Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018103436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4935

Núm. Roj: STSJ GAL 4935/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002250
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002059 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Felicisimo
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
RECURRIDO/S: BIMBO SA
ABOGADO/A: DAVID COROMINAS ROMERO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002059/2018, formalizado por el letrado don Alberto José Rodríguez
Amoroso, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.

2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440/2017, seguidos a instancia
de D. Felicisimo frente a BIMBO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Felicisimo presentó demanda contra BIMBO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. El 23 de abril de 2012 y con efectos de 20 de abril, D. Felicisimo , como trabajador económicamente dependiente y la mercantil BIMBO, S.A. suscribieron un contrato por el que aquél se obligaba a: '... recoger el vehículo de transporte de los almacenes logísticos de Bimbo, el cual habrá sido debidamente cargado por personal designado por Bimbo distinto del propio TRADE, con los productos pedidos por el TRADE para la actividad de transporte del día, según la práctica observada en estos almacenes para la tipología de productos y donde procederá a realizar una serie de visitas a clientes programados en la ruta a efectos de transportar y reponer los productos en los lugares señalados por el cliente, recoger los productos de devolución según normas de frescura establecidos por el fabricante, documentar estas operaciones y cobrar las cantidades que procedan a los clientes, realizando pedidos de productos para las siguientes visitas'. Se da por reproducido el contrato aportado por el actor.-

SEGUNDO. Los rendimientos de actividades empresariales del TRADE para la empresa ascendieron en el ejercicio 2016 a 38.273,00 euros.-

TERCERO. El 29 de julio de 2011 la empresa y las representaciones sindicales firmaron el acuerdo de interés profesional para la actividad de transporte. Se aporta por el actor, dando por reproducido su contenido. En esa misma fecha la representación sindical y de la empresa llegaron a un acuerdo plasmado en el acta final del periodo de consultas previas del ERE. Con fecha de efectos de 28 de diciembre de 2011 se comunicó a D. Felicisimo la extinción de la relación laboral.-

CUARTO. El 21 de marzo de 2017 la empresa remitió al TRADE una carta de inicio de expediente contradictorio exponiendo unos hechos acontecidos los días 3 y 13 de marzo de 2017 y otorgándole un plazo para alegaciones. Se indica en la comunicación como hechos destacados: 'El cliente Gadisa de C/ Nuestra Señora de la Luz de A Coruña tiene sistemas de seguridad instalados en su establecimiento, existiendo las correspondientes cámaras de seguridad con los correspondientes carteles avisadores y registro de ficheros, que son visibles tanto para clientes como empleados y proveedores externos.

El cliente había detectado como usted estaba procediendo a retirar productos de la referida tienda que había encargado previamente en las correspondientes secciones (sea pescadería y/o carnicería) y que se iba del establecimiento sin abonar el mismo por caja, procediendo a realizar un hurto de producto en el establecimiento, a través de la mecánica que se indica a continuación ...'.-

QUINTO. Tras las alegaciones del TRADE, el 28 de marzo de 2017 la empresa comunicó a aquél la resolución del contrato mercantil como transportista profesional TRADE, según el art. 15 del Acuerdo de interés profesional de 29 de julio de 2011, procediéndose a la extinción de la relación mercantil con efectos de 28 de marzo. Se aporta como documento 4 de los de la parte demandada, dándose por reproducido.-

SEXTO. La empresa GADISA tiene instaladas en el supermercado al que acudía el TRADE cámaras de seguridad con los correspondientes carteles de aviso.- SÉPTIMO. El día 3 de marzo de 2017 D. Felicisimo acudió al supermercado GADIS de la C/ Nuestra Señora de la Luz de A Coruña con unas cajas plásticas para colocar en los lineales los productos de Bimbo. Se dirigió a la pescadería donde encargó un rodaballo. Tras finalizar la reposición, recogió el pescado, un rodaballo y abandonó las instalaciones del supermercado por la puerta del almacén portando las cajas azules de plásticos y otra de cartón montada, así como otros cartones doblados. Ese día 3 de marzo, tras efectuar una revisión de las cajas, la encargada del supermercado detectó que no se había vendido ningún rodaballo.- OCTAVO.

El día 13 de marzo de 2017 D. Felicisimo fue nuevamente a ese supermercado para efectuar la reposición.

