Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2085/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104579

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6420

Núm. Roj: STSJ GAL 6420/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000041
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002085 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS, Adriano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIO CARRAJO LORENZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002085/2017, formalizado por la LETRADA Dª PAULA RON
ALVAREZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 103 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000011/2017, seguidos a instancia de Adriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2017, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Adriano , nacido el NUM000 de 1964 con D.N.I. NUM001 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 . Se inició a petición del actor expediente para la declaración en su caso de invalidez en agosto de 2016, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de septiembre de 2016. Por resolución de fecha 3 de octubre de 2016 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución, interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18 de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 376,91€. Permaneció de alta en la Seguridad Social para las siguientes empresas: JUAN JOSE AJA AZAS, del 22 de enero a 24 de julio de 1981; CONSTRUCCIONES BIMOSAN S.L. del 21 de febrero a 28 de marzo de 1990; ENVASES METALICOS RIOJANOS MORENO S.A. del 15 de abril a 15 de octubre de 1991; METALCOLOR S.A. del 3 de febrero a 25 de septiembre de 1992; CONTRUQUINSA S.L. del 26 de julio a 13 de agosto de 1993; CONSTRUCCIONES CALVO BERMEJO S.L. del 30 de agosto a 20 de septiembre de 1993; METALCOLOR S.A. del 13 de octubre a 9 de noviembre de 1993 y del 14 de marzo a 21 de octubre de 1994; VIGAS MAZO S.L. del 18 de marzo a 17 de abril de 1996; ESCAYOLAS DE EGA S.L. del 12 a 24 de agosto de 1996; LA RIOJA, del 1 de marzo a 31 de mayo de 1996; MOSAICOS SOLANA S.A. del 10 de junio a 15 de septiembre de 1998; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF ALBA, del 2 de abril de 2002 a 28 de febrero de 2003; AYUNTAMIENTO DE ALTEA, del 16 de junio a 31 de octubre de 2003; MATIAS PASTOR Y HERMANOS S.L. como peón de la industria del metal del 26 de marzo a 25 de junio de 2004 y del 16 de junio a 22 de septiembre de 2004; GERIATROS S.A.U. cómo gerocultor del 16 a 30 de julio 3 a 21 de julio de 2011; AYUNTAMIENTO DE LA ESTRADA como peón del 28 de diciembre de 2012 a 27 de junio de 2013 y del 31 de marzo a 30 de septieml7e-de 20151Padece las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes de denegación de Incapacidad Permanente en 2009 con diagnóstico de cardiopatía isquémica, enfermedad de 1 vaso (lesión DA media) ACTP con stunt en 2005. Ergometría clínicamente positiva y eléctricamente negativa 9 METS, Síndrome ansioso depresivo leve. Exéresis bajo anestesia local el día 27 de septiembre de 2011 de lipoma cervical y hernioplastia epigástrica en 2012. Seguimiento Cardiología hasta 2014, en 2012 se informa de Cardiopatía isquémica crónica estable, manteniéndose estable en última revisión de enero de 2013. Refiere dolor de rodillas, dolores osteoarticulares generalizados y SAOS. Seguimiento Neumología, siendo diagnosticado en junio de 2016 de Síndrome, Lie apnea.del sueño pautándose CPAP. Sin datos de radiculopatias. Rodillas globulosas explica dolor, BA con limitación últimos grados. RNM 2013: rotura del cuerno posterior del menisco medial. Obesidad grado III, SAOS grave. Cardiopatía isquémica crónica estable. Meniscopatía rodilla izquierda. Poliartralgias en estudio.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Adriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERGAS declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al instituto demandado al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la misma de conformidad con la base reguladora declarada probada. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de recurso con amparo del art. 193 c) de la LRJS , para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En el primero de los motivos denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del art. 194.2 TR LGSS 8/2015 en relación con el art. 11 de la Orden de 15.04.1969, argumentando, en síntesis, que de la vida laboral del trabajador se pone de manifiesto que ha estado de alta en diferentes sectores y por espacios no muy prolongados en el tiempo, se concluye que teniendo en cuenta que su actividad ha sido desarrollada en muy diferentes y variados sectores y que su último desempeño con un contrato ordinario es como auxiliar de enfermería, entiende la Entidad Gestora recurrente que se le ha de valorar como profesión habitual la de auxiliar de enfermería que es la valorada por el EVI al ser la última en el tiempo, ya que su última actividad como peón de Ayuntamiento es con un contrato para la formación/aprendizaje.

