Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103627

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5322

Núm. Roj: STSJ GAL 5322/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002321
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002061 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ARXATU SL
ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Porfirio
ABOGADO/A: MARIA NANCY SOAGE GOLDAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002061/2018, formalizado por el/la Letrado D. Andrés González-
Palacios Sardina, en nombre y representación de ARXATU SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477/2017, seguidos a
instancia de Porfirio frente a ARXATU SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Porfirio presentó demanda contra ARXATU SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Porfirio , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa ARXATU, S.L., desde el día 28-09-09, con la categoría profesional de portero, con una jornada de 6 horas a la semana (00.00 a 03.00 horas viernes y sábados). Percibió en enero/17 240,12 euros y en febrero 237,06 euros. El salario base del año 2016 ascendió también a 140,70 euros. Segundo.- En fecha 21-03-17 la empresa le remite burofax al actor comunicando que lleva todo el mes de marzo sin presentarse al trabajo sin conocimiento de causa alguna que le exima de tal obligación, apercibiéndole de que si en el plazo de diez días no se ha reincorporado rescindirían el contrato de trabajo. Dicho burofax fue notificado el trabajador el 18- 04, pues el mismo se encontraba en su país de origen (Senegal). Tercero.- El día 21-04 se personó en el lugar de trabajo, comunicándosele que había sido dado de baja el 31-03-17. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 08-05-17, la misma tuvo lugar en fecha 26- 05-17 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 26-05-17. Quinto.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 31- 03-17 por parte de la empresa ARXATU, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o abonarle una indemnización de 2.190,45 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARXATU SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara despido improcedente, la baja del actor en la Seguridad Social de fecha 31-3-2017.

Frente a ella la empresa demandada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión ( art 24 de la Constitución), por infracción del artículo 218 LEC, alegando la falta de motivación o incongruencia de la sentencia, por entender que la base de la demanda era el despido verbal que se produce el 21 de Abril de 2017 cuando el actor se persona con dos testigos en su puesto de trabajo y le dicen 'que se fuera que estaba despedido'. Sin embargo la Sentencia en ningún momento hace alusión a ese despido, y entiende que al dar de baja al trabajador en la seguridad Social el 31/03/2017, se produce una baja voluntaria y que de ello se deriva un despido improcedente al darse una baja, sin que pueda inferirse una voluntad expresa del trabajador en ese sentido.

La denuncia no prospera porque ciertamente como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de junio de 1997: '... La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantiza, desde la exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones (por todas, SSTC 24/1990 [ RTC 1990V24], 154/1995 [RTC 1995-154]). Resulta también doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal que lo anterior no impone a órgano judicial una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento ( SSTC 14/1981 [ RTC 1981V14], 28/1994 [ RTC 1994X28]), ni la contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas (así, 95/1990 [ RTC 199095]), En todo caso, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 31/05/16 R. 3950/15, 19/02/16 R. 5019/15 , 12/06/15 R. 138/14 , 07/05/15 R. 446/15 , 05/02/15 R. 365/13 , etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01).

Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la 'causa petendi', de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 - rcud 147/05-). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre 'todas las alegaciones concretas', o no se pronuncie 'sobre las alegaciones concretas no sustanciales' realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una 'desestimación tácita' ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque 'cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado 'efecto útil del amparo', al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Y en lo concerniente a la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F.2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, 'aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción' ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 6_0120art>120 CE , 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium : STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa - STC 22 / 1994, de 27/Enero- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987, consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'.

Y, porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/ Octubre; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre, F. 2).

Y, por todo ello creemos, que la Magistrada de Instancia ha razonado y motivado la sentencia y de los hechos probados ha llegado a un razonamiento lógico y congruente con la pretensión de la parte actora, que incluso por vía de aclaración resuelve la omisión de la pretensión de cantidades que se hacia en la demanda.

Y cuando además el motivo de oposición a la demanda es la dimisión del trabajador, que la propia sentencia desestima y como argumentaremos a continuación entendemos que es ajustada a derecho.

2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 217. 3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y niega el despido verbal del 21-4-2017, cuya prueba en todo caso correspondería al demandante, y defiende la existencia de la dimisión voluntaria del trabajador o abandono del puesto de trabajo y por lo mismo entiende que no hay despido.

En sentencia de este Tribunal de 6-8-2015 R. 2810-2015 se mantiene que... el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, y el día de la baja en la Seguridad Social del actor por parte de la empresa, e incumbiría al trabajador su prueba si pretendía demandar por despido verbal, lo que no consta, ni se ha admitido en la sentencia recurrida; y a la empresa que la baja en Seguridad Social obedecía a ese abandono o dimisión voluntaria del trabajador.

