Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020104343
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6269
Núm. Roj: STSJ GAL 6269/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002098
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002074 /2020- MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000341 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: ANA NAVASCUES SARRATEA
RECURRIDO/S D/ña: Ovidio
ABOGADO/A: SABELA SANDE CRUZ
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2074/2020, formalizado por la letrada Dª Ana Navascués Sarratea, en nombre
y representación de D. Norberto , contra la sentencia número 88/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de
A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 341/2019, seguidos a instancia de D. Ovidio
frente a D. Norberto , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ovidio presentó demanda contra D. Norberto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2020, de fecha catorce de febrero de dos mil veinte
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Ovidio presta servicios para Norberto , titular de la Farmacia Rascón, con una antigüedad de 3 de agosto de 1988, categoría de facultativo y salario de 2.568,47 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO. El 28 de febrero de 2019 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio. El 7 de marzo de 2019 el trabajador presentó escrito de alegaciones mostrando su disconformidad.
TERCERO. El 12 de marzo de 2019 el trabajador recibió un burofax con carta de despido de la empresa, con efectos del mismo día y por causas disciplinarias. Se le imputa la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en el art. 49.C 5 del Convenio colectivo para oficinas de farmacia y el art. 54.2 d) ET por hechos supuestamente cometidos el 14 de febrero de 2019 y consistentes en el envío desde el correo electrónico de la farmacia DIRECCION000 a su cuenta de correo particular DIRECCION001 de un total de 19 correos electrónicos en los que adjunta archivos de la farmacia. Se aporta la carta por ambas partes dándose íntegramente por reproducido su contenido.
CUARTO. El día 14 de febrero de 2019, entre las 10:39 y las 12:42 horas, el trabajador remitió desde la cuenta de correo DIRECCION000 una serie de correos electrónicos a la suya personal: DIRECCION001 .
Los correos, que fueron eliminados el mismo día de su envío, contenían la siguiente documentación adjunta: Documento con información sobre ventas de la farmacia de los meses de enero a diciembre de 2018.Balances de intercambios entre la farmacia Rascón y la farmacia Castro. Impacto de bajada de precios 2012-2018.Claves asesoría que contiene un cuadro de proveedores con número de usuario y contraseña. Claves farmacia que contiene contraseñas de clave de acceso al portátil, clave de wifi, cuentas de correo electrónico de la farmacia, cuentas en redes sociales y en tiendas online, así como teléfonos de cooperativas. Condiciones laboratorios 2017 en las que consta identificado el almacén y bonificaciones o descuentos de productos.
Inventario 2016, inventario 2017. Abonos primer y tercer trimestre 2017, liquidación agosto, julio, septiembre de 2017, seguro primer trimestre 2017, ventas primer, segundo y tercer trimestre de 2017 remitidos por el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Informes de cuadre de cajas. Presentación del sistema de verificación de medicamentos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña. Documento de preguntas y respuestas en relación con los dispositivos de seguridad de medicamentos de uso humano. Horarios de la farmacia.
Horarios de la farmacia 2019. Turnos reparto distribución que incluye los horarios de reparto de COFARES y COFAGA/BIDAFARMA. Reparto de tareas farmacia 2018. Se reflejan los responsables de la unidad de trabajo correspondiendo a Ovidio la letra Ovidio al que se le asigna lo siguiente: tareas/administración. control y supervisión de facturación (mayoristas/laboratorios/suministros); procesos/tareas ventas, ventas cruzadas, ventas argumentarios, genéricos/fitoterapia/natural, md reposición y efp, revisión recetas, facturación recetas, envío RE, supervisión del cheque colegial, libro recetario/estupefacientes; comunicación correos electrónicos farmacia; gestión política de precios, política de descuentos. Intercambios Farma Gestión RASCON.
QUINTO.
El 20 de febrero de 2019 la empresa SIC INFORMÁTICA, a petición de su cliente Farmacia Norberto , extrajo el fichero contenedor de correo electrónico PST del ordenador 'puesto NUM000 ' de la farmacia. Ese mismo día se recuperaron los correos previamente eliminados de la carpeta de CORREOS ENVIADOS de la cuenta DIRECCION000 enviados a la cuenta DIRECCION001
SEXTO. La farmacia se encuentra conectada a una red privada virtual perteneciente al Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña, en la que no están permitidas conexiones externas ni acceso a Internet libre.
