Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101153
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1698
Núm. Roj: STSJ GAL 1698/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000887
RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Modesta
RECURRIDO/S: EILUX IBERICA SAL
INDUME MODA SLU LOS ROSALES
Humberto
FOGASA Regina
R
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 209/2019 interpuesto por DÑA. Modesta contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Modesta en reclamación de Despido, siendo demandados las entidades Esilux Iberica SL, Indume Moda SLU Los Rosales, D. Humberto y el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 179/2017 sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora D Modesta suscribió en fecha 2 de junio de 2015 contrato temporal a tiempo parcial (30 horas a la semana) por circunstancias de la producción y fecha de vencimiento 1/12/2015 con la entidad Esilux Ibérica S.L. En dicho contrato se hacía constar como causa temporada verano- invierno. Fue contratada con la categoría profesional de ayudante de dependienta. Pese a ello, dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 2015 y siendo formalizado nuevo contrato temporal a tiempo parcial esta vez con la entidad Indume Moda S.L.0 el día 1/10/2015 con una duración pactada hasta fin de servicio. Se especificaba en el mismo como obra o servicio temporada otoño-invierno. En dicho contrato obra como categoría profesional la de ayudante de dependienta y una jornada semanal de 36 horas, en horario alterno de 10,00 a 16,00 horas y de 16,00 a 22,00 horas. La trabajadora venía cobrando 1.051,05 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de 2017 por la entidad Indume Moda S.LU entrega a la actora D' Modesta escrito de fecha 9 de enero de 2017 con el siguiente contenido: 'Por la presente pongo en su conocimiento que el día 9 de enero concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha. A partir del día 9 de enero de 2017 en las oficinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde. Así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo si procede. Sin otro particular se despide atentamente.'. Dicha comunicación fue recibida por la actora que firmó con el no conforme. En la misma fecha 9 de enero de 2017 la empresa abona el finiquito de la relación laboral por importe neto de 1077,27 euros a medio de transferencia bancaria en la cuenta donde venía cobrando su salario, de cuya cantidad 449,68 euros se correspondían con indemnización sustitutoria de preaviso y el resto salario correspondiente a los días de enero trabajados.
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña 18/2/2014)
CUARTO. - El demandado D. Humberto es el administrador único de las entidades Esilux Ibérica S.L e Indume Moda S.L.
QUINTO.- Con fecha 6 de abril de 2017 se emite acta de infracción por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por una falta grave en materia de relaciones laborales del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los art. 12 , 23 , 34 a 38 del Estatuto de los trabajadores Y se propone una sanción en grado medio por importe de 3000 euros. Entre los hechos que constan en dicha acta de infracción se alude a que los trabajadores de dichos establecimientos prestan servicios mara 1nrinme mida R_ T. v Psi 1uw Thári ca G_ T.
SEXTO.- Las trabajadoras existentes en los establecimientos de la Coruña prestaban servicios en los distintos centros de Indume Moda S.L, según las indicaciones que les iban dando, sin que tuviesen asignado manera fija un centro de trabajo y cada una de las tiendas contaba en los horarios establecidos para cada una de las trabajadoras con una empleada por tienda.
SEXTO.- Todas las trabajadoras están contratadas a tiempo parcial y con la categoría profesional de ayudante de dependienta, salvo Africa , que está contratada como dependienta.
SÉPTIMO.- La actora mantuvo relaciones sexuales con su empleador de manera consentida. No consta la existencia del acoso sexual pretendido, ni la actora presentó demanda ante la jurisdicción penal.
OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical NOVENO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical DÉCIMO.- Con fecha 9 de febrero de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, con el resultado de 'sin avenencia'.
