Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012020104323

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6239

Núm. Roj: STSJ GAL 6239:2020

Resumen:
Despido disciplinario improcedente. Disminución voluntaria del rendimiento mínimo exigible. Nulidad de actuaciones. Motivación de la sentencia. Suficiencia de hechos. Incongruencia. Reforma de hechos probados. Despido colectivo. Extinciones computables.

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0001808

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002050 /2020MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, Filomena

ABOGADO/A:RAQUEL DE LA CARRERA LEONES, RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002050 /2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada DOÑA RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Filomena, contra la sentencia número 503 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2019, seguidos a instancia de Filomena frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Filomena presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2019, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.-La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 28/01/2008, categoría profesional de Especialista, y un salario mensual bruto de 1.088,44 €, con prorrata de pagas extras./2º.-No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de la extinción del contrato de trabajo la demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, si bien se haya afiliada al sindicato UGT./3º.-La demandante se encontraba adscrita al servicio que la demandada realiza para METLIFE, consistente en la venta telefónica de contratos de seguros, que se realiza sobre una base de datos, que se carga en el sistema informático de la demandada, para realizar llamadas aleatorias, y de forma que dicha base de datos se distribuye de forma aleatoria entre todos los agentes adscritos a ese servicio (testifical de D. Candido)./4º.-Los agentes tienen que cumplir una rentabilidad que se mide según el número de ventas sobre cada 100 llamadas que se realizan, debiéndose alcanzar en torno a un 5% o 7% de contactos útiles a la hora, si bien la empresa los totaliza mensualmente (testifical de D. Candido y de Dª. Marina)./5º.-En fecha de 18/02/2019 se hizo entrega por la mercantil demandada de comunicación escrita a la trabajadora demandante por la cual ponía en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral que las vinculaba, con fecha de efectos del propio 18/02/2019, invocándose al efecto motivos de índole disciplinaria, consistentes en una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento.

Dicha carta de despido, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida, en aras a la brevedad./6º.-Dicho despido fue notificado a la sección sindical de UGT existente en la empresa demandada./7º.-Por motivos similares la mercantil demandada procedió al despido Dª. Natividad, en fecha de 18/02/2019 y D. Eduardo, de Dª. Piedad, de Dª. Purificacion, de Dª. Raquel, de Dª. Sabina, de Dª. Salome, de D. Florencio, todos ellos en fecha de 22/03/2019, y de Dª. Sonia, en fecha de 09/05/2019. El despido de D. Florencio fue reconocido como improcedente por la mercantil demandada en acuerdo alcanzado ante el SMAC en fecha de 03/05/2019. También acordó la mercantil demandada, por motivos similares a los alegados en el despido de la ahora demandante, los despidos de, de, ambos en fecha de 22/03/2019./8º.-A la fecha del despido la demandante contaba con 47 años de edad, al igual que Dª. Natividad, la cual también se encontraba afiliada al sindicato UGT./9º.-Entre el 25/11/2018 y el 15/02/2019 se produjeron, además, las extinciones de los contratos de ciento setenta y tres trabajadoras por causas de fin de contrato, excedencia, agotamientos situación de IT, jubilación, por despido objetivo, baja voluntaria y baja por finalización de periodo de pruebas./10º.-La empresa demandada tenía, a lo largo del año 2018 y 2019 una plantilla con los trabajadores totales siguientes:

a)febrero 2018.................. 98 trabajadoresb)marzo 2018........................ 97 trabajadoresc)abril 2018........................ 95 trabajadoresd)mayo 2018........................... 93 trabajadorese)junio 2018........................ 93 trabajadoresf)julio 2018........................ 90 trabajadoresg)agosto 2018..................... 85 trabajadoresh)septiembre 2018......... 84 trabajadoresi) octubre 2018.................. 86 trabajadoresj) noviembre 2018............ 86 trabajadoresk) diciembre 2018............ 83 trabajadoresl) enero 2019........................ 82 trabajadoresm) febrero 2019.................. 81 trabajadores./11º.-Es de aplicación el l II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, suscrito en fecha de 30 de mayo de 2017./12º.-En fecha de 26/02/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 20/03/2019, el cual concluyó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Filomena, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido adoptado por la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadorademandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de once mil ciento sesenta y tres euros con treinta y seis céntimos (11.1 63,36 €), así como todos aquellos que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta la efectiva readmisión del trabajador, a razón de 35,78 €/día, con un interés por mora del 10%, o a abonar a la demandante a una indemnización por importe de catorce mil novecientos treinta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (14.939,41 €).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30-6- 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-10-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-.Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda, que declaró improcedente el despido de la actora, recurren en suplicación ambas partes ;la empresa solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, para que se revoque la sentencia y se declare la procedencia del despido. Por su parte, la trabajadora lo plantea a través de motivos al amparo de las letra b) y c) del artículo 193LRJS, para solicitar la revocación y declaración de la nulidad del despido. Los recursos han sido impugnados por la contraparte en ambos casos.