La facturación de la farmacia sólo puede hacerse desde esa ubicación en la red privada virtual. El sistema está automatizado y para facturar únicamente debe ponerse una fecha. El software detecta los descuadres en el caso de que los haya y también la depreciación de productos, en función de los anuncios de bajada de precios del Colegio Oficial de Farmacéuticos. SÉPTIMO. El titular de la farmacia encargó un informe pericial con el siguiente objeto: examen del buzón de correo DIRECCION000 configurado en un equipo de la Farmacia Rascón a fin de rastrear los correos electrónicos que se han podido enviar o recibir a la cuenta externa DIRECCION001 desde el 16 de febrero de 2018 hasta la fecha del encargo. OCTAVO. En el procedimiento de DSP 67/2019 seguido contra Norberto , la parte actora, Dª María Virtudes , solicitó a este Juzgado que se requiriera a la parte demandada para la aportación de la siguiente prueba documental: Libro de estupefacientes. Calendarios laborales mensuales del último año. Nóminas, contrato de trabajo de la actora. Copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la farmacia durante todo el periodo por el que se sanciona. Relación del diario de ventas de la farmacia durante el último año. Relación de albaranes de entrada y salida entre las farmacias Adelaida , Ángeles , Antonia y la farmacia demandada.
Asimismo se pidió que se requiriese a COFAGA la remisión de las urgencias solicitadas por la Farmacia Rascón durante los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2018.El 18 de febrero de 2019 este Juzgado dictó providencia denegando el requerimiento de aportación del libro de estupefacientes. NOVENO. El 11 de diciembre de 2019 se publicó la lista de puntuaciones en el concurso público para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia figurando el trabajador D. Ovidio . DÉCIMO. El 26 de febrero de 2018 el trabajador firmó un documento entregado por la empresa con el título 'acuerdo de confidencialidad y seguridad en materia de protección de datos'. Se aporta como documento 2 de los del ramo de prueba de la demandada que ha sido objeto de cotejo con el original por la LAJ de este Juzgado y se da íntegramente por reproducido. UNDÉCIMO.
La farmacia tiene una 'carpeta compartida' en el ordenador a la que se puede acceder sin necesidad de claves. Allí figura, entre otras documentación sobre turnos de trabajo, reparto de tareas. Los empleados tienen acceso al precio de los productos que periódicamente envía el Colegio de Farmacéuticos. También cuentan con acceso libre a los datos de proveedores. DUODÉCIMO. El programa Farmatic integra información sobre impacto económico, condiciones de laboratorios, inventarios, estadística de ventas de la farmacia. Es posible extraer esta información del propio programa. DECIMO
TERCERO. En el año 2018 se remitieron correos desde la DIRECCION000 a DIRECCION001 sobre los siguientes asuntos: información sobre problemas en el suministro de medicamentos, circulares, Decreto 66/2018, de 14 de junio, turnos vacaciones 2018, estudio sobre resistencia a antibióticos, pdf relativos a medicamentos, información SEFAC, circulares COFC, plantilla, registro diario de jornada, horarios farmacia 2019.En el mes de enero de 2019: impacto bajada de precios 2012 2018, circulares COFC, horarios de rutas COFARES.DECIMO
CUARTO. La información adjunta a los correos remitidos desde la DIRECCION000 a DIRECCION001 no figura en los elementos de salida de DIRECCION001 .DECIMO
QUINTO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. DECIMO
SEXTO. El 4 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Ovidio contra Norberto y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 84,44 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 89.611,95 euros
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/07/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por el actor contra el demandado y declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido o a abonarle una indemnización por despido que asciende a la cantidad de 89.611,95 euros.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada D. Norberto , interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban ante de haber sido dictada la sentencia por haber cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión ,en el segundo pretende revisión fácticas y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de haber sido dictada la sentencia por haber cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto denuncia infracción del artículo 218.2 de la LEC y de los artículos 9.3 y 24 de la CE, y sostiene que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo es una valoración ilógica, arbitraria y contraria a la sana critica, en la medida en que aplica la doctrina prevista en la sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de fecha 5-09-2017 cuando el supuesto de hecho que contempla la sentencia es diametralmente opuesto al caso de autos, y así sostiene que teniendo en cuenta la doctrina del alto tribunal y no siendo la misma de aplicación al caso de autos nos conduce indefectiblemente a que la prueba basada en archivos informáticos detectados de forma sencilla al encontrase los mismos en la denominada 'carpeta de correos eliminados 'del correo electrónico del recurrente (correo corporativo de la farmacia ) por no haber sido eliminados completamente, ni ser necesaria su recuperación mediante sistemas de recuperación técnica de elementos eliminados definitivamente , se debe tener en cuenta en toda su plenitud. por ello solicita que se considere licita la prueba, se declare que se ha obtenido lícitamente dicha prueba y por ello nulidad y reposición de actuaciones El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se denuncia como infringido señala que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
La denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la LEC sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es el precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria. Aunque es posible denunciar una falta de motivación probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, no se puede, en base al citado precepto, atacar la ilógica y arbitraria valoración de la prueba practicada.
