Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6037

Núm. Roj: STSJ GAL 6037/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005306 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002069 /2017 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001065 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL
ABOGADO/A: DON JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO
RECURRIDO/S D/ña: Elvira
ABOGADO/A: EVA OTILIA ACUÑA VECINO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2069/2017, formalizado por STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 1065/2016, seguidos a instancia de Elvira frente a STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elvira presentó demanda contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante, D. Elvira , viene prestando sus servicios desde el 9 de octubre de 2.009, inicialmente para la entidad Logivend S.L.U., y desde el 1 de julio de 2.013 para la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., con la categoría de grupo II nivel 7, y por lo que percibió un salario diario a razón de 54,56 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., (B.O.E. 01101/13). Segundo.- A D. Elvira , se le entrega por su empleadora el 30 de septiembre de 2.016, carta de despido fechada el mismo día del siguiente tenor literal: Por medio de la presente y sobre la base de lo dispuesto en el art. 52.1 c) del R. Decreto Legislativo 212015, Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y productivas con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2016. Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son los siguientes: La empresa Stock Uno- Grupo de Servicios, S.L ha recibido por parte del cliente Altadis la comunicación que se cancela parcialmente el servicio de marketing directo a través del servicio de promotoras ubicadas en expendedurías de labores de tabaco que se realiza en la provincia de A Coruña, Usted estaba adscrita a dicho servicio en esta zona de influencia en la provincia de A Coruña, y ha venido prestando este servicio para el cliente Altadis por cuenta y orden de la compañía Stock Uno desde de 2009. La decisión de nuestro cliente supone la cancelación y eliminación de una parte del servicio de promociones expendedurías que se presta en la provincia de La Coruña, significa que concurren causas organizativas y productivas que inciden en una situación cuyo no abordaje incide desfavorablemente en eficiencia y rentabilidad de la empresa ya que parte del servicio que se prestaba al cliente Altadis en la zona de A Coruña ha sido cancelado. Es decir, Usted está adscrito a este servicio concreto que se presta al chante Altadis como Promotora en la zona referida, pero con la eliminación de parte del servicio en la citada zona de A Coruña, tiene como consecuencia la imposibilidad que Ud. continúe prestando estos servicios, ya que puesto que usted venía desempeñando queda suprimido. Lo expuesto son las razones que motivan la decisión de amortizar su puesto de trabajo por motivos organizativas y de producción, en base a lo previsto en el art. 52.c) ET , ya el puesto que usted venía desempeñando queda suprimido. Lógicamente esta medida se adopta por la necesidad de adaptarla estructura empresarial a fin de conseguir un equilibrio empresarial, contribuyendo a una más adecuada organización de los recursos de la compañía. A su vez resulta obvio que desaparecido parte del servicio al que usted está adscrito la amortización de su puesto de trabajo era necesaria, para no incurrir en términos de razonabilidad, a mantener un extra coste. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art 53.1 .b del ET , ponemos a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación la indemnización legal correspondiente por importe de 7.556,22 euros mediante transferencia bancaria realizada hoy en la cuenta bancaria donde viene percibiendo su nómina mensual..... Tercero.- D.

Elvira , realizaba labores de implementación de promociones y reporting de ventas derivados del mismo en los estancos de la Red de expendedurías de tabaco y timbre. Inició proceso de incapacidad temporal en febrero de 2.016. Cuarto.- La entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., y Altadis, S.A.U., concretaron el 14 de junio de 2.013 contrato de prestación de servicios, consistentes en realización de promociones a través de azafatas en las expendedurías de tabaco, que fue modificado el 1 de octubre de 2.016, cuyo tenor literal damos por reproducido - documentos n° 8 bis y 9 de la parte demandada-, fijándose como personal una azafata y otra de refuerzo provisional. A fecha 1 de octubre de 2.016, prestaban servicios para la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., D. Mónica , en virtud de contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado promoción de los productos del cliente Altadis Imperial Tobbacco en establecimientos de venta, en virtud de acuerdo mercantil entre Stock Uno con dicho cliente, desde el 17 de noviembre de 2.014, con la categoría de azafato de imagen, Grupo III Nivel 7. D. Salome , D. Marí Luz , y D. Urbano , en virtud de contratos temporales, como promotoras, a tiempo completo, respectivamente desde el 16103/2016, 1106116 (cesando el 30/11/16), y 4/07/16 (cesando el 31/12116). Quinto.- La trabajadora no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindical. Sexto.- Con fecha 11 de noviembre de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta de conciliación presentada el 26 de octubre de 2.016, frente a la demandada con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Elvira , contra la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que la demandante ha sido objeto en fecha de 30 de septiembre de 2.016, condenando a la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISION inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 54,56 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 14.335,64 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Auto de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva dice: Que debo RECTIFICAR la Sentencia dictada en las presente actuaciones el pasado día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido fijado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, quedando redactado su, Fundamento de Derecho Tercero en su último párrafo y su FALLO en la forma que se especificará, manteniéndose íntegramente el restante contenido: FUNDAMENTOS DE DERECHO . Segundo.- ..............Por último, la indemnización ya percibida, que asciende a 7.556,22 euros habrá de reintegrarse en el caso de opción por la readmisión o descontarse de la indemnización a abonar, para el supuesto de opción por la extinción ( artículo 123.1 y 3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). FALLO ....Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Elvira , contra la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que la demandante ha sido objeto en fecha de 30 de septiembre de 2.016, condenando a la entidad Stock Uno Grupo De Servicios, S.L., en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISION inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 54,56 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 14.335,64 euros, de la que habrá de ser descontada la cantidad ya recibida en concepto de indemnización por despido objetivo de 7.556,22 euros, lo que supone la cantidad de 6.779,42 euros.....



