Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2083/2019 de 10 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019103154

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4475

Núm. Roj: STSJ GAL 4475/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000333
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002083 /2019 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 99/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ignacio
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO
RECURRIDO/S D/ña: CAIXABANK S.A.
ABOGADO/A: SALVADOR VIVAS PUIG
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2083/2019, formalizado por el Letrado D. ÓSCAR RODRÍGUEZ
MALLO, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia número 22/2019 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

99/2018, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a CAIXABANK S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ignacio presentó demanda contra CAIXABANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La parte demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 11-03-2002, con categoría profesional de Director de Oficina bancaria (grupo 1, nivel III) y un salario mensual de 5.682,63 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras./ Desde el 29/03/2011 al 19/09/2016 fue Director de la Oficina de Noia (4326), A Coruña y después, Director de la Oficina de Concheiros, Santiago (4333). También fue Director de la Oficina de Outes (4780)./ (Hecho no controvertido)/ 2.- A instancia de la Territorial de Galicia de CAIXABANK se realizó una auditoría sobre la actuación del director de la oficina 4333, Sr. Ignacio , en el curso de la cual se mantuvieron sendas reuniones el 27-9-2017 con el Sr. Ignacio y la Sra. Marí Trini , subdirectora de la oficina de Noia. Se revisó la operativa de los depósitos de los clientes desde 1-1-2016 hasta 16-9-2017, accesos a través de Línea abierta, datos depositados en el Registro Mercantil y correo electrónico profesional del Sr, Ignacio en el periodo de 1-1-2016 hasta 30-8-2017. Se emitió informe de 22 de noviembre de 2017, sobre el periodo 19-2-2016 a 26-7-2017, que se aporta como doc. nº 5 de la entidad y que se da por reproducido, que concluye que el Sr. Ignacio incurrió en una situación de conflicto de intereses al asesorar de forma externa a varios clientes de la entidad. Se pudo constatar que: 1. En relación con Payma Andi S.L., (mercantil dedicada a la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Sus socios y administradores son el matrimonio formado por Victoriano y Casilda . Tanto la mercantil como sus socios personalmente son clientes de Caixabank adscritos a la oficina de Noia): Desde el año 2016, el actor empezó a asesorar a esta sociedad./ Se detectó una factura emitida a cargo de Payma Andi, S.L., 4/17, por importe de 24.000 euros en concepto de 'Asesoramiento y formación dirección estratégica. Planificación y control - Remuneración parte fija y complemento'. El importe debía abonarse en un depósito de BBVA del actor./ Se detectó un documento con la realización de un análisis histórico de rentabilidad de la empresa en la que se especifica 'retiradas en efectivo en este periodo 500.800 euros de los cuales salario de economista 89.500'./ Suscribió un contrato privado de préstamo de 100.000 euros con Payma Andi, S.L siendo prestamista el actor, con un interés del 1%. Se detectó borrador del contrato./ El actor arrendó parte de la vivienda, hipotecada en condiciones de empleado por Caixabank, sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Santiago, a Payma Andi, S.L., por una renta mensual de 150 euros, para establecer el domicilio social de esta empresa en su vivienda. Se detectó borrador del contrato./ Entre el 4-4-2016 y el 5-7-2017 se detectaron 6 informes de asesoramiento trimestrales en los que figura como autor. Se desarrollan, entre otros asuntos, información financiera de la empresa, estrategias de diversificación bancaria a desarrollar, la rentabilidad actual acumulada y una comparativa entre la estructura financiera en relación con la planificación fiscal./ En los informes se contienen las siguientes manifestaciones: ' En agosto 2014 se incorpora a un gestor/economista'./ 'Vamos a diversificar entidades en España, planificando globalmente y no por el efecto o la insistencia comercial de cada banco'./ 'En estos 6 meses de 2017 hemos, diversificado a Suiza, ... hemos diversificado 5 mill a Bankinter, como mejor gestora de bolsa, y 5 mill a Banca March, mejor banco privado de España'./ 'Amenazas: Mala praxis o mal asesoramiento por parte de asesores bancarios. Solución: Diversificación urgente tanto bancaria como extra bancaria en activos diversos y divisas'./ Se detectó que el 26/07/2016 el actor utilizó el dominio economista@paymaandi.com, para derivar relaciones con proveedores externos de servicios, banca y gestoría, de Payma Andi, S.L. en al menos cuatro ocasiones./ Se detectó documentación de 4 viajes que realizó entre el 19-2-2016 y 24-2-2017 (a Ginebra, Lisboa y Madrid) acompañando a los administradores de PAYMA, sin que conste que hubiera asumido ningún coste./ Se detectaron accesos, siete ocasiones desde 1-10-2016 y 1-9-2017, desde su dispositivo a su Línea Abierta personal y a la Línea Abierta del socio de Payma Andi, S.L., Sr. Jaen./ 2. En relación con Casa Barqueiro S.L., (cliente de la Oficina Outes (4780) A Coruña): Se detectó en sendos correos electrónicos del actor, de fechas 19-1-2017 y 27-04-2017, dos informes elaborados por él relativos a dos consejos de Administración de la empresa. Entre la información contenida, se destaca: ' avanzar a la entidad financiera que desde este año, toda vez que Casa Barqueiro tiene local en propiedad sin deudas, los socios dejan de avalar a la empresa'./ Tras la elaboración del informe, en la renovación de la cuenta de crédito de los clientes la figura de avalista desaparece de la operación./ 3. En relación con Transportes Genebrando Castro, S.L., (cliente de la Oficina Outes (4780) A Coruña): Se detectaron 3 transferencias emitidas desde el depósito a nombre de la empresa Transportes Genebrando por un total de 954 euros cada una en concepto de pago de tres facturas./ 4. En relación con Millasur S.L., (cliente de la Oficina Negreira (3947) A Coruña): Se detectaron 2 documentos, de 16/03/2017 y 31/05/2017 respectivamente, relacionados con la incorporación de personal a la empresa y un proyecto de internacionalización entre Payma Andi, S.L., y Millasur S.L./ Entre la información contenida, se destaca: Un Plan de incorporación jefe de ventas: ' Ignacio Economista - Millasur S.L. - Millasur Trading, S.L.'/ Una presentación internacionalización: 'Por un futuro internacional y compartido... Payma Andi, S.L. - Millasur', ' Isidoro y Ignacio : Actuarán como agentes comerciales './ Entre las manifestaciones del Sr.