El artículo 9.3 de la CE señala que La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Y el artículo 24 de la CE señala que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Es cierto que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879.
En el caso que nos ocupa, la sentencia del Juzgado está suficientemente motivada, lo que sucede es que tanto la convicción de la Magistrado como la fundamentación de su resolución no son del gusto del recurrente, y la razón que subyace en la fundamentación de la formalización del motivo es, la discrepancia en la medida en que la sentencia de instancia aplica la doctrina prevista en la sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de fecha 5-09-2017, y la recurrente entiende que no es aplicable porque el supuesto de hecho que contempla la sentencia es diametralmente opuesto al caso de autos, y así sostiene que teniendo en cuenta la doctrina del alto tribunal y no siendo la misma de aplicación al caso de autos nos conduce indefectiblemente a que la prueba basada en archivos informáticos detectados de forma sencilla al encontrase los mismos en la denominada 'carpeta de correos eliminados' del correo electrónico del recurrente (correo corporativo de la farmacia) por no haber sido eliminados completamente, ni ser necesaria su recuperación mediante sistemas de recuperación técnica de elementos eliminados definitivamente , se debe tener en cuenta en toda su plenitud.
por ello solicita que se considere licita la prueba , se declare que se ha obtenido lícitamente dicha prueba y por ello nulidad y reposición de actuaciones.
Pues bien la sala no puede compartir lo manifestado por la recurrente, pues sin perjuicio de las particularidades existentes en cada caso, la sentencia del TEDH caso Barlulescu contra Rumania de 5 de septiembre de 2007 es plenamente aplicable al caso de autos en relación con los requisitos que deben cumplir los controles empresariales relativos al uso de los medios electrónicos puestos a disposición de los trabajadores, en concreto, el uso del correo electrónico de empresa, con independencia de que este sea de uso general o particular por todos los trabajadores, y si bien la recurrente estima que la citada sentencia contempla un supuesto opuesto al caso de autos, lo cierto es que en ambos se analiza el control empresarial sobre el uso de dispositivos electrónicos puestos a disposición del trabajador, con independencia de que ese uso sea particular o común .
Y así la sentencia de instancia trae al caso de autos la citada sentencia del TEDH con la única finalidad de examinar si el control efectuado por la farmacia se ajusta a los requisitos y criterios fijados por el alto tribunal, pues nada impide que el empresario, ejerciendo su poder de dirección y control empresarial, supervise a los trabajadores ,pero dicha supervisión no puede convertirse en una persecución injustificada ni vulnerar los derechos reconocidos en el art 8 el convenio europeo de derechos humanos.
Y así la sentencia de instancia, se ha limitado a comprobar si en el caso de autos se han respetado las exigencias fijadas en doctrina del TEDH, siendo las mismas las siguientes : 1.- En primer lugar, la obligación de comunicar al trabajador el posible control, así como el tipo de medidas de control que se van a desplegar, y así el TEDH exige que la comunicación ha de ser clara y anterior a la puesta en marcha de la actividad de vigilancia. y en el supuesto de autos la farmacia en ningún momento comunico al actor que el uso de los medios informáticos podía ser objeto de control, y en modo alguno puede entenderse que a través del documento de confidencialidad firmado por el actor este hubiese quedado informado de la posibilidad de su empleador de supervisar su correspondencia y otras comunicaciones ni de las restricciones al uso de medios tecnológicos para fines no profesionales. no consta que se le hubiese informado con antelación sobre ello.
2.-Alcance de la supervisión, en el supuesto de autos, no ha quedado acreditado que la supervisión y control únicamente se limitase a los correos imputados, sino que se analizaron todos los correos dirigidos a la dirección de email DIRECCION001 , lo cual ha sido un método claramente invasivo.
