Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2095/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018103992
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5687
Núm. Roj: STSJ GAL 5687/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002310
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002095 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2015
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE SS Nº 274 , LA PALLOZA GALLEGA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANTONIO PARDO HORTAL , JOSE LUIS VALCARCEL YAÑEZ
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002095/2018, formalizado por el/la Procurador D. José Ángel Pardo
Paz, en nombre y representación de Irene , contra la sentencia número 566/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000753/2015, seguidos a instancia
de Irene frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES.
DE SS Nº 274, LA PALLOZA GALLEGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Irene presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, LA PALLOZA GALLEGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DI Irene , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 -, nacida e! NUM001 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo de Cocinera en la empresa La Palloza Gallega, S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- Da Irene inició en fecha 28 de diciembre de 2005 un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, consistente en quemadura en el cuerpo cuando llevaba una olla de caldo y resbaló, siendo dada de alta en fecha 9 de enero de 2006..
En fecha 9 de julio de 2013 inició un nuevo proceso de IT con la contingencia de accidente de trabajo y diagnóstico de quemaduras de muñecas y mano.
TERCERO.- Se inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente, recayendo resolución del INSS de fecha de junio de 2015, por la que se le concede la prestación de IP Total derivada de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: 'Rerotura completa supraespinoso e infraespinoso hombro derecho, seudoparalisis tras reparaci6n artroscópica en septiembre de 2014'.
Se present6 reclamación previa, quo fue desestimada por resolución de fecha 31 de agosto de 2015.
TERCER0.- La base reguladora es la de 683,84 euros mensuales, y para contingencia de accidente de trabajo, de 773,44 euros, siendo la fecha de efectos el 6 de mayo de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PALLOZA GALLEGA S. L., e IERMUTUAMUR, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente a las codemandadas empresa, Mutua, INSS y TGSS, a los que absuelve de los pedimentos de la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la Mutua Ibermutuar.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición al HDP 2 de los siguientes párrafos: 1.- En primer lugar interesa adicionar al HDP 2 un nuevo párrafo a continuación del primero con el siguiente texto:' A la trabajadora se le realizo una resonancia magnética con fecha 23.11.2010 diagnosticando rotura parcial de espesor completo en la porción distal y media del tendón del supraespinoso del hombro derecho'.
2.- En segundo lugar interesa que el segundo párrafo del HDP 2 se mantenga y pase a ser el tercero, adicionado un párrafo nuevo que sería el cuarto con el siguiente texto:' Con fecha de 23 de octubre de 2013 sufrió una caída accidental sobre hombro derecho informándose de tendinitis traumática del manguito rotador derecho y solicitan descartar rotura del manguito.'.
3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo párrafo en los siguientes términos:' Con fecha de 17 de abril de 2014 se le realizo una resonancia magnética en la que se informa de desgarro del supraespinoso, artropatía acromio clavicular con derrame, edema en las partes blandas peri articulares y pequeñas geodas subcorticales.' .
4.-Y en último lugar interesa adicionar un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' Con fecha 28 de septiembre de 2014 causa baja por incapacidad temporal y es ingresa en el hospital Quirón de A Coruña para ser intervenida y con el siguiente diagnóstico: hombro derecho doloroso secundario a rotura del manguito rotador.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que se hace necesario examinar separadamente las adiciones pretendidas y la sala estima que la primera y la tercera no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos. Y por lo que respecta a las adiciones interesadas en segundo y cuarto lugar las mismas han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse los textos propuestos del contenido de los documentos invocados ; y así procede adicionar al HDP 2 que se mantiene, adicionado un párrafo nuevo con el siguiente texto :' Con fecha de 23 de octubre de 2013 sufrió una caída accidental sobre hombro derecho informándose de tendinitis traumática del manguito rotador derecho y solicitan descartar rotura del manguito .'.Y ello por cuanto que además la propia sentencia en la fundamentación jurídica alude a la citada caída accidental sufrida por la actor el 23 de octubre de 2013; Y también ha de prosperar la adición interesada en cuanto lugar consistente en adicionar un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' Con fecha 28 de septiembre de 2014 causa baja por incapacidad temporal y es ingresada en el hospital Quiron de A Coruña para ser intervenida y con el siguiente diagnóstico: hombro derecho doloroso secundario a rotura del manguito rotador.'. Y ello por cuanto que además y dado que el proceso de IPT de la actora trae su origen precisamente del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de septiembre de 2014, se estima necesaria la adición para una mayor comprensión de los hechos y del acaecimiento de los mismos.