Ignacio en la reunión mantenida con el auditor, destacan las siguientes: Informó al Sr. Maximo , D.A.N suyo en ese momento, sobre la actividad de asesoramiento que realizaba para Millasur, S.L y Transportes Genebrando Castro, S.L., y el Sr. Maximo le advirtió de que no debía realizar tal actividad con clientes de su Oficina o de las Oficinas a las que hubiese estado adscrito ./ Reconoció que asesoraba a ambas empresas, clientes de oficinas a las que había estado adscrito. La transferencia que recibía de Transportes Genebrando Castro, S.L., en su depósito del BBVA de correspondía a su retribución como asesor, que era la misma para ambas empresas./ No asesoraba a otros clientes. Tras mostrarle la factura emitida al cliente Payma Andi, S.L., modificó su versión e incluyó a Payma Andi, S.L. como cliente al que asesoraba desde 2016. Consta que primero manifestó que la factura correspondía a un trabajo puntual y posteriormente modificó su versión e indicó que realizó otros trabajos de asesoramiento y los pagos percibidos eran superiores a los que consta en la factura (f 9 del informe)./ Empezó a asesorar a Payma en 2017. Después indicó que los trabajos empezaron en 2016./ Suscribió un contrato privado de préstamo de 100.000 euros con Payma Andi, S.L siendo prestamista, con un interés del 1%./ El actor arrendó parte de la vivienda, hipotecada en condiciones de empleado por Caixabank, a Payma Andi, S.L., por una renta mensual de 150 euros./ 3.- La empresa remitió pliego de cargos al trabajador el 12 de diciembre de 2017. El actor presentó escrito de descargo realizando las siguientes alegaciones: Se niega el conflicto de intereses indicado en el pliego de cargos como hecho número uno. La relación mantenida con Payma Andi, Victoriano y Casilda , se enmarca en el ámbito estrictamente profesional y bancario en el periodo como director de la oficina 4326 NO IA. Jamás se han recibido regalos ni pago alguno por su parte./ Después del periodo referido, se niega rotundamente haber intervenido en negociaciones entre Caixabank y esos clientes, enmarcándose la relación con ellos en el ámbito personal y privado sin que jamás esa relación supusiese perjuicio alguno para la entidad o clientes./ En relación al segundo hecho, de conflicto de intereses por asesoramiento a otros clientes, Casa Barqueiro, Millasur y Transportes Genebrando Castro: 1) Jamás se han realizado labores de asesoramiento a Casa Barqueiro S.L./ 2) La relación con Millasur y Transportes Genebrando Castro S.L. es anterior e independiente a la condición de empleado Caixabank y se enmarca en todo caso dentro de la esfera personal sin que haya supuesto en ningún momentoestado relacionado con negociaciones entre Caixabank y esos clientes. Todos los jefes de zona, directores de oficinas de esos clientes, fueron conocedores de esta relación personal, incluyendo a Maximo y el actual Carlos Daniel , quienes en diversas ocasiones le solicitaron apoyo comercial con estas empresas para beneficiarse de su relación personal con empresas y socios./ (Pliego de cargos y descargo se acompañan como doc.nº 2 y 3 de la parte actora)./ 4.- La demandada concedió audiencia a la sección sindical de CCOO para que realizara alegaciones sobre los hechos que se imputaban al actor, afiliado al sindicato, presentando escrito de 22 de diciembre de 2017. (doc.nº4 de la empresa)./ 5.- Por carta de 28-12-2017 entregada a la parte actora, con efectos del mismo día, se procede a su despido disciplinario. Obrando en autos la carta como documento nº1 acompañado a la demanda, se da por íntegramente reproducida./ En ella se imputa al actor el haber incurrido en una situación de conflicto de intereses derivada de asesoramiento a clientes de la entidad y participación en negociaciones y operaciones planteadas entre Caixabank y los clientes, con infracción del art. 78, apartados 4.4 y 4.9 del Convenio colectivo de Cajas y entidades financieras de ahorros así como un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza./ Se indica que se ha decidido adoptar la sanción máxima de despido disciplinario por ser la proporcionada a la gravedad de los hechos, de conformidad con el art. 54 ET y art. 81 apartado 2.3 del convenio colectivo, surtiendo efectos a partir de la fecha de recepción del escrito./ 6.- El actor y CAIXABANK habían suscrito el 9 de diciembre de 2015, un préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Santiago, concedido por CAIXANBANK con especiales condiciones financieras en atención a su condición de empleado de la entidad, en el que se convenía que el préstamo podía darse por vencido en supuesto de que la vivienda fuese arrendada. (Copia de escritura pública aportada como doc.nº13 de la entidad)./ Se aportan emails dirigidos por el actor desde mayo de 2014 hasta noviembre de 2015 sobre el cliente Payma Andi, al director de Banca Privada que se dan por reproducidos relativos a propuestas a ofrecer a los clientes. En email de 3 de julio de 2014 se expresa por el Sr. Ignacio que están empezando con esos clientes(doc.nº14)./ Se aporta por el actor como doc.nº 8 el contrato de prestación de servicios de asesoramiento no vinculante en materias de Dirección general y financiera a los administradores de la empresa suscrito el 29-5-2009 con Transportes Genebrando Castro, S.L., Se pactó una remuneración en función de las consultas realizadas así como del desplazamiento a las instalaciones de la empresa. La facturación se realizará por meses naturales no estableciéndose cuantía fija (el actor)./ 7.- Se aporta por el actor acta de manifestación notarial (49 y ss) realizada por los Sres. Victoriano y Casilda el 3-10-2017, en la que se niega que el actor sea su empleado. Se afirma que colaboró con ellos en operaciones de tipo fiscal y personal pero no de tipo bancario. Los accesos a consultas realizadas por internet por el Sr. Ignacio tienen su consentimiento. Asimismo, se aporta documento suscrito por las mismas personas dirigido a Caixabank relativo a que los viajes realizados con el Sr. Ignacio tenían un carácter lúdico y no profesional y que los gastos ocasionados le fueron abonados por el Sr. Ignacio (f 56)./ 8.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Cajas Y entidades financieras de ahorros, en cuyo art.

