Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019103114

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4435

Núm. Roj: STSJ GAL 4435/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003612 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002071 /2019 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000605 /2018
RECURRENTE/S D/ña FRESNO METAL SL
ABOGADO/A: MARIA ENCARNACION JOVE VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Landelino
ABOGADO/A: MARIA ISABEL NOYA REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002071 /2019, formalizado por el/la D/Dª ENCARNACION JOVE
VIDAL, Letrada, en nombre y representación de FRESNO METAL SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000605 /2018, seguidos
a instancia de Landelino frente a FRESNO METAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Landelino presentó demanda contra FRESNO METAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, con antigüedad de 02/10/2012 y categoría profesional de Oficial 1ª (hecho no controvertido) y un salario mensual bruto de 1.805,84 €, con prorrata de pagas extras (nómina de mayo de 2018, obrante al documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada)No consta que el demandante, en el año inmediatamente anterior la fecha de su despido hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores2º.Desde hacía unos meses D. Ramón y sus compañeros de turno de tarde se encontraban al incorporarse al mismo su silla fuera de lugar de trabajo, habían notado la desaparición de objetos de sus taquillas,3 herramientas,... lo que coincidió con el traslado tras las quejas formuladas frente a quien era su encargado, el hoy demandante D. Landelino , que se ubicó en el turno de mañana. El día 30/05/2018, D. Ramón , al acabar su turno de tarde procedió, asistido por compañero D. Rosendo , y que era de su propiedad, a su mesa, con dos puntos de soldadura, fácilmente desenganchable, Al incorporarse al trabajo al día siguiente se encontraron con la citada silla totalmente soldada a la mesa, por lo que acudieron a su superior a fin de solicitar que investigasen los hechos, poniendo de manifiesto las desapariciones y traslado de material que venían observando. Por la dirección de la mercantil demandada se procedió al visionado de las cámaras de seguridad que están instaladas por la nave donde prestan servicios, donde se observó que sobre las 07:24 horas del día 31/05/2018 los trabajadores del turno de mañana D. Salvador y D. Landelino procedían a soldar completamente la silla a la mesa. Por parte de la demandada se ha tenido que proceder al corte de dicha soldadura, lijado y pulido tanto de la silla como de la mesa de trabajo, que han quedado ambas en buen estado para cumplir su finalidad. Los trabajadores eran conocedores de la existencia de dichas cámaras de seguridad, encontrándose estas ubicadas en zonas visibles y anunciadas en carteles que indican que se trata de una 'zona videovigilada', estando asimismo dadas de alta en los preceptivos registros administrativos (hechos probados 3º y 4º de la sentencia dictada en fecha de 23/10/2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos nº 584/2018 y hechos probad os 3º y 4º de la sentencia dictada en fecha de 28/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos nº 594/2018).4 3º.La participación de D. Landelino en los hechos ocurridos en la mañana del día 31/05/2018 se limitó a acercar lamáquina de soldadura a su compañero D. Salvador , quien, al tratar de retirar la silla de su ubicación original no se percató de la existencia de los puntos de soldadura que se le habían dado previamente, arrancándola de su lugar. Ante ello, y para evitar complicaciones, decidió volver a dejarla en el estado en que se la había encontrado, procediendo para ello a efectuar la soldadura referida (testifical de D. Salvador ).4º.En fecha 06/06/2018 se remitió por la mercantil demandada comunicación escrita al demandante, poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral que los vinculaba, invocándose al respecto causas de carácter disciplinario.Dicha carta de despido obrante al documento nº 1 de los aportados con la demanda rectora de esta litis se da aquí por íntegramente reproducida.

5º.Es de aplicación el Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, suscrito el 22/11/20176º.En fecha de 02/07/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 23/07/2018, el cual concluyó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada parte de D. Landelino , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada FRESNO METAL SLU, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de catorce mil setenta euros con sesenta y nueve céntimos (14.070,69 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de once mil doscientos sesenta y cinco euros con veintidós céntimos (11.265,22€) .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRESNO METAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de instancia, estimó la demanda y frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, construyendo sus dos primeros motivos de Suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS , solicitando la nulidad de la resolución de instancia con reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al haberse infringido A) El art. 24 CE , en relación con el art. 120.3 CE , art. 97.2 LRJS , arts. 238.3 y 248.3 LOPJ y art. 218.2 LEC , estimando, en esencia, que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación en la fundamentación jurídica.

El motivo no prospera. Esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, siendo además una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, de tal manera que la obligación de motivar el fáctum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación ' no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 [repertorio aranzadi 20042577]). En todo caso, se exige conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial que impone la CE ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium ) y descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que consisten en garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano, y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple ' emisión de una declaración de voluntad ', que sería una proposición apodíctica (cfr. STCo 159/92, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión, siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes.

Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes. Y por lo que aquí interesa, en los fundamentos jurídicos de la sentencia se ha expresado con suficiente claridad cuál es el argumento que ha derivado a decidir el asunto tal y como se ha hecho.

De este modo, a criterio de esta Sala la sentencia de instancia cumple la exigencia de motivación, cuestión diferente es la legítima discrepancia sobre aquélla y que podría configurar un posible objeto de discusión en sede jurídica, siempre que se hubiese articulado adecuadamente el correspondiente motivo por el cauce del artículo 191 c) de la LRJS .

B) El art. 218 LEC , en relación con el art. 24 CE , estimando, en esencia, que existe incongruencia extrapetita, al haberse condenado a la parte al abono de intereses moratorios.