3.- Además han de fundamentarse los motivos para efectuar la vigilancia. y en el caso de autos no se ha acreditado el motivo por el cual se ha efectuado la supervisión de los correos electrónicos ni el alcance de dicha supervisión, máxime cuando los archivos enviados por el trabajador eran accesibles para todos los empleados de la farmacia.
4.- En cuarto lugar, ha de valorarse si es factible alcanzar el objetivo empresarial con medidas menos intrusivas que el acceso al contenido de las comunicaciones. y en el caso de autos la farmacia procedió a la apertura y examen de los 19 correos electrónicos enviados, tanto de los imputados en la carta de despido, como de los restantes, accediendo al contenido de todos ellos sin motivo alguno, máxime cuando no se le acusa de los 19 correos, lo que evidencia que el control ha sido desproporcionado.
5.- Además ha de valorarse las consecuencias de la medida de control como el uso que el empresario hace de los resultados obtenidos con el control y lo cierto es que la empresa incumple este requisito, pues tras el control al trabajador, este es sancionado con las sanción más grave, el despido, sin tener en cuenta ni el contenido no confidencial de la documentación remitida, ni la ausencia de difusión a terceros y de perjuicios empresarial alguno.
Y 6.- Suficiencia de las garantías ofrecidas al trabajador, pues es evidente que la empresa accedió al contenido sin advertir previamente al empleado de que se podía realizar dicha supervisión y control.
Por todo ello la sala estima que no procede la reposición de los autos solicitada de adverso, por ser plenamente aplicable la doctrina del TEDH de 5 de septiembre de 2017 al presente caso, en relación con el control y supervisión por el empresario de los medios informáticos puestos a disposición de los empleados.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación/Adición al HDP 1 de la siguiente frase a continuación de titular de la farmacia Rascón 'desde el 16-2-2018' y continua con antigüedad de 3 de agosto de 1988 ...
2.- En segundo lugar, interesa la Modificación/adición al HDP 4 de las siguientes frases, a continuación de remitió. '...sin conocimiento ni autorización del demandado...' Y a continuación de desde la cuenta de correo, de la siguiente frase:' ...electrónico genérico DIRECCION000 perteneciente a la farmacia titularidad del demandado y bajo el Domicio del colegio oficial de farmacéuticos de a Coruña y de uso común e indistinto por todos los trabajadores de la farmacia ...' .
Y a continuación pretende la adición del siguiente párrafo: 'Los correos electrónicos se enviaron desde el ordenador 'puesto NUM000 ' de la farmacia, situado en la rebotica, que es de uso común, e indistinto por todos los trabajadores de la farmacia .' .
Y a continuación de la frase el mismo día de su envío adicionar la siguiente:' ...de la carpeta de correos enviados' pero no de la carpeta de 'correos eliminados' y pretende asimismo las siguientes concreciones en relación con la documentación adjuntos : -Documento con información sobre ventas mensuales de la farmacia de los meses de enero a diciembre de 2018 , que contiene desglose mensual del importe vendido por libre ( al contado o a crédito) por receta ( al contado o a crédito) descuentos aplicados, importe e venta neta,% de margen , importe pendiente receta y venta farmacia.
-Balances de intercambios de productos realizados entre la farmacia Rascón, la farmacia Echave y la farmacia Castro en el periodo comprendido entre el 22-02-2016 y el 13-02-2019 .
-Impacto económico que ha existido por bajada de preciso de productos en el periodo 2012 a 2018 con desglose de productos existente en almacén y análisis de diferencias de precio.
-Documento claves asesoría que recoge las claves de acceso (usuario y contraseña) de la cuenta de correo colegial del demandado DIRECCION000 .y contiene un cuadro de proveedores con numero de usuario y contraseña.
-Documento claves farmacia que contiene contraseñas de clave de acceso al portátil, clave de wifi, claves de acceso (usuario y contraseña) vinculadas a las cuentas de correo electrónico de la farmacia:i) cuenta correo colegia,ii) cuanta farmacia rascon.gmail.com;iii) compras farmaciarascon.es; iv) inforarmacia rascon.es; v) formación farmacia rascon .es claves de acceso (usuario y contraseña) a cuentas en redes sociales y a tiendas on line (Aliexpress, Avenetages) así como claves de acceso y teléfonos de contacto con cooperativas proveedores (Cofares, Cofaga titular , Bidafarma, Actibios) .claves para acceso a estupefacientes (Lavofar ) .