La Sala no acoge esta censura jurídica, considerando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194.2 de la vigente LGSS y art. 11 de la Orden 15.4.1969, la profesión en relación con la cual debe examinarse la capacidad funcional del actor es la del sector de la metalurgia, por ser aquella en la que habitualmente ha venido desarrollando su actividad, y no aquellas otras profesiones meramente ocasionales como la de enfermero, pretendida por la Entidad recurrente. El art. 194.2 establece que: ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad ,que reglamentariamente se determine'. Por su parte, el art. 11 de la Orden de 15.04.1969 establece como profesión habitual en caso de enfermedad común aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez. Y la aplicación de esta normativa conduce a considerar su actividad profesional en el sector de la metalurgia, como ayudante de carpintería metálica, por ser la actividad que normalmente vino desarrollando.



SEGUNDO.- Y en el segundo de los motivos se denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 194.4 del TRLGSS actualmente vigente aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 . Se alega por la Entidad recurrente, en esencia, que la situación clínica del actor de conformidad con las dolencias recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia, no le incapacitan para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, sin que pueda estimarse la existencia de Incapacidad Permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en a la realización de otras tareas de su profesión habitual o limitación únicamente en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal.

Partiendo del incombatido relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la cuestión debatida consiste en determinar si la patología que padece el actor, descrita en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, le incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no tienen dicho grado invalidante, según sostiene el INSS en su recurso.cogemos dicha censura jurídica. El actor, mecánico por cuenta ajena, presenta las patologías descritas en el incombatido Hecho Probado 4° de la resolución judicial, consistentes en: 'C ardiopatía isquémica, enfermedad de 1 vaso (lesión DA media) ACTP con stunt en 2005.

Ergometría clínicamente positiva y eléctricamente negativa 9 METS, Síndrome ansioso depresivo leve.

Exéresis bajo anestesia local el día 27 de septiembre de 2011 de lipoma cervical y hernioplastia epigástrica en 2012. Seguimiento Cardiología hasta 2014, en 2012 se informa de Cardiopatía isquémica crónica estable, manteniéndose estable en última revisión de enero de 2013. Refiere dolor de rodillas, dolores osteoarticulares generalizados y SAOS. Seguimiento Neumología, siendo diagnosticado en junio de 2016 de Síndrome de apnea del sueño pautándose CPAP. Sin datos de radiculopatías. Rodillas globulosas explica dolor, BA con limitación últimos grados. RNM 2013: rotura del cuerno posterior del menisco medial. Obesidad grado III, SAOS grave. Cardiopatía isquémica crónica estable. Meniscopatía rodilla izquierda. Poliartralgias en estudio'. Y a la vista de este cuadro clínico, tales dolencias no impiden la realización de toda o las fundamentales tareas propias de la profesión ayudante de carpintería metálica en el sector de la metalurgia (considerándose infringido el art. 194.4 LGSS ), porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología cardiaca(en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que el actor padece una cardiopatía isquémica, en la prueba de ergometría alcanza 9 mets, siendo clínicamente positiva y eléctricamente negativa, por tanto, la dolencia que se declara probada de cardiopatía isquémica , no supone menoscabo funcional alguno para su profesión.

Por otra parte, el Informe Médico de Síntesis de 27.09.2016 refleja que no hay datos de radiculopatía, su cardiopatía isquémica crónica se encuentra estable, las poliartralgias están en estudio, el balance articular de las rodillas sólo tiene limitaciones en los últimos grados y en cuanto al síndrome de apnea del sueño se le ha pautado CPAP. El referido informe concluye que su discapacidad sería únicamente para trabajos de alta intensidad en la carga física y únicamente en períodos de reagudización sintomática tendría limitación para sobrecargas mecánicas importantes de rodilla, lo que en su caso podría ser determinante de una incapacidad temporal. En cuanto a su proceso articular, el IMS indica que está en estudio pudiendo no estar agotadas las posibilidades terapéuticas. Por tanto, ninguna de las dolencias indicadas reviste, por ahora, entidad grave o severa, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.4 de la LGSS .

Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y desestimar íntegramente la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada. Por lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Pontevedra, de fecha 20 de marzo de 2017 , en los presentes autos 11/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por el actor DON Adriano , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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