UNDÉCIMO.- Tras serle dado traslado de la demanda, por D. Humberto presentó papeleta de conciliación frente a la actora que dio lugar a los autos de conciliación núm. 306/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instsancia núm. 11 de A Coruña, previo a la presentación de querella por injurias y calumnias respecto de la acusación por acoso sexual, en cuyo seno se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado en fecha 9 de mayo de 2017, con el resultado de celebrado sin avenencia.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada D. Modesta , asistida por la Letrada Da.
Claudia María Traba Santos en sustitución de Dª Alejandra María Regueira Iglesias contra las entidades 'Esilux Ibérica S.L' e Indume Moda S.L, representadas por la Procuradora D' Ana Tejelo Núñez y asistidas por la letrada D'. Sonia Benedetti Sanmartín, y contra el Fondo de Garantía Salarial, en rebeldía procesal y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por D Eugenia López Arias, y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, condenando a las demandadas Esilux Ibérica e Indume Moda S.L, a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opten por la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia una cuantificación de 35,03 euros día, o bien al abono de forma solidaria de una indemnización de 1900, 53 euros, a la que habrá que añadir los 75,84 euros que le faltarían por la falta de preaviso. Igualmente se le hace saber que si en dicho plazo opta por la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo (9/1/2017) y que si no ejerce el derecho de opción se entiende que procede la readmisión, con las consecuencias legales correspondientes. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Humberto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Por último, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra.
En fecha 10/04/18 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, en el sentido de que el último párrafo del hecho probado segundo deberá quedar redactado así: la misma fecha 9 de enero de 2017 la empresa abona el finiquito de la relación laboral por importe neto de 1077,27 euros a medio de transferencia bancaria en la cuenta donde venía cobrando su salario, de cuya cantidad 449,68 euros se correspondían con indemnización sustitutoria de preaviso, 414,22 euros con indemnización por fin de contrato y el resto salario correspondiente a los días de enero trabajados'. En consonancia con ello, al final del fundamento de derecho quinto de la citada sentencia debe quedar redactado así 'De tal manera, que, conforme a lo expuesto en el hecho tercero de la presente resolución y siendo el salario de la actora de 1.051,05 euros mensuales, procede condenar a la citadas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad con el abono de los salarios de tramitación calculados a 35,03 euros día o bien al abono de una indemnización de 1900,53 euros, así como 75,84 euros que le faltarían por la falta de preaviso, suma a la que habrá que descontar la cantidad de 414,22 euros ya entregados a la actora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal'. Asimismo procede aclarar el fallo de la citada sentencia que quedará redactado así: 'debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, condenando a las demandadas Esilux Ibérica e Indume Moda S.L, a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opten por la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia una cuantificación de 35,03 euros día, o bien al abono de forma solidaria de una indemnización de 1900,53 euros, a la que habrá que añadir los 75,84 euros que le faltarían por la falta de preaviso, suma a la que habrá que descontar la cantidad de 414,22 euros ya entregados a la actora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal'.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 87.1 , 88 y ss., y 92.2 LJS en relación con los artículos 4 , 270 , 433 y 435 LEC , y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 4.2.d ) y 55 ET, 180 LJS , 1.101 del Código Civil y 14 , 15 y 18 CE ; junto con diversa jurisprudencia.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo de nulidad, que se ciñe a la práctica de una Diligencia Final solicitada a la Magistrada de Instancia, consistente en la aportación de dos CD que contenían la grabación de unas conversaciones, debemos rechazarlo de plano. Nadie puede desconocer que las diligencias para mejor proveer o finales tienen naturaleza facultativa ( SSTS 27/11/91 R. 8417 ; y 21/03/02 Ar. 3812; y SSTSJ Galicia 13/02/17 R. 2970/16 , 27/11/14 R. 3029/14 , 13/11/13 R. 2084/11 , 08/03/13 R. 25/13 , etc.) y, por ende, no puede -desde ningún punto de vista- obligarse al órgano judicial a que acuerde una determinada prueba y -mucho menos- alegar que su negativa causa indefensión, porque aparentemente la actora pretende suplir lo que no ha sido sino su desidia, impericia, negligencia o descuido, al no aportar al acto del Juicio los medios de prueba tendentes a demostrar los presupuestos fácticos que permitirían, primero, su conocimiento por el órgano judicial y, luego, su resolución en el fondo (por ejemplo, con unas grabaciones que perfilarían la credibilidad de una testigo). Como ya recordábamos en las SSTSJ Galicia 19/09/18 R. 1400/18 , 16/07/18 R.