SEGUNDO-. Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega: a) la vulneración del artículo del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por falta de motivación e insuficiencia de hechos probados y b) vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218 de la LEC por haber incurrido en incongruencia omisiva.

Por lo que se refiere a la falta de motivación, la misma podría apreciarse cuando en la sentencia de instancia no se contenga una explicación mínimamente suficiente de la valoración de la prueba practicada que ha llevado a concluir en los hechos declarados probados en la misma sentencia. La doctrina constitucional existente a estos efectos ha venido estableciendo en sentencias tales como la de 28 de Septiembre de 1998 (RTC 184), que 'El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada..' y que, no obstante, 'el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales'. Sin embargo,lo que se aprecia en el desarrollo del motivo es que se manifiesta ,no una ausencia de valoración de la prueba en relación con una falta de motivación de la misma en la sentencia, sino un desacuerdo con la valoración realizada por el magistrado de instancia en uso de sus facultades ex art.97.2 LRJS, que se desarrolla a lo largo de varios folios del recurso, manifestando las razones de su discrepancia con tal valoración, lo que es cuestión bien diferente y,en su caso, debe plantearse al solicitar la revisión fáctica, dentro de los estrechos cauces de la suplicación.

De igual forma, en lo que se refiere a la insuficiencia fáctica denunciada, lo cierto es que la sentencia de instancia ha incluido en la declaración de hechos probados la totalidad de los necesarios para argumentar jurídicamente hasta un fallo coherente con una de las pretensiones articuladas en la demanda rectora de actuaciones. Si la recurrente considera necesario, como soporte de su tesis, la adición de nuevos hechos probados, lo procedente será que instrumente, si ello es posible, un motivo de revisión fáctica, y si ello no es posible, el que quede inalterado el relato fáctico judicial dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, lo que no supone en modo alguno una infracción de norma procesal, sino simplemente la consecuencia lógica de ese carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Por último, tampoco cabe admitir la supuesta incongruencia, que se predica de la falta de respuesta en la sentencia a la imputación en la carta de despido de 'transgresión de la buena fe contractual';sin embargo, según se desprende de la carta de despido, tal supuesta tipificación jurídica del incumplimiento imputado derivaría de una voluntariedad en la disminución del rendimiento de la actora y como quiera que tal disminución no se consideró acreditada por el magistrado a quo, resultaba innecesario razonar sobre tal aspecto.

En razón de lo expuesto, ninguno de los motivos de nulidad de la sentencia formulados por la empresa recurrente puede ser estimado.

TERCERO-.Solicita la empresa recurrente que se acuerden las siguientes revisiones fácticas:

a) Del ordinal cuarto para que se sustituya por la siguiente redacción:' Los agentes tienen que cumplir el objetivo fijado por campaña se refleja en los Planes de incentivos anuales que se dan por reproducidos. El ratio de objetivo alcanzado por los trabajadores se mide a través del denominado ratio respuesta que es el resultado de dividir las ventas entre el contacto útil por 100[ventas/contacto útil x 100] , si bien la empresa los totaliza mensualmente (testifical de D. Candido Y de Dª Marina). Los incentivos anuales se ponen a disposición de los representantes de los trabajadores anualmente y a los trabajadores a través de la carpeta de Tele operación'. Se fundamenta en los documentos 4.3, 4.4, 4.5, 8.1, 8,2 y 8,3 de su ramo de prueba.

La revisión no se admite por cuanto el ordinal, según expresamente señala el magistrado de instancia, se funda en la testifical practicada que no puede ser revisada por la Sala, sin que de los documentos invocados se derive de forma inequívoca la puesta en conocimiento de los incentivos, más allá de que la recurrente mezcle dos conceptos diferentes como son rendimiento exigible e incentivos por rendimientos.

b) De adición de un nuevo ordinal que rece:' 'Se aportan informes web que se dan por reproducidos que recogen los resultados de rendimiento obtenidos por la trabajadora y compañeros, desglosados por campaña, turno, equipo, mes y años 2017, 2018, 2019 y 2020',en base a los Informes Web al documento 4.2,argumentando que el magistrado confunde tales documentos con las hojas Excel que se aportaron para facilitar el sumatorio de los resultados.