Encargó carne picada en la carnicería y una vez que se la sirvieron y finalizado su trabajo salió por la puerta del almacén con las cajas de plástico de Bimbo y otra de cartón. Acto seguido, Dª Marí Luz , que ya había sido avisada por un compañero de que el TRADE había hecho otro pedido y que ya venía sospechando de él por los hechos del día 3, le siguió, junto con otro compañero y se dirigieron al furgón de D. Felicisimo que se encontraba abierto. Ésta le preguntó por la carne y él le dijo que se había olvidado el pedido dentro. A los pocos minutos, D. Felicisimo entró nuevamente en el supermercado portando una caja de cartón vacía y la carne, dirigiéndose a la línea de cajas y procediendo a abonar su importe.- NOVENO. D. Felicisimo fue elegido delegado sindical el 27 de enero de 2015.- DÉCIMO. El 17 de marzo de 2017 el TRADE inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único leve. En el informe de seguimiento se hace constar, según refirió, que ya estuvo con un proceso así hace varios años que lo vio el psicólogo pero no fue bien.- UNDÉCIMO. La cantidad correspondiente a la garantía de futuro por el resto de la indemnización global no abonada al extinguirse el contrato ascendería a 26.309,94 euros.- DUODÉCIMO. El 3 de mayo de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Felicisimo , absolviendo a la empresa BIMBO, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador autónomo económicamente dependiente demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No hay impugnación.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración de los artículos 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, de los artículos 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente del 361 y del 376, por admisión de prueba ilícita vulneradora de derechos fundamentales, así como del artículo 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta impugnación procesal, que, dicho en apretada esencia, la admisión como testigo de la Sra. Marí Luz no cumple con los 'parámetros que han de tenerse en cuenta', a saber la razón de ciencia entendida como la cercanía del testigo con el hecho y la fiabilidad de su conocimiento, las circunstancias concurrentes entendidas como las relaciones entre la testigo y los hecho y las partes sobre las que se declara y la posible tacha de la testigo, tacha que no opera en el proceso laboral, si bien ha de ser valorada en la práctica de conclusiones, pues, en cuanto a la razón de ciencia, sus declaraciones son mayormente de referencia de lo que han hecho otras personas como la pescadera o la carnicera, quienes pudiendo ser citadas a juicio sin embargo no lo fueron, lo que afecta a la verosimilitud de la declaración de la testigo, habiendo hasta dos versiones contradictorias pues la testigo manifestó que el recurrente salió corriendo del lugar, pero ello quedó desacreditado por el ticket de pago y las grabaciones, todo lo cual supone 'que se ha producido un quebrantamiento de forma en la admisión de un medio de prueba que no es válido a los efectos de la litis y que determina que el mismo no pueda ser admitido como prueba'.

Tal impugnación procesal, así argumentada, no se acoge. De entrada, la parte recurrente confunde la admisión de la prueba con su valoración, pues los que denomina 'parámetros que han de tenerse en cuenta' -razón de ciencia, circunstancias concurrentes y tachas- no son parámetros que hayan de tenerse en cuenta para la admisión de la prueba testifical, sino para su valoración. Por lo tanto, la juzgadora de instancia no ha cometido ninguna infracción procesal al admitir la testifical de la Sra. Marí Luz , pues ninguna norma procesal impedía a esta testificar en el juicio del demandante con su empresa.

A fin de agotar la argumentación, debemos añadir que tampoco ha cometido la juzgadora de instancia ninguna infracción de norma procesal en la valoración de esa testifical. Ciertamente, la valoración de la prueba testifical es, dada la construcción del proceso laboral como de única instancia con recursos extraordinarios, una facultad soberana de la juzgadora de instancia que, como norma general, no es revisable en suplicación.

Pero también es cierto que -según es jurisprudencia constitucional reiterada- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española comprende la debida motivación de las sentencias, de manera que el razonamiento sobre la valoración de la prueba -incluyendo en su caso la testifical- es revisable cuando se compruebe que la resolución judicial, en un examen a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual o argumental, parte de premisas inexistentes, es patentemente errónea, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden entender fundadas en ninguna de las razones aducidas.

Utilizando este canon de enjuiciamiento que no permite revisar en su extensión la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, sino solo si la misma ha incurrido en motivación irracional, tampoco se puede llegar, en el caso de autos, a la conclusión de irracionalidad de la motivación desplegada en la sentencia de instancia en orden a la valoración de la testigo de que se trata.