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró el despido improcedente por entender que la empresa no ha probado las causas alegadas para la extinción objetiva. Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la empresa demandada construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación: en el primero insta la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia y en el segundo cuestiona el derecho aplicado por la sentencia objeto de recurso.



SEGUNDO.- La revisión fáctica que pretende la empresa consiste en la revisión del ordinal cuarto de los probados a los efectos de que sobre la base del documento nº 10 aportado por la empresa se diga que a partir del 1 de octubre de 2016 quedó configurada la plantilla de promotoras con una azafata (promotora) estable y otra de refuerzo provisional, en lugar de las dos azafatas (promotoras) estables que había hasta el 30/9/2016 . El resto se mantiene prácticamente inalterado.

El documento nº 10 que ampara la anterior revisión fáctica ya ha sido valorado por la juez, quién de hecho recoge en el mismo ordinal cuarto, primer párrafo, la plantilla que se entiende actual, formada por una azafata (promotora) estable y otra de refuerzo provisional. La juzgadora no considera probado, sin embargo, que con anterioridad al 1 de octubre de 2016 la plantilla estuviera formada por dos azafatas (promotoras) estables, pues dicha plantilla no figura en el primer contrato, el de 2014, que es el que se renegocia en octubre de 2016, pues afirma que sólo constan las posiciones (azafatas), en el anexo del segundo contrato, y no constan las posiciones en el primer contrato. La recurrente considera que en el mismo documento nº 10 aportado por la empresa figuran las posiciones anteriores a octubre de 2016 y posteriores, de modo que de ahí se desprende la disminución de la plantilla, lo que justifica el cese de la actora por causas objetivas.

Debe señalarse al respecto, que la juez efectúa una valoración global y conjunta de la prueba, no de forma aislada como pretende ahora la parte recurrente, y así ha tenido en cuenta los contratos de trabajos aportados (documentos 14 a 19 de la empresa) de los que se deduce que las funciones que venía realizando la actora las ha seguido desempeñando otra trabajadora, con una antigüedad menor que ella, así lo afirma en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico, así como la existencia de contrataciones temporales de otras trabajadoras, que cesaron después del despido de la actora.

No es factible, pues, como pretende, que pueda procederse al desglose de cada uno de los medios de prueba para pretender conseguir así la existencia de error en la valoración judicial de la prueba, por aplicación de la doctrina según la cual el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global. El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de esos medios de prueba y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no.

Así la STS 7-3-2003 (Rec. 96/2002 ), que se expresa en los siguientes términos: En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente. Como se recoge en sentencias de la Sala Cuarta del TS de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Rec. 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa «Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... [pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica». Se desestima el motivo.



TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 217 , 319 y 326 de la LEC relativos a la valoración de la prueba, así como de los arts.

52 c ) y 51 1º del ET y la Jurisprudencia que los desarrolla.

Los documentos privados unilaterales, como los obrantes en los folios 10, 14 a 19, en el caso de cuestionarse su autenticidad, deben ser impugnados por la parte no aportante del documento y, en tal caso, la parte que aportó el mismo podrá proponer prueba sobre su autenticidad y cuando no se pueda deducir su autenticidad o no se proponga prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 4 y 326.2 LEC y DF 4ª LRJS ).

De este modo, si bien es cierto que, conforme al art. 326.1 de la LEC la falta de impugnación del documento privado le dota de autenticidad, es decir acredita la coincidencia entre el autor aparente y el real, ello no significa que las declaraciones del autor o autores que aparecen en el documento sean veraces, pudiéndose practicar prueba en contra para demostrar que no coinciden con la realidad.

El TS ha venido considerando que para que el documento despliegue la eficacia probatoria del art. 1225 CC que establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, o del art. 326 y 319 LEC , ha de tratarse de documentos suscritos por ambas partes litigantes, no siendo de aplicación documentos unilaterales, elaborados por una sola parte (Vid STS Sala 1ª 28 marzo 2005 (RJ 2005/2615), por lo que el valor del documento privado unilateral no reconocido alcanza la eficacia que conforme a las normas de la sana crítica y en valoración conjunta con los demás medios probatorios resulte (vid STS, Sala 1ª 3 noviembre 2005 ), como bien se establece en el último inciso del apartado segundo del art.326 LEC que dispone que cuando no se hubiere deducido su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará el documento conforme las reglas de la sana crítica.

En este caso, la causa objetiva no se ha podido identificar con nitidez, pues pese a establecerse con claridad (documento nº 10) la plantilla adscrita a la contrata (una azafata estable y otra provisional), lo cierto es que en la fecha del despido estaban vigentes cuatro contratos de trabajo de otras tantas promotoras, a tiempo completo, y alguna de ellas con menor antigüedad que la actora, lo que no permite entender justificada su extinción basada precisamente en la reducción del servicio y consiguiente reducción del personal adscrito al mismo, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y confirmar totalmente la sentencia impugnada.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa STOCK U NO GRUPO DE SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por doña Elvira contra la citada empresa debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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