-Condiciones laboratorios 2017 en las que constan identificados 68 proveedores de la farmacia en cuyas fichas se recogen i) persona de contacto-nombre y teléfono móvil-; ii) condiciones de pago; iii) referencias de productos; y iv) bonificaciones o descuentos que aplican a productos.
-Inventario global del 2016, inventario global de 2017, e inventario a fecha enero de 2017, octubre 2017, y diciembre 2017.
-Abonos realizados a la farmacia en el primer y tercer trimestre 2017, liquidación agosto, julio, septiembre de 2017, seguro primer trimestre 2017, ventas primer, segundo y tercer trimestre de 2017, remitidos por el colegio oficial de farmacéuticos Los documentos recogen la facturación de la farmacia vía sergas, seguros libres (Muface, Isfas, Mugeju, Mutual Ciclops).
En los documentos enviados se indica expresamente que se trata de información confidencial.
-Informes de cuadre de caja mensuales (enero a diciembre) de los años 2014, 2015, 2016, 2017 .asimismo, en relación al año 2017, informes de cuadre de caja trimestrales de enero a marzo, de abril a junio, de junio a agostos y de octubre a diciembre.
En los informes de cuadre de caja se recoge i) importe total de las ventas e ingresos; ii) número de ventas,iii) importe ticket medio; iv) desgloses de ventas por familias y v) ventas por entidades .
-Presentación del sistema de verificación de medicamentos del colegio oficial d farmacéuticos de A Coruña .Documento de preguntas y respuestas en relación con los dispositivos de seguridad de medicamentos de uso humano.
-Horarios de la farmacia 2019.
Turnos de reparto distribución que incluye los horarios de reparto de COFARES, y COFAGA /BIDAFARMA, y nombre, teléfono móvil, y correo electrónico de la persona de contacto de cofares.
-Reparto de tareas farmacia 2018.se refleja los responsables de la unidad de trabajo correspondiente a Ovidio la letra Ovidio al que se le asigna lo siguientes :tareas/administración - en exclusiva : control y supervisión de facturación (mayoristas/laboratorios/ suministros) procesos tareas - junto con el resto de los empleados de la farmacia ventas, ventas cruzadas, ventas argumentarios, en exclusiva: genéricos/ fitoterapia(/natura, md reposición y efp revisión, recetas, facturación recetas, envío de RE, supervisión del cheque colegial, Junto con dos empleados de la farmacia (S7N) l: libro recetario estupefacientes, comunicación; En exclusiva R: correos electrónicos, farmacia, gestión, Junto con M y B, política de precios, política de descuentos.
-Intercambio farma gestión Rascón.' 3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' El 20 de febrero de 2019 la empresa SIC Informática, a petición de su cliente farmacia Rascón Echave extrajo el fichero contenedor de correo electrónico PST del ordenador 'puesto NUM000 ' de la farmacia .es es mismo día se recuperaron de la carpeta de correos eliminados los correos previamente enviados de la carpeta de correos enviados de la cuenta DIRECCION000 a la cuenta DIRECCION001 ' .
4.- Pretende asimismo la modificación/adición del HDP 6 a fin de adicionar en el párrafo segundo la siguiente frase a continuación de solo puede hacerse.... 'desde el ordenador de la farmacia con conexión a la red privada virtual perteneciente al colegio oficial de farmacéuticos de la Coruña, y a continuación de la frase para facturar únicamente debe ponerse una fecha adicionar la siguiente frase:' sin que sea preciso para ello disponer de información económica ni contable de la farmacia.
Y asimismo adicionar un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'D. Ovidio realizaba la gestión de la facturación de las recetas, cotejo de albaranes, y facturas emitidas y gestionaba de libro de recetas y estupefacientes, labores que únicamente pueden realizarse desde la farmacia atendiendo a la información especialmente sensible que se recogen en ellos que obliguen a aplicar las limitaciones de conexión indicadas, no siendo posible trabajar desde casa, ni tal siquiera el demandado.