En primer lugar, la redacción así propuesta carece de sentido, pues el relato históricos no es una recopilación de los medios de prueba sino la valoración que de los mismos haga el juzgador a quo ,en este caso sobre los resultados obtenidos por la actora y compañeros en términos comparables. Pero en todo caso, tal y como razono el Fundamento Tercero, tales documentos fueron impugnados por la parte actora por ser de elaboración propia de la demandada ,sin que se considerara suficiente el reconocimiento por testigo cuya imparcialidad le resulta dudosa al juzgador de instancia, amén de la falta de claridad de los mismos . Tal razonamiento del magistrado a quo se atiene a las reglas de la sana crítica, por lo que a su valoración de la prueba ex art.97.2 LRJS debemos atenernos.

c) De adición de otro nuevo ordinal del siguiente tenor:' 'Se ha trabajado con la demandante a través de 'feedback/coaching'. En concreto se le ha recordado la necesidad de rebatir objeciones en 9 ocasiones cuyas fechas y contenido se dan por reproducidos. La demandante ha participado en una formación de reciclaje los días 17, 18, y 19 de julio de 2018 y en una acción formativa y de seguimiento específica para conseguir una mejoría de sus resultados denominada PDA del 29 enero al 1 de febrero del 2019 antes de proceder a su despido'.

Ignora la Sala que interpreta la recurrente con el término en inglés que pretende introducir, por lo que se inadmite; en cambio admitimos que se le dirigieron comunicaciones recordándole la necesidad de rebatir objeciones de los clientes en 9 ocasiones, y que participó en las actividades formativas que se indican.

d) Pide, además, se adicione el siguiente ordinal:' 'Se refleja listado de trabajadores que prestan servicios en turno de mañana en los años 2017, 2018 y 2019'.

La revisión debe fracasar, ya no solo porque tal frase en el relato histórico resulta ininteligible, en tanto no se recoja tal listado, sino que además se intenta justificar su trascendencia en que la Sala contraste los datos con otros documentos, en una labor de análisis de la totalidad de la prueba que no le corresponde.

CUARTO-.Por la parte demandante se solicita una revisión de la narración histórica, consistente en adicionar en el ordinal séptimo el nombre de otra trabajadora (Dª Dulce) al despido efectuado el 18-2-2019,en base a la carta de despido obrante a los folios 812 y siguientes. No existe inconveniente en la adición al desprenderse así de la documental invocada.

QUINTO-.En el examen del Derecho aplicado, denuncia la empresa recurrente infracción del artículo 54.2.d) y e) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia aplicable al supuesto de despido por diminución continuada y voluntaria del rendimiento.

Reseña el recurso un resumen de la jurisprudencia sobre el despido por disminución del rendimiento básicamente coincidente con la que recoge también la sentencia recurrida en el Fundamento Tercero, para a continuación argumentar que la actora nunca alcanzó el rendimiento obtenido por sus compañeros en las mismas circunstancias, en tanto el mismo es marcado por la empresa cliente; añade que se realizaron diversas actividades formativas para corregir tal desidia sin que se corrigiera su bajo rendimiento ,por lo que estamos también ante una transgresión de la buena fe.

Pero en este caso, la sentencia de instancia entiende que no solo no se acreditó de forma fehaciente cual fuere el rendimiento real de la demandante ,sino tampoco el de sus compañeros en un periodo y condiciones homogéneas, lo que resultaba indispensable en cuanto que la propia recurrente expresamente admite que tal 'rendimiento 'exigido, no había sido pactado de forma individual ni de forma colectiva, sino que se correspondería con la imposición de un objetivo del cliente que se trasladaba a la trabajadora, careciéndose por tanto de un parámetro fiable de comparación. Y desde el punto y hora en que no se admitieron las revisiones fácticas instadas, tal conclusión jurídica sigue siendo la única posible.

Cierto es que se admitió una revisión relativa a los recordatorios efectuados y acciones formativas, a los efectos de que la recurrente pudiera argumentar sobre la imputación de transgresión de la buena fe contractual; pero los recordatorios sobre la necesidad de rebatir las objeciones de los clientes, no puede ser prueba de que la forma en la que la actora afrontaba los procesos de venta telefónica no se ajustaran en realidad a los estándares exigidos y en cuanto a las acciones formativas se ignora su contenido, por lo que no se comprende el alcance de la imputación más allá de una disminución de rendimiento que no se considera acreditada. En razón de lo expuesto, el recurso de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL. debe fracasar, con la obligada condena en costas ex art. 235 LRJS.

SEXTO-.Por la trabajadora recurrente, con correcto amparo procesal se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 51.1 del ET ,en relación art. 6.4 del Código Civil, así como del art. 1 de la Directiva 98/1959/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 y el art. 122.2.b) de la LRJS. Argumenta que la norma rituaria ordena declarar la nulidad de la decisión cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las formalidades para el despido colectivo, lo que ocurre en este caso al superarse los umbrales numéricos para considerar el despido como colectivo en atención a la plantilla del centro de trabajo y en la empresa y aún cuando el despido se efectúa por supuestas causas disciplinarias es solo una forma de encubrir el despido colectivo, debiendo computarse todos aquellos que se han conciliado o indemnizado en tanto, según la jurisprudencia, son despidos 'a iniciativa del empresario'.

