Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103351

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4837

Núm. Roj: STSJ GAL 4837/2018

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001635
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002081 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002081 /2018, formalizado por D. Manuel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000538 /2015, seguidos a instancia de Manuel frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Manuel presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D Manuel , inicio un proceso de IT en fecha 22/12/2003 por enfermedad común. Segundo.- El actor, presento escrito en fecha 22/11/2004, solicitando determinación de contingencia por entender que el origen del proceso de IT era laboral y no común. Tercero.- Iniciado un procedimiento de determinación de contingencia, por el ISM se dicta Resolución de fecha 8/11/2005, declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D Manuel , y que se inició en fecha 22/12/2003, siendo responsable de la misma la MUTUA GALLEGA DE ACCIDNETES DE TRABAJO. Cuarto.- Por la Mutua Gallega se presentó reclamación en fecha 20/12/2005 contra la anterior resolución que fue desestimada por resolución del ISM de fecha 25/05/2006. Quinto.- Por la Mutua Gallega se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de A Coruña de determinación de contingencia, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 3, autos n° 204/2006 en los que recayó sentencia en fecha 25/09/2007 desestimatoria de las pretensiones de la Mutua, la cual fue recurrida en suplicación, dictando el TSJG sentencia en fecha 21/09/2011 desestimando recurso de suplicación, sentencia que consta notificada al ISM en fecha 30/09/2011, y la actor el 27/09/2011.

Sexto.- La Mutua Gallega, el 24/11/2011 procedió a ingresar en la cuenta de consignación del Juzgado la cantidad de 18.513,82 euros correspondientes a la totalidad de las prestaciones de incapacidad temporal que por accidente de trabajo le correspondía al Sr. Manuel por el periodo comprendido de 23/12/203 y 07/03/2006. Séptimo.- Por el ISM se abonó al Sr. Manuel la cantidad de 23.969,06 euros en concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad durante el periodo de 22/12/2003 a 07/03/2006. Octavo.- Por resolución del ISM de 21/03/2006 el actor fue declarado afecto de IPT para su profesión habitual con efectos de devengo de dicha prestación el 08/03/2006, contra dicha resolución y tras ser desestimada la reclamación previa interpuso demanda solicitando el reconocimiento de IPA, demanda que por turno de reparto correspondió al juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad autos 374/2006, en los que recayó sentencia de fecha 11/02/2014 desestimatoria de sus pretensiones. Noveno.- Por el ISM se dictó resolución de fecha 7/01/2014 de obligatoriedad de reintegro de la cantidad percibida por duplicado y por tanto indebidamente en concepto de subsidio de IT durante el periodo de 22/12/2003 /a 07/03/2006 en cuantía de 23.969,06 euros.

Decimo.- En fecha 10/03/2014 el actor interpuso reclamación previa, por mostrar disconformidad con la anterior Resolución que fue desestimada por resolución del ISM.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Manuel , asistido por el Letrado Sr. García Vidal, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, asistido y representado por el Letrado Sr. González Quintas y en consecuencia debo ABSOLVER a la demanda de todas las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reintegro de prestaciones, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se añada un párrafo final del siguiente tenor 'En dicha Resolución El ISM requiere a la mutua Gallega de Accidentes de Trabajo al abono de la cantidad de 23.969,06 Euros en concepto de prestaciones abonados por el ISM al actor'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el supuesto de autos la adición que propone el recurrente no solo no se trata de un hecho discutido, sino que además la argumentación que pretende a través de la revisión de dicho ordinal se refiere a cuestiones valorativas en relación con el plazo de prescripción que han de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LLRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación incorrecta del art 45,3 LGSS, arts 56 y 94 de la LRJAP, así como de la STS de 10-2-2000, al considerar que el plazo para el nacimiento de la acción no se interrumpe por la presentación por parte de la Mutua Gallega de la demanda judicial, por cuanto no afecta al carácter ejecutivo de la Resolución del INSS que declara la contingencia, añadiendo que en dicho procedimiento judicial no fue solicitada ninguna medida cautelar.

