en relación al padecimiento del STC que justifique la situación de IT de 27 de septiembre de 2013 , ; proceso que se encontraba estabilizado en la fecha en que el INSS declara a la misma en situación de afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo , calificado el mismo de leve, y sin que conste en modo algún que el mismo se haya agravado .

La Sala comparte el criterio del magistrado de instancia , y si bien la demandante pretende conectar causalmente el proceso de IT iniciado el 27 de septiembre de 2013 con el accidente de trabajo de 27 de mayo de 2012, lo cierto es que tal conexión son se ha acreditado en modo alguno ; y así en el relato factico inmodificado consta que a la trabajadora camarera limpiadora inicia una IT derivada de AT el 27 de mayo de 2012, con diagnóstico de tenosinovitis de los tendones flexores del 4º dedo , así como síndrome de túnel carpiano sensitivo derecho grado incipiente leve; y a través de resonancia magnética de 10 de mayo de 2013 no se aprecian alteraciones residuales y en el estudio neurofisiológico de 14 de mayo de 2013 se aprecian signos compatibles con STC de grado incipiente leve con datos de discreta mejoría con relación al estudio previo (septiembre de 2012) ; y el INSS el 1 de octubre de 2013 reconoce a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con el siguiente cuadro: tendinitis postruaumentica de flexores de mano derecha intervenida . síndrome de túnel carpiano derecho intervenido quirúrgicamente .neuropatía de interóseo a nivel de arcada de froser en grado leve; el 27 de septiembre de 2013 el MAP cursa parte de baja por enfermedad común con diagnostico de síndrome de túnel carpiano; y el 29 de noviembre de 2013 se realiza RNM de la muñeca derecha y no hay evidencia de lesiones comprensivas del nervio mediano; y el 13 de noviembre del mismo años, se realiza gammagrafía con resultado normal; y en electromiografía de 2 de diciembre de 2013 no se detecta neuropatía cubital y radial con datos de síndrome de túnel carpiano leve y en informe de valoración psiquiátrica se confirma patología depresiva, sin alcance invalidante ; y el 23 de diciembre de 2013 se descarta intervención quirúrgica, ; y de todo ello resulta que el proceso de IT derivado de AT ya estaba consolidado y estabilizado cuando se le declara afecta a la trabajadora de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110, calificándose el STC de leve, sin que exista indicio alguno posterior que revele que el mismos se halla agravado, no justificando en modo alguno que la contingencia del nuevo proceso de IT iniciado el 27 de septiembre de 2013 derive de la contingencia de accidente de trabajo; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infraccionas jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del parte actora Dª Carmen contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 476/2014 seguidos a instancias de la actora contra INSS, la TGSS, la Mutua gallega y la Conselleria de Trabajo de la Xunta de Galicia, sobre determinación de contingencia(Accidente), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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