Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103140

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4486

Núm. Roj: STSJ GAL 4486/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003829
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002068 /2018. BC
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000781 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A: RAMON SOUTO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO SUPECO MAXOR SL
ABOGADO/A: MONICA DIAZ REY
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002068/2018, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN SOUTO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000781/2017,

seguidos a instancia de Marí Juana frente a GRUPO SUPECO MAXOR SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Juana presentó demanda contra GRUPO SUPECO MAXOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Marí Juana , mayor de edad, presta servicios para la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., desde el día 06-03-13, con la categoría profesional de cajera. Venía realizando una jornada a turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingos y festivos de apertura autorizada. Segundo.- El 16-06- 17 solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo a 35 horas semanales, en turno de mañana de 09.00 a 16.30 horas de lunes a sábado. Por la empresa se aceptó la reducción, pero no así la concreción horaria al modificarse la jornada habitual, contraofertándose otros horarios que no fueron aceptados por la trabajadora. Tercero.- El padre de la demandante falleció, y su madre reside fuera de la Comunidad Autónoma Gallega. Su compañero sentimental trabaja con un horario de 09.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas.

Cuarto.- La hija de la demandante, Cecilia cursa 1º Eso con el siguiente horario: 08.30 a 14.00 horas y de 15.30 a 17.10 horas los lunes, y de 08.30 a 14.10 horas el resto de los días. El hijo Diego tiene el siguiente horario de clases: 09.00 a 14.00 horas septiembre y junio, y 09.15 a 12.45 horas y de 14.45 a 16.45 horas de octubre a mayo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana contra la empresa GRUPO SUPECO MAXOR, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a la referida sentencia se alza la representación letrada de la parte actora e interpone recurso de suplicación construyendo su recurso en base a un primer y único motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- La parte actora con amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS alega la violación de la tutela judicial efectiva al no haber dado la sentencia una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

El motivo no puede prosperar, porque, de un lado, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso.

La incongruencia-como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec.

1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 19982416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996- es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987167]; 144/1991 [ RTC 1991144]; 183/1991 [ RTC 1991183]; 59/1992 [ RTC 199259]; 88/1992 [ RTC 199288]; 44/1993 [ RTC 199344]; 369/1993 [ RTC 1993369]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia 'extra petita' adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate 'sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales (o rechazada como objeto de debate por decisión consentida y firme, a lo que entendemos), impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220]; 14/1984 [ RTC 198414]; 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109]; 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871]; 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168]; 156/1988 [ RTC 1988156]; 228/1988 [ RTC 1988228]; 8/1989 [ RTC 19898]; 58/1989 [ RTC 198958]; 125/1989 [ RTC 1989125]; 211/1989 [ RTC 1989211]; 95/1990 [ RTC 199095]; 34/1991 [ RTC 199134]; 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144]; 88/1992 [ RTC 199288]; 44/1993 [ RTC 199344]; 125/1993 [ RTC 1993125]; 369/1993 [ RTC 1993369]; 172/1994 [ RTC 1994172]; 222/1994 [ RTC 1994222]; 311/1994 [ RTC 1994311]; 91/1995 [ RTC 199591]; 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189]; 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191]; 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 19931175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple 'cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado' o cuando 'manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión' ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 199410097] y 12 julio 1993 [RJ 19935670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 199725) y 2 junio 1997 (RJ 19974617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 19961965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 noviembre 1993 [RJ 19941175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS 1 febrero 1993 [RJ 19931151]).

En el caso concreto, lo pedido y lo dilucidado en el fallo guarda perfecta correspondencia. Otra cosa son los argumentos y razonamientos esgrimidos por las partes en el debate procesal. La parte actora pidió una concreción horaria, que al margen de las precisiones que se efectúan ahora en el recurso, acerca de que su petición abarcaba el trabajo de lunes a domingos de apertura, y no de lunes a sábado como señala la juez, lo cierto es que su petición supuso, y eso fue lo esencial para que fuera desestimada su demanda, la de sustituir el trabajo en turnos de mañana y tarde por el trabajo solo en turno de mañana. Y ello es lo que lleva a la juzgadora a negar el derecho solicitado en atención a que ello supone un cambio de jornada ordinaria.

El hecho de que la sentencia no contemplara que la empresa ya ha otorgado a una trabajadora una concreción horaria en los mismos términos que ahora se le deniega a la actora no puede ser causa de nulidad de la sentencia en este caso, pues ese dato no ha sido incorporado al relato fáctico. Tampoco consta en el relato fáctico la existencia de una tercera hija que también justificó la solicitud ahora enjuiciada, de modo que no puede la parte, sin introducirlo, alegar la existencia de incongruencia, o falta de motivación.

Desestimado el motivo de nulidad, no hay otros motivos que cuestionen el derecho aplicado. Sorprende que la parte recurrente tras solicitar la declaración de nulidad de la sentencia en base a esos defectos inste la resolución en derecho, citando al efecto sentencia de esta Sala de Galicia de 27 de junio de 2017 (Recurso 30/2017), cuando la nulidad de la sentencia de instancia impediría resolver por la Sala en derecho, y no solo por ausencia de elementos fácticos que la propia parte considera relevantes, sino también por cuanto la materia objeto del procedimiento no tiene acceso al recurso, y de tenerlo, la cita de una sentencia de suplicación, que no es Jurisprudencia, sin amparo procesal alguno, omitiendo qué infracción de norma sustantiva concreta se ha infringido, impide que la Sala pueda resolver en derecho.

Y es que la cuestión suscitada en el presente recurso, reducción de jornada con reordenación del tiempo de trabajo ha de ser objeto de examen mediante el cauce procesal previsto en el art. 139 de la LRJS, como así ha sido, a cuyo tenor el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las reglas procesales contenidas en dicho precepto teniendo la pretensión debatida encuadre en dicho precepto, tal como se desprende del contenido del art 37.6 del ET que precisamente se remite a dicho cauce procesal para las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Establecido lo anterior necesariamente hemos de remitirnos a la tramitación legalmente prevista en el art. 139 LRJS en donde se indica que contra la sentencia que se dicte no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia, lo que concuerda con lo establecido en el art. 191.2. f) de la LRJS que señala que no procederá recurso de suplicación en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a un recurso de suplicación; trasladando tal regulación al supuesto de autos, y al no constar dicha acción acumulada, necesariamente hemos de concluir que la sentencia dictada carece de recurso.

Así lo ha indicado ya esta Sala de suplicación en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse entre las más recientes la de fecha de 29 de marzo de 2016 (R. 2923/2015), o en la de 29 de julio de 2016 (R. 3972/2015) en la que indicamos: 'La materia sobre recursos, esto es, cuáles sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de legalidad ordinaria, siendo imperativas las normas que los ordenan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Juana contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vigo, en proceso sobre reconocimiento de derecho promovido por la recurrente frente a la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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