Son hechos probados que en fecha 21-03-17 la empresa le remite burofax al actor comunicando que lleva todo el mes de marzo sin presentarse al trabajo sin conocimiento de causa alguna que le exima de tal obligación, apercibiéndole de que si en el plazo de diez días no se ha reincorporado rescindirían el contrato de trabajo. Dicho burofax fue notificado el trabajador el 18- 04, pues el mismo se encontraba en su país de origen (Senegal). El día 21-04 se personó en el lugar de trabajo, comunicándosele que había sido dado de baja el 31-03-17.

Y en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado, consta que el actor viajó a Senegal del 27-2-2017 hasta en 17-4-2017 y que la empresa conocía esta circunstancia por lo que no solo, no da valor al burofax, ya que se hizo a sabiendas de que no iba a ser contestado, sino que deduce la existencia de despido improcedente por la baja del actor en la Seguridad Social, al no haber prueba alguna de la efectiva posibilidad de una dimisión o de un abandono voluntario. y la Sala entiende que esta conclusión es conforme a derecho porque la extinción puede deberse a la renuncia voluntaria del actor expresa o tácita o a la voluntad extintiva de la empresa, corrientemente denominada despido aunque el término corresponda técnicamente sólo a la modalidad disciplinaria, objetiva o colectiva.

Y así en la sentencia de este Tribunal 12-6-17, mantenida en asuntos posteriores se recoge la doctrina del TS (en sentencia de 3 de junio de 1988 (RJ 1988, 5512) sobre el despido o dimisión de los trabajadores, en la que se afirma para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono, frente al despido disciplinario, para valorar el propósito del trabajador, hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'.

La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.

Asimismo la misma Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7512), Recurso de Casación por infracción de Ley núm. 47/1990, señala respecto a la dimisión del trabajador que 'no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral'.

Y en la de 9-1-2017 Recurso de suplicación 4082/2016 que... La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 21 de 2000, 15 de noviembre de 2002, 2 de marzo de 2007) afirma que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el contrato de trabajo ( artículo 49.1 del ET), requiere una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario de manera expresa (signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado) o de manera tácita (comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral). Esto es para que exista un abandono del trabajo es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( Sentencia Tribunal Supremo de 3 junio 1988). En el caso de la llamada dimisión tácita, esto es, cuando no existen signos explícitos sobre tal propósito de dar por extinguida la relación laboral, tal declaración tácita se somete a una serie de cautelas, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 27 de junio de 2.001, al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990). De ahí que el llamado abandono (...), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

La situación descrita en hechos probados no evidencia esa intencionalidad del trabajador de dejar de trabajar. El ultimo día trabajado es el 27-2-2017, la empresa le manda burofax el 21-3-2017 y le da de baja en la Seguridad Social el 31-3-2017, y le es notificado y recibe el burofax el 18-4-2017.Y esta ausencia de respuesta en el plazo de 10 días que la empresa le da, no puede ser tenida en cuenta como manifestación de abandono voluntario ni de dimisión, porque la empresa conocía la existencia del viaje a Senegal y de que no iba a contestar y pese a ello le da de baja en la Seguridad Social, entendemos que tal ausencia de justificación, al requerimiento de que si en el plazo de 10 días no se presenta se rescinde el contrato, no revela una voluntad clara y concluyente de dimitir, porque sabía que no iba a ser contestado y cuando lo recibe se presenta en la empresa y se le dice que ya había sido dado de baja; y esta baja es lo que la sentencia recurrida entiende que es un despido improcedente y que la Sala comparte.

Y lo que dice la sentencia recurrida y que parce no entiende el recurrente es que en estos supuestos es cierto que la actuación empresarial podría ser la del despido por ausencias injustificadas, dado que no cabría deducir de dichas ausencias la intención de extinguir el contrato de trabajo, lo no impide que la empresa pueda optar por otra opción, cual es la de considerar que el trabajador ha desistido de su relación laboral, pero por supuesto sometida a la correspondiente acreditación que en este caso no se admite, dado que ninguna actuación consta por parte del actor reveladora de su intención de dimitir, y que sin embargo una vez que recibe la notificación se persona en la empresa. Y por eso dice la sentencia recurrida, que el empresario podría optar por la sanción o entender que ha habido un abandono tácito, que es lo que ha hecho, pero que entendemos que ha habido despido improcedente, como lo califica la sentencia recurrida, ya que no hay causa para esa baja en la Seguridad Social.

Por cuanto se deja expuesto, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, constituyendo la baja del demandante en la Seguridad Social un despido improcedente conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ARXATU, S.L. contra la sentencia de fecha 20/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el Procedimiento nº 477-2017 sobre despido debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal oportuno.

Asimismo se imponen la condena en costas a la demandada recurrente, condenándole igualmente al abono de los honorarios del Letrado, impugnante de dicho recurso, que se fijan en la cuantía de 550 € Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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