TERCERO.- La representación procesal de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el aparado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre , lista de enfermedades profesionales , concretamente en las lesiones que presenta la actora son encuadrables en el grupo 2, Agente D, enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repretitivos,01 hombro patología tendinosa crónica de manguito de rotadores en relación con la presunción iuris tantun de incapacidad por riesgo profesional y artículos 116, 115.1 , 115.2 apartados f, e y g , todos ellos de la ley general de la seguridad social aprobada por RD legislativo 1/1994 y que se citan como infringidos., alegando en esencia que la actora ya en el año 2010 sufre una rotura parcial del supraespinoso , y a partir de ahí y continuando la actora prestando servicios hemos de pensar en una agravación de las lesiones como consecuencia del trabajo ,y así acreditando la lesión se presume enfermedad profesional por encontrarse recogida en el listado de enfermedades profesionales y resultando innegable que en la prestación de servicios como cocinera se realizan importantes sobrecargas sobre los hombros ya sea durante los trabajos de cocina o limpieza de campanas techos suelos y cortando se realizan movimientos repetitivos que aunque livianos esa repetición finalmente debilita y desgasta la articulación dejándola incapaz para soportar una reparación quirúrgica. Y además no estamos ante una relación de enfermedades números clausus sino que habrá de estarse al caso concreto, y subsidiariamente sino se considera enfermedad profesional cabria encuadrarla en el art 115 en los apartados relativos a las enfermedades contraídas como consecuencia de trabajo o agravadas por el mismo .y así desde el año 2010 se le diagnostica rotura parcial del supraespinosa y continua trabajando y en el año 2013 sufre una caída accidental sobre el hombro con sospecha de rotura del manguito de rotadores y continuó trabajando sin baja médica y en 17 de abril de 2014 se le realizo una RMN y se confirma la rotura del supraespinoso y continuo trabajando ; y el 28 de septiembre de 2014 causo baja para ser intervenida y reparar el problema del supraespinoso. ; Y así la falta de adopción de medidas necesarias para preservar la salud de la trabajadora y permitirle continuar trabajando motivo el fracaso de la operación quirúrgica y con fecha de 30 de marzo de 2015 se produce durante la baja médica rerotura completa del supraespinoso que motiva la declaración de IPT por enfermedad común, al señalar que puede haber sido de tipo degenerativo, cuando lo cierto es que el problema del fracaso de la operación fue el no haber adoptado las medidas preventivas oportunas y el continuar prestado servicios, de forma que los movimientos repetitivos dañaron la articulación que se debilito de forma que se volvió a romper y esa rebotara motivo el reconocimiento de la incapacidad permanente total; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia la estimación del recurso y que se declare la enfermedad como profesional o subsidiariamente como accidente de trabajo, con el derecho de la actora a percibir las prestaciones por dichas contingencias, así como los atrasos, mejoras e intereses que se devenguen.
En cuanto a ello, debemos destacar del relato factico contenido en la sentencia de instancia y las dos adiciones solicitadas por la actora recurrente así como de los datos facticos contenidos en la fundamentación jurídica : Que la demandante Dª Irene nacida el NUM001 de 1956 afiliada al régimen general de la seguridad social, por su trabajo de cocinera en la empresa la Palloza gallega SL que tenía cubiertas las contingencias con la Mutua Ibermutuamur; 2.- La actora con fecha de 28 de diciembre de 2005 inicio un proceso de IT derivado de accidente de trabajo , consistente en quemadura en el cuerpo cuando llevaba una olla de caldo y resbalo, siendo dada de alta en 9 de enero de 2006; en fecha de 9 de julio de 2013 inicio un nuevo proceso de IT con la contingencia de accidente de trabajo y diagnóstico de quemaduras de muñeca y manos. Con fecha de 23 de octubre de 2013 sufrió una caída accidental sobre hombro derecho informándose de tendinitis traumática del manguito rotador derecho y solicitan descartar rotura del manguito .3.- Con fecha 28 de septiembre de 2014 causa baja por incapacidad temporal y es ingresada en el hospital Quirón de A Coruña para ser intervenida y con el siguiente diagnóstico: hombro derecho doloroso secundario a rotura del manguito rotador.'. 4.- Se inició expediente en materia de invalidez permanente recayendo resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2015 por la que se le concede la prestación de IP total derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: rerotura completa supraespinoso e infraespinoso hombro derecho, seudoparalisis tras reparación artroscópica en septiembre de 2014.' Se presentó reclamación previa solicitando que se declarase la contingencia derivada de enfermedad profesional que fue desestimada.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que presenta la actora en junio de 2016 por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo; o bien, si dicha dolencia deriva de enfermedad común, tal como se declara en vía administrativa y se declara en la sentencia recurrida. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: Porque partiendo de dichos hechos, con las adiciones que han prosperado no puede estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción del artículo 115 .1 y 2 f) e) y g) y 116, ni infracción del RD 1299/2006 de 10 de noviembre en base a lo siguiente: 1.- En primer lugar es de señalar que la actora , inicio un proceso de IT por contingencias comunes el 28 de septiembre de 2014 para ser intervenida quirúrgicamente de una rotura del manguito rotador del hombro derecho ; y lo cierto es que la actora en ningún momento impugno la contingencia de la IT durante todo el proceso; y el proceso actual de incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual de cocinera derivado de enfermedad común, (versando el presente recurso sobre la contingencia de estas proceso, que estima debe ser derivado de enfermedad profesional o subsidiariamente derivado de accidente de trabajo) trae su origen precisamente del proceso de IT iniciado el 28 de septiembre de 2014, derivado de contingencias comunes.