D. Ovidio no realizaba la supervisión del cheque colegial ni hacia inventario ni estadísticas de ventas.' 5.- Solicita asimismo la modificación del HDP séptimo en el sentido de adicionar al citado hecho a continuación del titular de farmacia lo siguiente: '.. el 25-03-2019 ...' 6.- Interesa igualmente la Modificación /adición al HDP 9 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:' El 10 de diciembre de 2018 D Ovidio envía a Dª María Virtudes por wasap 'fotos claves' con el texto 'tenemos claves para acceder a todo'.
7.- En último lugar interesa la modificación del HDP decimocuarto a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El día 31 de mayo de 2019 el perito D Domingo realizo la copia del fichero PST que contiene el correo electrónico DIRECCION001 y copia de los correspondientes archivos adjuntos y ese mismo día hace su análisis forense enfocado al estudio y análisis de los mails recibidos en el buzón de la cuenta de correo electrónico denominada rarmoyahoo.es y enviados desde le dirección DIRECCION000 .a fecha 31 de mayo de 2019 la información adjunta a los correos remitidos desde la dirección DIRECCION000 a DIRECCION001 no figura en los elementos de salida de DIRECCION001 .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones/adiciones interesadas y que tiene su apoyo en la documental obrante en autos, a los folios 533 a 534 de los autos, y que consiste en adicionar la fecha a partir de la cual es titular de la farmacia Rascón, el demandado, la misma no puede prosperar y ello por carecer de trascendencia a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso.
Por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones, consistente en la revisión del HDP 4, y con apoyo en la documental que cita, la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, en primer lugar por cuanto pretende adicionar un hecho negativo, o sea 'el trabajador remitió sin conocimiento ni autorización', lo cual no está permitido jurisprudencialmente. Y respecto al resto de supresiones y adiciones pretendidas por la recurrente, tampoco pueden prosperar, al estimar la sala que carecen de relevancia a los efectos de alterar el fallo de la sentencia, por cuanto que lo único que pretende la recurrente con la citada revisión es concretar y detallar el contenido de la información económica y contable que el trabajador se remitió a su correo electrónico, no siendo necesario una transcripción literal de los documentos como se pretende con esta revisión.
Con relación a la modificación del HDP 5 y que tiene su apoyo en la documental que cita la recurrente, la sala estima asimismo que ha de decaer, por cuanto que ya consta en la propia sentencia en la fundamentación jurídica que el trabajador procedió a eliminar los correos remitidos a su cuenta personal y que los mismos se encontrasen en la carpeta de eliminados, por lo que su adición devendría una reiteración innecesaria.
Por lo que se refiere a la revisión del HDP 6, con apoyo en la documental que cita, tampoco puede prosperar y ello por cuanto, en primer lugar no se ha discutido que la facturación de la farmacia no la realizase el trabajador en la propia farmacia, quedando claro en la redacción del HDP 6 que la facturación de la farmacia solo puede hacerse desde esa ubicación, y además pretende la adición de nuevo de hechos de contenido negativo, y con dicho contenido no pueden figurar en el relato factico, y en definitiva la recurrente pretende apoyar la revisión en dos testificales, siendo así que la prueba testifical es manifiestamente inhábil a efectos revisorios.
Por lo que respecta a la revisión del HDP 7, con respecto a la adición de la fecha en la que el titular de la farmacia encargo el informe pericial, la sala estima que la citada adición es irrelevante.
Con respecto a la revisión del HDP 9 y que apoya en la documental que cita la recurrente, la misma tampoco puede prosperar, y así respecto del mensaje de wasap supuestamente enviado por el trabajador despedido a Dª María Virtudes , decir que esta documental ha sido impugnada por la parte actora (el trabajador despedido) al tratarse de una conversación privada entre el trabajador y una compañera de trabajo, en la que no es parte el recurrente, es que además tampoco haya certeza de la autenticidad de la misma, y que no haya sido manipulada, ni la transcripción ni la copia del mismo.
Por ultimo por lo que se refiere a la revisión del HDP decimocuarto, con apoyo en la documental que cita la recurrente, la sala estima que ha de ser igualmente desestimada, por cuanto que la recurrente pretende en definitiva es una descripción del objeto del informe pericial realizado por D Domingo , que no añade contenido alguno y que además ya consta en autos.