En primer lugar, porque la juzgadora de instancia valora específicamente la imparcialidad de la testifical cuando afirma que 'la testifical practicada en la persona de la empleada del supermercado (es) totalmente ajena a la relación entre las partes y sin interés alguno en el pleito', en una valoración que se sustenta sobre dos premisas fácticas que son completamente veraces, a saber, que la empleada del supermercado, por el hecho de serlo, no tiene relación con ninguna de las partes, y que no se le ha acreditado ningún interés en el pleito, al no apreciarse tacha alguna en la testigo de que se trata y al ser carga de la prueba del demandante ahora recurrente la acreditación de la eventual tacha.

En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia valora la prueba testifical cuestionada sin incurrir en error acerca de las fuentes de conocimiento, pues perfectamente identifica los hechos que la testigo presenció -cuales son el incidente con el demandante a causa del pedido de la carne el día 13 de marzo, o la constatación de no venta de ningún rodaballo el día 3 de marzo-, de aquellos en que la testigo actúa como referencial - el pedido de la carne o del rodaballo-, siendo oportuno añadir que aquellos primeros son esenciales a los efectos de acreditar el incumplimiento del demandante, mientras la existencia de un pedido de carne -o unos días antes del pedido de un rodaballo- es algo incuestionado pues en todo momento el demandante admite que ha habido un pedido de carne.

Conviene añadir -dando respuesta a la afirmación del recurrente de que los testigos de referencia solo son válidos si es imposible la prueba directa- que ninguna norma procesal laboral -o civil-, o doctrina judicial laboral -o civil-, circunscribe la prueba testifical de referencia al supuesto de imposibilidad de prueba directa - a diferencia del proceso penal, pero eso es así porque en él se debe romper la presunción de inocencia que sin embargo no rige en lo laboral-.

En tercer lugar, porque la juzgadora de instancia valora específicamente la declaración testifical en relación con otros medios de prueba, realizando una detallada motivación fáctica en la cual casa perfectamente el testimonio prestado por esa testigo con lo observado en particular en la prueba videográfica cuando explica que 'en los vídeos se observa que Don Felicisimo entra en el supermercado con las cajas de plástico y ...

con una de cartón, se dirige a la carnicería; un empleado avisa a Doña Marí Luz que sale de la oficina; esta explicó que su compañero le había dicho que el demandante había realizado un pedido en carnicería y que se lo habían servido; a continuación se ve que el demandante sale con las cajas azules y una de cartón por la puerta del almacén e inmediatamente la Sra. Marí Luz y su compañero; esta explicó que se encontró en la calle con Don Felicisimo con el furgón abierto, que le preguntó por el pedido de carne y que este se puso muy nervioso diciéndole que se había olvidado, no de pagarlo, sino de recogerlo; unos pocos minutos después se puede ver en las grabaciones que el actor entra nuevamente en el supermercado portando una caja de cartón abierta ... y el paquete de carne', para luego pagar la carne.

En cuarto lugar, porque no existe ninguna contradicción -como tajantemente se afirma en el recurso de suplicación- entre la declaración de la testigo con la circunstancia de que el recurrente hubiera abonado el pedido de la carne. Simplemente, la testigo declaró aquello que vivió directamente: que le preguntó al recurrente por la carne y este le dijo que se había olvidado el pedido dentro. Otra cosa es que, ya fuera de la vista de la testigo, el recurrente hubiera vuelto a entrar en el establecimiento a pagar el pedido, lo que se corrobora con la prueba videográfica y con la aportación del ticket de la compra de la carne.

Y, en quinto lugar, porque la juzgadora de instancia, en consonancia con los anteriores criterios de valoración, conecta expresamente la declaración testifical con los concretos hechos declarados probados a consecuencia de esa prueba -en concreto, los hechos declarados probados sexto, séptimo y octavo-, sin que se observe que en esa conexión se produzcan rupturas en la lógica del razonamiento pues en ningún momento se declaran probados hechos que no se correspondan o que contradigan las declaraciones realizadas por dicha testigo.