2.- En segundo lugar es de señalar que ninguna de las bajas sufridas por la actora que derivan de accidente de trabajo reflejan la existencia de una lesión que hubiese visto traumatizado el hombro, siendo las dos bajas existentes derivadas de accidente de trabajo únicamente como consecuencia de quemaduras por liquido o por abrasión, ; y así en la de 28/12/2005 que causo baja el día 30/12/2005 lo fue por quemaduras, y el segundo accidente de trabajo se produjo el 09/07/2013 causando baja laboral ese mismo día también con diagnóstico de quemadura ; por tanto no consta ningún accidente laboral que le pudiese ocasionar lesión en el hombro. Y como señala el juzgador de instancia, el informe del Dr Adolfo , que recoge la caída de la demandante el 23 de octubre de 2013 sobre hombro derecho, con antecedentes del tendinitis del manguito en ese hombro, no acredita en modo alguno la existencia de ningún accidente de trabajo, pues no existe prueba alguna de que la caída hubiera acaecido en el lugar de trabajo.
3.- En tercer lugar tampoco acredita la actora la existencia de enfermedad profesional de las descritas en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social, siendo de señalar que es por primera vez en el recurso cuando la actora incluye la patología de la actora en el cuadro de enfermedades profesionales, concretamente en el grupo 2, agente D, enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos, 01, hombro patología tendinosa crónica de manguito de rotadores y lo cierto es que el real decreto 1299/2006 contempla como enfermedad profesional la patología tendinosa en hombro ( para trabajos que se realizan con los codos en posición elevada porque tensen los tendones o bolsa subacromial) y está asociado a acciones de levantar y alcanzar , pero lo cierto es que en el supuesto de autos el trabajo que realiza la actora de cocinera no lleva aparejado el riesgo de padecer la dolencia objeto de litis, estimando que no puede tener encaje en el cuadro de enfermedades profesionales, por cuanto que este hace referencia a trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o con uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras; y lo cierto es que tal y como resulta del informe del técnico de prevención no es el caso de la actividad desempeñada por la trabajadora de cocinera, pues el mismo señalo que la actora realiza tareas en posición de pie, en ocasiones siendo necesaria la flexión del tronco, realizando movimientos singulares de las extremidades superiores, como por ejemplo troceado de verduras, hacer uso de la cortadora de fiambre etc. pero la manipulación de cargas se limita al manejo de ollas , sartenes y bandejas, y esa manipulación se realiza por debajo de los hombros. Por lo que la sala estima en definitiva, al igual que aprecio el juzgador de instancia que la patología del hombro derecho deriva de etiología común, pues no consta que traiga cusas de proceso de IT anteriores por quemaduras derivados de accidente de trabajo, ni se constata en modo alguno la relación directa de su patología con su trabajo habitual realizado por cuenta ajena.
4.- Estimando la sala que tampoco es de aplicación al supuesto de Litis lo establecido en el art 115.2 letra e) de la LGSS, que señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente , que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo 'y ello por cuanto que no se ha acreditado que la dolencia se haya contraído con motivo de la realización del trabajo, ni mucho menos, tampoco que haya tenido por causa exclusiva la ejecución del mismo ; y en definitiva la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que las dolencias que presenta la actora por la que se le reconoce la IPT para su trabajo habitual lo son por enfermedad común.
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª. Irene contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo, en los autos nº 753/2015 seguidos a instancia de la actora frente al INSS, TGSS, empresa la Palloza Gallega SL, y Ibermutuamur sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