78, se tipifica como Faltas muy graves, entre otras: La transgresión de la buena fe contractual (4.4)/ El abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes (4.9.)/ Emprender negocios sin conocimiento o contra la voluntad de la entidad, expresamente manifestada y fundada, en competencia con la Institución (4.10)./ Aceptar remuneraciones o promesas, hacerse asegurar directa o indirectamente, por los clientes de la entidad o por terceros, ventajas o prerrogativas de cualquier género por cumplir un servicio de la Institución (4.11)./ En el Artículo 81, relativo a potestad disciplinaria, se prevé como sanciones que podrán imponer las Cajas, para el caso de Faltas muy graves: pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis; despido disciplinario./ Se impondrá siempre la de despido a los que hubiesen incurrido en faltas de fraude y falsificación, violación del secreto profesional con perjuicio notorio, abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la Entidad o de sus clientes, así como las tipificadas en los apartados 4.10 y 4.11 del artículo 78 del presente Convenio Colectivo y la reincidencia en faltas muy graves/ 9 .- Se aportó como diligencia final nómina de finiquito, periodo de liquidación de 1-12-2017 a 28-12-2017, por importe total de 515,32 euros y justificante de abono de la referida cantidad./ 10.- No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa./ 11.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a la demandada y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día diez de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ Solicita la eliminación del hecho probado segundo, apartado 4 °, concretamente en el siguiente párrafo y texto: 'Entre las manifestaciones del Sr. Ignacio en la reunión mantenida con el auditor, destacan las siguientes: Informó al Sr. Maximo , D.A.N suyo y en ese momento, sobre la actividad de asesoramiento que realizaba para Millasur, S. L. y Transportes Genebrando Castro, S. L., y el Sr. Maximo le advirtió de que no debía realizar tal actividad con clientes de su oficina o de las oficinas a las que hubiese estado adscrito'.