No hay, en consecuencia, ninguna motivación irracional en orden a la valoración de la prueba testifical, y como tampoco había motivo para inadmitirla, debemos concluir la desestimación de la impugnación procesal.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de varias especificaciones fácticas en el hecho probado quinto donde se dice que 'tras las alegaciones del TRADE, el 28 de marzo de 2017 la empresa comunicó a aquel la resolución del contrato mercantil como transportista profesional TRADE, según el artículo 15 del Acuerdo de interés profesional de 29 de julio de 2011, procediéndose a la extinción de la relación mercantil con efectos de 28 de marzo -se aporta como documento 4 de los de la parte demandada, dándose por reproducido-', para pasar a decir que 'tras las alegaciones del TRADE, y la posterior visualización de las cámaras de seguridad, la mercantil demandada modifica sustancialmente los hechos imputados al demandante en tal sentido: primero le acusa de escapar del lugar sin abonar la carne cuando afirma en el expediente incoado que 'sorprendentemente, usted se introdujo en la furgoneta, arrancó y se marchó a toda velocidad del lugar, sin haber intentado siquiera entrar en la tienda para abonar la citada carne; ni como decía usted para recogerla, dado que si se hubiese introducido de nuevo en la tienda le hubiesen descubierto, dado que usted ya se había llevado la carne oculta dentro de una caja de cartón y le hubiesen registrado en ese momento, llamando a la policía en caso de que no hubiese colaborado -testigos presenciales de estos hechos que ocurren en la calle fueron la encargada de la tienda Doña Marí Luz que habló con usted, el reponedor de la tienda Don Pedro Enrique y un conductor de un camión que se encontraban descargando mercancías para la tienda Don Miguel Ángel que se vieron sorprendidos por su comportamiento de irse corriendo del lugar, a pesar de decir que iba a entrar a recoger la carne y pagarla-'; posteriormente, la versión cambia, siendo que indican '9:54:08 vuelve a entrar por la puerta principal del cliente, aprovechando que no le están vigilando y la encargada ya ha vuelto a entrar en la zona del almacén, donde usted lleva la caja de cartón blanca y en su interior está la carne picada que introduce de forma escondida de nuevo en la tienda -la razón de ello es que usted le había dicho a la encargada momentos antes de entrar en la cabina que la carne se la había dejado dentro y que iría a recogerla y pagarla y por eso intentaba introducirla de nuevo en la tienda de forma disimulada- se dirigió a unos 4 o 5 metros del lugar de entrada donde hay un lineal de exposición de productos Bimbo, donde aparenta que está colocando un producto de Bimbo, y donde no había estado después de recoger la carne a las 9:43 (a pesar de que se ido a la tienda a las 9:51 por el almacén), saca el paquete de carne de la caja blanca y procede a dirigirse a la entrada principal apenas 14 segundos después 9:54:22 -y por lo tanto no fue a la carnicería a recoger nada- y en este caso lleva la caja blanca vacía colgada de la mano derecha y de la mano izquierda pegado al pecho lleva el paquete de la carne picada en una bandeja plástica blanca - se fue hacia la puerta principal donde están las cajas y al ver que no estaba la encargada de las mismas abonó el correspondiente ticket para justificarse por si había problemas, e irse rápidamente para evitar preguntas de donde había sacado la carne (dado que la había recogido a las 9:43 horas de grabación)' -lo cierto es que el ticket de compra del demandante justifica el pago de la carne picada a las 9:48 horas- el 28 de marzo de 2017 la empresa comunicó a aquel la resolución del contrato mercantil como transportista profesional TRADE, según el artículo 15 del Acuerdo de interés profesional de 29 de julio de 2011, procediéndose a la extinción de la relación mercantil con efectos de 28 de marzo -documentos en los que se basa la modificación de hechos: resulta de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, obrante en autos a los folios 199 a 210 de autos, especialmente en los folios 202, 204, 205 y 207-'.

Tal revisión fáctica resulta irrelevante. Ciertamente, la empresa, a lo largo del expediente disciplinario -que es el que sirve de base para la revisión fáctica-, fue precisando los hechos imputados al trabajador demandante, pues, en un momento inicial, se limita a detallar los hechos tal cual fueron verificados por los testigos presenciales, y, en un momento posterior, los completa, a la vista de la prueba videográfica y de la presentación del ticket de pago, con la actuación posterior del demandante ya fuera de la presencia de dichos testigos. Pero esto no supone en absoluto ninguna contradicción, y por consiguiente es irrelevante. Primero, porque, dicho con carácter general, precisamente la instrucción de un expediente sancionador lo que busca es precisar unos hechos que inicialmente no tienen por qué estar completamente precisados, de manera que el hecho de que se precisen a lo largo del procedimiento no indica contradicción alguna, sino que es la dinámica lógica de la instrucción del expediente sancionador. Segundo, porque, dicho ahora ya en relación con el caso concreto, la circunstancia del pago de la carne no es en modo alguno contradictoria con la actitud escapista que la testigo afirmó haber apreciado en el demandante cuando se lo requirió para que acreditase el pago de la carne encargada, siendo perfectamente coherentes ambas circunstancias fácticas -la actitud del demandante frente a la testigo y el pago posterior de la carne en cuestión- si consideramos -como entendió la juzgadora de instancia- que ese pago posterior obedeció a un torpe intento del demandante de encubrir su incumplimiento.