CUARTO: La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del artículo 49.c 5 del convenio colectivo para oficinas de farmacia y del articulo 54.2 d) del ET y de la jurisprudencia que resulta de aplicación, alegando en esencia que el actor el día 14-2-2019 en una franja temporal de 2 horas aproximadamente envió a su correo personal abundante información confidencial y reservada de la farmacia , sin que tal envío este justificado ni responda al cumplimiento de sus obligaciones laborales, en concreto envió 84 documentos adjuntos que contiene información confidencial y es la que se detalla en la carta de despido y que si bien la sentencia de instancia considera que el despido es improcedente por cuanto que la información contenida en la documentación adjunta en los correos guarda relación con las funciones del demandante, además no tiene la condición de reservada y por ultimo no ha quedado acreditado la difusión de la documentación (información enviada, la recurrente estima, que dichas conclusiones no son acertadas por cuanto, que estamos ante una inexistencia de justificación del envío de información confidencial de la farmacia efectuada por el demandante a su correo personal, y concurre la circunstancia objetiva de que ninguno de los documentos que se envió el demandante a su correo personal es necesario para realizar las funciones laborales que tiene encomendadas ; además dicha información tiene carácter confidencial, puesto que el hecho de que la información de la farmacia este accesible a los empleados ,no significa, ni supone que esa información deje de ser confidencial. Y se trata de información contable y económica de la farmacia de los que se desprende los ingresos, las partidas/fuentes de esos ingresos, rentabilidad etc., extremos todos ellos calificados de confidenciales y en los que dependen aspectos muy importantes, como puede ser el valor/precio que puede tener la farmacia. Y por otro lado se trata de claves y credenciales para acceder a toda la información de la farmacia, además de los aspectos económicos, y operativa diaria de la farmacia, y contiene datos de carácter personal. Y el hecho de que a través del programa farmatic permita obtener datos estadísticos de ventas, inventarios, impactos de bajadas de precios, sin que sea preciso introducir clave ello no significa que la información que se obtenga de dicho programa de gestión deje de ser confidencial y reservada de la farmacia.
Por todo ello estima que el demandante ha incurrido en las infracciones laborales muy graves que se le imputan en la carta y así la conducta llevada a cabo por el demandante supone una transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza incurriendo en las causas de despido disciplinario contenido en el art 54.2d) del ET.
Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y desestime la demanda presentada absolviendo al recurrente de los pedimentos aducidos en la misma.
La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario. interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido.
Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de Mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 19896), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la -'transgresión grave y culpable' como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.
Para el Tribunal Supremo, (sentencia de 26 de febrero de 1991 , RJ 199175) 'la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art. 5 a ) y 20.del Estatuto de los Trabajadores -y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 1987725) - no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida'.
No es necesario que se produzca una violación de todos los deberes de conducta del art. 5 del ET ( STS 23 de enero de 1991 [RJ 199173]). También se transgrede la buena fe contractual mediante acciones simplemente culposas o negligentes cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30 de abril de 1991 [RJ 1991397]) y aunque no se produzca un resultado económico lesivo para la empresa ( STS 8 de febrero de 1991 [RJ 199117]).
El artículo 55.4 del ET dispone que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. A su vez el apartado primero del art. 55, y en lo que se refiere a la forma del despido señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, al no haber prosperado la revisión fáctica instada por la empresa, la sala estima que el recurso ha de decaer y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar que el artículo 49,c 5 del convenio colectivo para oficinas de farmacia tipifica como falta laboral muy grave la conducta de violar el secreto de la correspondencia o la documentación reservada de la empresa, y la sala, al igual que aprecio la juzgadora de instancia entiende que no se ha producido la infracción del citado precepto, pues en el presente caso no se ha producido una violación del secreto de la correspondencia o de documentación reservada por la empresa, y ello por cuanto que en efecto, como recoge la sentencia recurrida, la ley 1/2019 de 20 de febrero de secretos empresariales, define en su artículo 1 el secreto empresarial como 'cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones :a) ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes , no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Y lo cierto es que en el caso de autos, no hay constancia de que ninguna de las informaciones contenida en los correos tuviera la condición de secreta o reservada, en primer lugar, por cuanto que era conocida por todos los empleados y fácilmente accesible, además no se ha aclarado por la demandada, hoy recurrente por qué motivo esta información ha de tener el carácter de secreto, no afectando en modo alguno a datos personales, y además el empresario no ha adoptado ninguna precaución tendente a evitar su conocimiento, y para emplear esa acción no era preciso ningún clave en su caso reservada .Por consiguiente no puede estimarse que se trate de información secreta, y además era información, la contenida en la documentación adjunta a los correos, que guardaba relación con las funciones del demandante y que este manejaba con ocasión de la realización de sus funciones, a la cual tenía acceso, al igual que el resto de los empleados.