Se basa en la inexistencia de prueba y en la prueba testifical.

La pretensión se rechaza. Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

Por otra parte, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 193 B ) y 194 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).

2º/ Solicita se añada un nuevo hecho probado décimo segundo y décimo tercero, del siguiente tenor literal respectivamente: Decimosegundo.- Tanto el Sr. Maximo , superior último del actor (anterior Jefe de Zona y Director Territorial de Galicia mientras el Sr. Ignacio prestaba servicios para la empresa), como el resto de personal de la empresa, era conocedor de sus actividades como economista para empresas externas y ajenas a Caixabank'.

Decimotercero.- La solicitud original del inicio de un expediente disciplinario contra el actor, proviene de la Dirección Territorial para la cual prestaba servicios el actor y la cual era dirigida por el Sr. Maximo .

Se ampara en la prueba testifical. Se rechaza con base en las argumentaciones anteriores, respecto de la prueba testifical. .

3º/ Solicita se añada un nuevo hecho probado décimo cuarto del siguiente tenor literal: Décimocuarto: 'El Director Territorial Sr. Maximo intentó trasladar de localidad en varias ocasiones al Sr Ignacio a lo que este siempre se negó' Se ampara en los e-mails obrantes a los folios 525 a 528. Y testifical.

También se rechaza. Respecto del documento que se alega por la parte para revisar, como señalamos en Sentencia del STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2015 ROJ: STSJ GAL 7265/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:7265 Sentencia: 5140/2015 , se desprende de la doctrina al efecto, que la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En cuanto a la testifical, reiteramos lo dicho.



SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 78 y siguientes del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorros concretamente los apartados 4.4, 4.9, 4.1o y 4.11 del artículo 78 y el artículo 81 de tal norma convencional en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Y Jurisprudencia que lo interpreta; El recurrente se opone a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, con base en sus propios argumentos y conjeturas. Y concretamente tras reconocer determinadas conductas por su parte, niega la existencia de conflicto de intereses.

Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (fáctum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que 'la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S- de28-5-96). ...' Y de conformidad con lo previamente resuelto, consideramos que efectivamente y tal como resolvió la juzgadora de instancia, el conflicto de intereses existe, dado que resulta acreditada la realización por parte del demandante de una actividad de asesoramiento a empresas ajenas a la demandada, sin autorización, haciéndolo de forma oculta para la demandada, y a pesar de haber sido advertido, continuó con tal desempeño de actividad. Y se produce el conflicto de intereses desde el momento, en que tal como se obtiene de los hechos probados de la resolución de instancia, y las concretas conducta descritas en ello, se acredita que las mismas suponen una actividad en contra de los intereses de la demandada. Conflicto que el demandante, niega mediante una nueva valoración de las testificales vertidas en juicio, efectuada a su interés, y que sin duda no sirve para desvirtuar lo resuelto por la juzgadora de instancia.

Y como reiteradamente ponemos de manifiesto, cabe precisar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002 4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.



TERCERO : A la vista de lo expuesto, y de que el recurso del demandante se basa en una valoración distinta de la prueba efectuada a su propio interés, con interpretación de las testificales vertidas en juicio, y resultando por el contrario conforme a derecho la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, no se aprecia la infracción jurídica que se dice padecida en recurso, y en consecuencia procede desestimar el mismo.

Y por ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 21/01/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en autos 99/2018, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.