El motivo debe prosperar, y debe hacerlo por dos razones. En primer lugar, porque, en efecto, no consta en el petitum de la demanda de autos solicitud de abono de intereses moratorios. Al respecto de la incongruencia extrapetita hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que 'el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito'; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]). En este mismo sentido cabe mencionar: 1º) la STCo 24/2010, de 27 de abril , que al respecto de la incongruencia que aquí nos ocupa, manifiesta que 'este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales'; y 2º) la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (rec. núm. 30/2010 ), para la cual según la naturaleza del pleito 'razones de economía procesal determinan que aún habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, no quepa adoptar la solución anulatoria con devolución de las actuaciones cuando la cuestión planteada es de estricta índole jurídica, lo que permite al Tribunal resolver en Derecho'. Que es justo lo que sucede en este caso, debiendo excluirse del fallo condenatorio el interés por mora que fija el juzgador de instancia.

La segunda razón aducida tiene que ver precisamente con el interés por mora fijado en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, por cuanto que el mismo no cabe en los pleitos por despido a la hora de fijar la indemnización legal debida o el abono de los salarios de tramitación en caso de opción por el reingreso. En este sentido, hacemos nuestros los fundamentos de una STSJ Cataluña de 21 de marzo de 2017 (rec. núm. 146/2017 ), según la cual: ' De conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieren el tenor de aquellas'.

Por su parte el artículo 1.108 establece que 'si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

El Tribunal Supremo ha estimado procedente en diversas ocasiones la aplicación de dichos preceptos en reclamaciones que tenían por objeto el pago de una cantidad, en las sentencias que cita la recurrente. Así a partir de la sentencia de dicho Tribunal de de 30 de enero de 2008 , en la que el objeto del debate versaba sobre una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En la de 10 de noviembre de 2010 se reclamaba una mejora voluntaria en el subsidio de incapacidad temporal y en la de 23 de enero de 2013, que vino a confirmar la de esta Sala de 13 de enero de 2012, se reclamaban unas diferencias en la indemnización por despido improcedente. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo la recoge la última de las indicadas sentencias en los siguientes términos ' Nuestra sentencia de 30 de enero de 2008 , del Pleno, rectificando doctrina anterior en este punto y seguida ya, al menos, por la de 10 de noviembre de 2010 (R. 3693/09), ha establecido que la regla general en esta materia ' ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008 ).

En relación, pues, a los intereses sustantivos... hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010, R. 3693/09 ): '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec.

4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 ( RJ 2004, 1427), con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 ( RJ 2009, 4554 ) -rcud 2873/08 )'.

En la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2016 , fue también objeto de debate una diferencia entre la indemnización ofrecida por la empresa a un trabajador como consecuencia de su despido que la misma reconoció como improcedente y la que en realidad le era debida.

Pero en el presente caso el objeto del litigio no es una reclamación de cantidad que la empresa debía al actor, una deuda a favor del trabajador que genera intereses a favor de este desde la interpelación judicial, en los términos que utiliza el Tribunal Supremo, sino una reclamación por despido producido con efectos de 30 de abril de 2015, respecto del cual postulaba su improcedencia, con derecho a percibir el interés legal del dinero sobre la cantidad indemnizatoria o de salarios de tramitación que se declaren generados desde la fecha de la interpelación judicial hasta el pago de la misma, habiéndose ya abonado las cantidades que también se reclamaban como finiquito, siendo una cuestión jurídica controvertida que la sentencia ha resuelto la de si nos encontrábamos ante una válida extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario o ante una sucesión por haber continuado la actividad empresarial. No nos encontramos por ello ante una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, en la que el deudor haya incurrido en mora y deba pagar el interés legal, que es lo que establece el artículo 1.108 del Código Civil '.



SEGUNDO .- Con apoyo en el art. 193, letra c), de la Ley Adjetiva Laboral , en el último de los motivos de suplicación la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación de los arts. 54.2.d ) y 55.4 ET , en relación con el art. 108.1 LRJS y arts. 75.c ) y 76 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña de 2017, estimando, en esencia, que se ha acreditado el incumplimiento alegado en la carta de despido, por lo que este debe ser declarado procedente.

El motivo no prospera. Según doctrina constante de este Tribunal (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]) las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido, que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

No debe olvidarse, sin embargo, que tales afirmaciones se hacen bajo el presupuesto de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2, sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 5) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.

Sobre la base de la doctrina sustentada por esta Sala, el recurso no puede prosperar, por cuanto que el comportamiento del actor no tiene encaje en el art. 54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores .

Y es que, si se atiende a lo ya expuesto, es claro a juicio de este Tribunal que la actitud del trabajador no denota transgresión de la buena fe contractual, ya que no existe ni la necesaria intencionalidad ni la exigible trascendencia a las que se contrae el precepto en cuestión, puesto que el demandante se limitó a acercar la máquina de soldadura a su compañero, actuando así como cooperador necesario de la falta cometida por su compañero, sin que conste ni perjuicio a la empresa ni daño permanente en el material de la propia empresa, sin que tan siquiera pueda hablarse de una pequeña vendetta entre compañeros, por cuanto que según consta en hechos probados se debió exclusivamente a un error de apreciación; es decir, que no existen ni la gravedad ni la culpabilidad que exige el art. 54.2 d) ET , sin que quepa calificar como legítima la actuación del empresario, no siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido. La decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con el demandante no es ajustada a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido no se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, ni con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en los preceptos legales que quedan invocados, sin que la sanción impuesta por el empresario guarde la debida la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido, ya que los hechos, si bien pudieran manifestar cierto incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. Así, por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa FRES NO METAL, S.L.U., contra la sentencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por don Landelino frente a la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido manifestado en el fundamento jurídico 1º.B) de la presente resolución, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación o a que, a su elección, le abone la indemnización que corresponda, sin condena en cualquier caso al abono de interés por mora del 10%, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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