1382/18 , 06/03/18 R. 4565/17 , etc., la nulidad es un 'un remedio último y de carácter excepcional' ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) y siempre resulta aducible la doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3). Y aquí concurre efectivamente esta actitud en la recurrente, simplemente solicitó o esperó que el Juzgado acordase como Diligencia Final una determinada prueba (las grabaciones) que dilucidase la validez/credibilidad de la declaración de un determinado testigo, cuando este trámite dependerá de que la Magistrada lo entendiese necesario; aparte de que -en puridad- no sería el momento procesal oportuno, dado que dicha prueba ya estaba en manos de la parte actora desde el comienzo del juicio y, por lo tanto, debería haberse aportado en la fase de prueba y no esperarse a la fase de conclusiones para su fallida aportación vía Diligencia Final, que -repetimos- es voluntaria.
TERCERO.- 1.- En el siguiente motivo se mezcla en un solo apartado lo que habría de haberse separado -así lo prevé la LJS- lo que integraría una modificación fáctica de una censura jurídica. De todos modos, ni la una ni la otra se pueden compartir.
2.- En cuanto a la revisión del relato histórico, se pretende la alteración del hecho probado séptimo y parte del fundamento jurídico cuarto en base a la testifical contenida en la grabación del juicio, algo que es inviable, porque -nadie desconoce- que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 05/10/18 R.
1903/18 , 21/02/18 R. 5195/17 , 20/02/18 R. 2870/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 15/11/17 R. 3670/17 , 23/06/17 203/17 , etc.); aparte de que lo contemplado en el fundamento no es un hecho, sino la reproducción de la apreciación que la Juzgadora hace de las declaraciones de una testigo y, además, es totalmente irrelevante a los fines del recurso.
CUARTO.- 1.- Ya en el campo jurídico, el motivo planteado consiste en sostener que ha habido un acoso sexual por parte del administrador único de las empleadoras, Sr. Humberto , mas no hay datos que lo corroboren, porque no se han aportado elementos suficientes para atribuirle aquél a éste, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 11/10/18 R.
1696/18 , 11/07/18 R. 196/18 , 19/06/18 R. 973/18 , 09/04/18 R. 663/18 , 19/03/18 R. 4669/17 , 15/03/18 R.
4668/17 , 20/02/18 R. 2870/17 , 26/01/18 R. 4648/17, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F.
2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia - Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.
2.- Pues bien, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que '[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). 'Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/ Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/ Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F.
2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/ Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/ Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
3.- Pues bien, en este asunto y con criterio coincidente al de la Instancia, no apreciamos que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), dado que no hay pruebas de un acoso sexual, sino de relaciones consentidas entre empleada y jefe, rechazando los testigos que hubiesen presenciado cualquier tipo de trato inapropiado, sin que hubiese denuncia ni ante la ITSS ni ante la jurisdicción penal, ni siquiera hubiese solicitado la incoación del protocolo contra el acoso previsto en el CC de aplicación. Por lo tanto, falto de base fáctica, decae el motivo que pretende la existencia de un acoso sexual que no ha sido probado, ni de forma indiciaria, sin que determinadas frases descontextualizadas e inconexas -como se destaca en la resolución recurrida- sirvan a estos fines. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Modesta , confirmamos la sentencia que con fecha 12/03/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de La Coruña , y por la que se estimó en parte su demanda contra las empresas 'ESILUZ IBÉRICA, SL' e 'INDUME MODA, SLU'.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