2.- En segundo lugar y respecto a las funciones del trabajador, ha de señalarse que el manejo de dicha documentación contenido en los correos era necesaria para desempeñar las funciones que el trabajador tienen encomendadas, pues según resulta del relato factico inmodificado de la sentencia, consta que el actor dentro de sus funciones se encontraba entre otras, la de control y supervisión de la facturación, de las ventas, de los pedidos, de la preposición, de la revisión y facturación de las recetas, de envío de recetas, supervisión de cheque colegial y libro recetario de estupefacientes, por ello, toda la información enviada por el trabajador a su correo electrónico era necesaria para desarrollar sus funciones que tenía asignadas, y dado que como hemos señalado dicha información no tenía el carácter de secreta, no puede considerarse ilícita dicha remisión, al no existir violación alguna del secreto profesional, y asimismo todos los documentos y archivos que el trabajador remitió a su correo personal son de carácter económico y contable, no conteniendo ningún dato de especial protección, y así en el informe del perito resulta que todos los correos que se recogen en la carta de despido contienen datos económicos, como ventas anuales balances intercambiables, informes de impacto económico por bajada de precios, inventario etc., datos todos ellos que se encontraban al acceso de todos los empleados de la farmacia. Y en dichos archivos no hay datos personales de ningún tipo.
3.- En último lugar y por lo que se refiere a la difusión, decir que si bien la recurrente vincula la transgresión de la buena fe contractual con la difusión o el uso que el actor haya podido realizar de la información, lo cierto es que dicha difusión no ha quedado acreditada en autos, y así en el recurso vuelve a alegar y hacer referencia a la transcripción de una conversación de wasap mantenida entre el actor y otra empleada, a un escrito de petición de prueba y a un listado de puntuación del concurso para la adjudicación de la farmacia ; y respecto de la conversación de wasap, como señala la sentencia de instancia, al margen de que pueda cuestionarse la utilización de una conversación privada en la que no ha intervenido el recurrente, y que fue aportada como prueba a otro juicio, tampoco hay certeza de que la misma no haya sido manipulada, no constando en definitiva la autenticidad de la misma, respecto de lo segundo ninguna de la documental requerida coincide con la aportada por la trabajadora, y en cuanto a lo último no se ha acreditado que la información remitida en los correos fuese utilizada por el actor para concurrir al concurso. Por consiguiente no aparece acreditada la difusión en modo alguno, por consiguiente no consta acreditada ninguna difusión o revelación de secretos profesional, pues los correos electrónicos con la documentación contable y económica fueron enviados desde la cuenta de la farmacia de uso común por todos los trabajadores, a la cuenta personal del trabajador, y no consta probado en autos que el mismo hubiese hecho ningún tipo de difusión de los datos enviados a terceros.
Por consiguiente la sala estima que el trabajador no ha incurrido en deslealtad ni transgresión de la buena fe contractual, ya que no se remitió documentación con la finalidad de difundirla, transmitirla a terceras personas o causarle ningún perjuicio a la empresa, sino que la información remitida era información a la que tenía acceso para realizar las funciones encomendadas, sin que se haya acreditado ninguna finalidad distinta a esta, y el trabajador estaba perfectamente legitimado para acceder a la misma, pues llevaba haciendo durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, y figuraba en el ordenador de la farmacia al cual tenía acceso el actor y los demás empleados de la farmacia, sin que pueda hablarse de transgresión de la buena fe contractual por cuanto, que se trata de información o documentación que no tenía el carácter de secreto, según hemos expuesto anteriormente, además era una información accesible a todos los trabajadores de la farmacia, y además no consta que haya habido difusión alguna de la información contenida en la documentación por el actor a terceras personas extrañas a la farmacia, ni consta que se haya irrogado ningún perjuicio a la empresas con el comportamiento del trabajador, no consta que la farmacia haya establecido ningún protocolo de uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador , ni tampoco que haya advertido al mismo de las posibilidades y alcance de un eventual control. Por todo ello la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que procede la calificación de la improcedencia del despido.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada D. Norberto , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 6 de los de A Coruña, dictada en los autos nº 341/2017, seguidos a instancias del actor D. Ovidio contra D. Norberto , sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenando al demandado a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