2ª. La supresión, en el hecho probado séptimo, del inciso 'ese día 3 de marzo, tras efectuar una revisión de las cajas, la encargada del supermercado detectó que no se había vendido ningún rodaballo', sustentando la supresión en que 'sin haber traído a acto de juicio documentación alguna que pruebe este extremo, curioso por otro lado, la admisión de este se basa únicamente en la declaración testifical de Doña Marí Luz , que además nunca puso en conocimiento de la mercantil Bimbo con anterioridad a los hechos del día 13 si se inició nunca expediente sancionador contra el actor -pudiendo presentar en acto de juicio la documentación contable que pruebe tales hechos, es decir, los tickets de caja del día 1, no lo hizo, siendo que su búsqueda se basa única y exclusivamente en las sospechas de una persona, la testigo, que es obvio que ha mentido- y ello vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como a la presunción de inocencia ( artículos 24 y 25 de la Constitución)'.

Tal revisión fáctica resulta inacogible. Ni una sola prueba documental o pericial se aporta en sustento de la revisión fáctica, sino que se vienen a realizar una serie de consideraciones sobre la inexistencia de denuncia del incidente del rodaballo, la subjetividad de la testigo, o la no aportación de una documental. Al faltar el sustento en documental o pericial, decae ya sin más la revisión fáctica. Además la inexistencia de denuncia del incidente del rodaballo es explicable porque, en ese momento, la existencia de una apropiación era una mera sospecha sin corroboración; la subjetividad de la testigo no es más que una línea de defensa que ya hemos rechazado en anteriores argumentaciones; y la aportación de documental resulta innecesaria una vez ha venido a declarar la encargada del supermercado, aparte de que se trata de documental en poder de un tercero cuya ausencia no es valorable como si estuviera en poder de la parte. Vuélvase a insistir, como colofón, que, aunque obviamente la empresa tiene la carga de probar el incumplimiento, no estamos ante una sanción penal cuya imposición se encuentre amparada por el principio de presunción de inocencia.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 15 del Acuerdo de interés profesional aplicable, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, pretendiendo la declaración de improcedencia de la extinción de la relación contractual existente entre las partes litigantes con las consecuencias inherentes, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, no existe probada por la empresa causa grave y culpable del incumplimiento contractual del trabajador.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se acoge. De los hechos declarados probados -que, por cierto, en estos extremos no se han cuestionado- lo que se deduce es que, después de haber surgido una sospecha fundada en orden al impago de un rodaballo por parte del demandante el día de marzo de 2017 -hecho probado séptimo-, este 'el día 13 de marzo de 2017 ... fue nuevamente a ese supermercado para efectuar la reposición -encargó carne picada en la carnicería y una vez que se la sirvieron y finalizado su trabajo salió por la puerta del almacén con las cajas de plástico de Bimbo y otra de cartón- acto seguido, Doña Marí Luz , que ya había sido avisada por un compañero de que el TRADE había hecho otro pedido y que venían sospechando de él por los hechos del día 3, le siguió, junto con otro compañero y se dirigieron al furgón de Don Felicisimo que se encontraba abierto -esta le preguntó por la carne y él le dijo que se había olvidado el pedido dentro- a los pocos minutos, Don Felicisimo entró nuevamente en el supermercado portando una caja de cartón vacía y la carne, dirigiéndose a la línea de cajas y procediendo a abonar su importe' -hecho probado octavo-. Esto es -y según se aclara con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia-, cuando el demandante volvió a entrar no fue a recoger la carne a la carnicería del supermercado, sino que entró con la caja de cartón y con la carne, que seguidamente abonó en caja.

Hechos de los cuales se deduce que, en efecto, se produjo el incumplimiento contractual que se le imputa al demandante, pues la apropiación de la carne es grave y culpable, sin que la circunstancia de que, una vez ha sido detectada su actuación, la haya pagado atenúe la gravedad o la culpabilidad.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 29 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Bimbo, Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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