Así las cosas, sostiene el recurrente que desde que se dictó en fecha 8-11-2005 por el INSS la resolución de determinación de contingencia declarando el carácter laboral de la prestación de Incapacidad Temporal se iniciaría el plazo para el cómputo de la prescripción, discrepando de la sentencia de instancia que considera que dicho plazo quedó interrumpido por la reclamación judicial de la mutua.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues como a tal efecto se detalla en la redacción fáctica resulta que 'el actor en fecha 22-11-2004 inicio un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común y por considerar dicho demandante que el proceso era derivado de Accidente de Trabajo y no de Enfermedad Común se incoó un expediente de determinación de contingencia recayendo resolución de INSS de fecha 8-11-2005 declarando el carácter de Accidente de Trabajo de la Incapacidad Temporal siendo responsable la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo 2º) 'Contra dicha Resolución la mutua interpuso demanda ante el juzgado de lo social mostrando su disconformidad con la declaración de laboralidad por considerar que la contingencia debería serlo derivada de Enfermedad Común, y que, en consecuencia no era responsable de la prestación reconocida, habiendo recaído sentencia dictada por el juzgado de lo Social por la que se desestimaba tal pretensión, la cual fue confirmada por sentencia de esta sala de fecha 21-9-11'. 3º) 'La Mutua Gallega ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 18.513,82 Euros correspondientes a la totalidad de las prestaciones de Incapacidad Temporal que le correspondían al trabajador por el periodo de 22-12-2003 al 7-3-2006. Y 4º) 'Por el ISM se abonó al trabajador la cantidad de 23.969,06 Euros en concepto de Incapacidad Temporal durante el período de 22 -12-2003 a 7-3-2006 y 5º) 'El ISM dictó resolución en fecha 7-1-2014 de obligatoriedad del reintegro de la cantidad percibida por duplicado y por tanto indebidamente percibida en concepto de subsidio de IT durante el período de 22-12-2003 a 7-3-2006'.

Y de lo expuesto se concluye la inexistencia de la prescripción que invoca el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art 45,3 de la LGSS, a cuyo tenor 'la obligación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para instar su devolución, con independencia de la causa que originó la prestación indebida incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora'.

Y es en el caso que nos ocupa, a partir de la firmeza de la sentencia de esta sala que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua contra la sentencia de instancia que declaraba la existencia de la contingencia de Incapacidad Temporal sufrida por el actor como derivada de Accidente de Trabajo, cuando comienza el cómputo para exigir, el cumplimiento de la obligación pues solo hasta ese momento la contingencia de la situación de Incapacidad Temporal, que es la que da lugar a la percepción indebida por duplicidad en el pago queda resuelta.

En este sentido, debemos indicar que el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en STS de 31 de marzo 2004, declara sobre el instituto de la prescripción que está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, habiendo declarado también en reiteradas sentencias, que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en los arts. 59.2 del ET y 1969 del Código Civil, interrumpiéndose por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o reconocimiento de la deuda'; comienza pues, el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas, por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo que había abonado el ISM y que le correspondería a la mutua por haberlo así determinado el INSS en expediente de determinación de contingencia la prescripción no opera hasta que se considera sin lugar a dudas de que la contingencia de la Incapacidad Temporal deriva de Accidente de Trabajo, y esa no es otra que la firmeza de la sentencia que así lo declara, sentencia de fecha 21-9-11 y la reclamación del ISM de cobro indebido data de 7-1-14.

En consecuencia la excepción de prescripción ha de ser desestimada.



TERCERO.- Alega el recurrente, en relación con lo anterior que si la prescripción no se produce por considerar que lo que genera la obligación de devolución es la duplicidad en el cobro que es la que motiva el presente procedimiento, la cuantía a reintegrar ha de centrarse exclusivamente en cuanto a la cantidad doblemente percibida; pretensión inacogible por cuanto que, con independencia de la cantidad abonada por la mutua durante el mismo período y cuya conformidad o reclamación es ajena a este procedimiento, nos encontramos ante una acción de reintegro que formula el ISM al haber abonado a la actora la suma de 23.969,82 Euros devengadas durante el período de 22-12-2003 al 7-3- 2006 tras reconocerse que la situación de la que provenía era derivada de Accidente de Trabajo, por lo que la mutua gallega era la responsable del abono de dicha prestación. Y ello conlleva el abono del pago de la cantidad reclamada por el ISM en los términos que detalla en la resolución objeto de la presente Litis, que el actor realmente percibió y que a dicha entidad gestora no le correspondía abonar al haber sido declarado en la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo y en consecuencia era la mutua la responsable del abono de la prestación.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 14 de diciembre de 2017, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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