Debe hacerse una precisión; en su escrito de impugnación la empresa solicitó la unión de documentos nuevos relativos al despido de algunos de los trabajadores despedidos según reseña el hecho séptimo, uno de los cuales fue admitido por la Sala ,dándose plazo para propugnar las correspondientes rectificaciones fácticas ex art.197-1 LRJS pero ésta no lo hizo argumentando que consideraba suficientes las argumentaciones hechas en su escrito de impugnación, pero no habiéndolo incluido en el relato histórico, aquellos argumentos restan como mera cuestión de principio, debiendo la Sala atenerse al relato históricos tal y como se conformó por el órgano de instancia.

Debe así partirse de que en el centro de trabajo de A Coruña la plantilla es la que se recoge en el ordinal décimo, que no alcanza los 100 trabajadores-en su fundamentación el magistrado razona que la plantilla era de 81 trabajadores-,y se produjeron los despidos recogidos en el ordinal séptimo ,lo que supera el límite establecido en el art.51 ET; aún cuando la parte pretende también analizar los ceses de toda la plantilla de la empresa (cuyo número no se plasma en la sentencia recurrida), lo hace acudiendo a determinada documental sin que se haya solicitado su inclusión en el relato histórico, haciendo por su parte la representación de la empresa su propio análisis en base a distinta documentación sin atenerse tampoco a las reglas de revisión de los hechos probados ,por lo que nos atendremos al análisis de las extinciones en el centro de trabajo de A Coruña.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial referida a los distintos umbrales de garantía del art.51 ET,según deriva de las sentencias de 23 de abril de 2012 (rec. 2724/2011 ), 11 de enero de 2017 (rec. 2270/2015 ), 26 de septiembre de 2017 (rec.62/2017 ), 28 de febrero de 2018 y 19 de junio de 2018 ,la regla esencial es que : '...Ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49-1-c) del E.T., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T. Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C . incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato. Por ello, aceptado por la sentencia recurrida que se han extinguido 12 contratos de trabajo más el 7 de mayo de 2010, deben computarse esas extinciones, aunque no se adicionara el relato fáctico la realidad de las mismas por irrelevantes al no constar su causa, porque la veracidad del dato consta y su relevancia o no para el sentido del fallo no puede escapar al conocimiento de este Tribunal. Consecuentemente, como constan las extinciones, pero no su causa, procede su cómputo por ser la empresa la obligada a probar que no estaban incluidas en el penúltimo párrafo del art. 51-1 del ET y no haber logrado esa prueba.

'Son afirmaciones derivadas de las reglas legales de carga de la prueba, que resultan coherentes con la finalidad de la normativa reguladora del despido colectivo - artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 98/1959/CE del Consejo- contraria a reducir el ámbito de aplicación de sus disposiciones mediante una interpretación restrictiva del concepto de despido.

Sobre el periodo de referencia de 90 días indica la misma sentencia que 'no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente' y, sobre esta base 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.

De acuerdo con esta doctrina, 'por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado', pero esta regla general tiene una excepción, 'en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo'. En estos casos 'tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6.4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.

En el caso de litis, no existen despidos (extinciones ajenas a la voluntad de los trabajadores) en los 90 días anteriores al de la demandante, sino que lo que, según se deriva del recurso debe analizarse, son los diez despidos coetáneos y posteriores para estudiar si existe una actuación fraudulenta, que es lo que sostiene la recurrente. Estaríamos así, según la recurrente, ante la regla del último párrafo del art.51 ET, conforme a la cual 'Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Sin embargo, el despido de la demandante no se fundamenta en causas objetivas, sino en causas disciplinarias y sobre la existencia de las mismas se ha desarrollado el debate en instancia y en este recurso; argumenta la recurrente que se trata de un mero encubrimiento de un 'despido colectivo de hecho' pues lo cierto es que con posterioridad se ha producido un ERE en el centro de trabajo de Madrid, relativa a la contrata con el mismo cliente, mas tal argumentación es mera petición de principio, está huérfana de toda prueba sin que se haya intentado siquiera aportar documentos nuevos sobre tal suceso posterior, en los que fundar una revisión del relato fáctico. Pero es que, además, en el supuesto analizado de la clausula anti fraude debe atenderse a la literalidad del precepto, ya que dicha garantía -que supone una mejora sobre la previsión de la Directiva 98/59 CE- en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo ( STS 21 de julio de 2015, rec.370/2014) y ya no solo el despido de la demandante sino que tampoco el del resto de los trabajadores se justificaron en el art.52.c) ET. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. y desestimamos el interpuesto por Dª. Filomena, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña, en autos nº 301/2019 por Despido, que confirmamos. Se condena a la empresa recurrente a las costas que incluirán el pago de 601 € a la letrada impugnante en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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