Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2115/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104813

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6689

Núm. Roj: STSJ GAL 6689/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001938
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002115 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA
ABOGADO/A: JOSE MARIA FERNANDEZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TABLICIA,SA, Roque , ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP)
ABOGADO/A: , ANA MARIA VARELA VARELA , JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR: , ALICIA LODOS PAZOS ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002115 /2017, formalizado por MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2015, seguidos a instancia de
Roque frente a TABLICIA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA , ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP) , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Roque presentó demanda contra TABLICIA,SA, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , ADMON CONCURSAL TABLICIA (VAMALEYSAN SLP) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Roque , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa codemandada TABLICIA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tableros de aglomerado, desde el 1 de julio de 1998, con la categoría profesional de Oficial 1ª.

SEGUNDO.- El demandante fue baja médica por incapacidad temporal desde el 11 de abril de 2011 a 2 de mayo de 2011 y nuevamente desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 6 de agosto de 2012, fecha en que se inicia el expediente de Incapacidad permanente por agotamiento de la duración máxima de 365 días. Siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 22 de agosto de 2012, con efectos económicos desde el 7 de agosto de 2012.

TERCERO.- La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la codemandada MAPFRE, con CIF A28013050, el día 1 de enero de 2009 por años prorrogables, y pagadera anualmente, con póliza n° NUM001 . En el ramo de prueba de la demandada figura copia de la póliza y de las condiciones particulares que se tienen por reproducidas. En fecha 22 de febrero de 2013 la entidad Mapfre remitió comunicación a la empresa Tablicia, S.A., en la que le refería que el recibo de la póliza correspondiente al año 2012 estaba pendiente de pago.

CUARTO.- El Convenio aplicable en el momento de ocurrir la declaración de incapacidad permanente era el Convenio Colectivo de la empresa Tablicia, publicado en el Boletín Oficial de Lugo el día 17 de diciembre de 2008.

QUINTO.- El día 24 de agosto de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Roque contra MAPFRE VIDA, S.A., TABLICIA, S.A y VAMALEYSAN SLP, debo declarar el derecho del demandante a percibir la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos doce euros con quince céntimos (28.412,15 euros) en concepto de indemnización resultante de la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Tablicia , condenando a la entidad MAPFRE VIDA S.A. al abono de citada cantidad, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 8 de enero de 2013, absolviendo a los demás demandados de las peticiones contra ellos dirigidas en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09-05-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Roque y declara el derecho del actor a percibir la cantidad de 28.412,15 € en concepto de indemnización resultante de la aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de TABLICIA S .A. condenando a la entidad MAPFRE VIDA S.A. al abono de la citada cantidad , más los intereses del art. 20 LCS desde el día 8 de enero de 2013, absolviendo a los demás demandados de las peticiones contenidas en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la aseguradora condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia, en la que se revoque la de instancia, y se exonere a la recurrente del pago de la prestación e intereses moratorios reclamados.

El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador, y por la empresa.



SEGUNDO - En sus tres primeros motivos de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , tres modificaciones fácticas pretensiones que han de ser examinadas conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita con respecto al hecho probado segundo, que se adicione un párrafo con el siguiente contenido : En el dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de agosto de 2012, que fue aceptado íntegramente para dictar la resolución de incapacidad , se determina lo siguiente: Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9-8-2013. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo, antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) En el citado dictamen también se determinó que las limitaciones orgánicas y funcionales persisten para su trabajo, con posibilidad de revisión a largo plazo.

Apoya la redacción en el dictamen propuesta y resolución administrativa obrante a los folios 140 y 141 , así como en el folio 85.

La revisión se admite ya que el contenido propuesto resulta de la lectura de las referidas resoluciones sin que se pueda compartir el argumento de las impugnantes de que se trata de una interpretación interesada del dictamen del EVI. La redacción propuesta por la recurrente no es interpretativa sino que resulta del tenor literal de los referidos documentos , y la constatación de si nos encontramos ante una incapacidad permanente revisable a los efectos del art. 48.2 del ET , que llevaría tan solo a la suspensión del contrato de trabajo, o ante una incapacidad permanente previsiblemente definitiva, sin perjuicio de la revisión prevista en el art. 143 LGSS , y por lo tanto extintiva de la relación laboral, es fundamental a efectos de resolver el recurso planteado.

Por otro lado estos documentos son los que reflejan el reconocimiento de la incapacidad del actor por parte del INSS y los que por tanto acreditan, de forma más fehaciente las condiciones en las que se le reconoce al actor la prestación de IP, y no la certificación a la que se remite la representación del trabajador ( documento 2 de su prueba ) en donde el INSS certifica, en fecha 7 de septiembre de 2015, los extremos que le solicita la parte en su escrito de 31 de agosto de 2015, sorprendiendo a la Sala que entre esos extremos a certificar no esté el que el INSS indique si efectivamente en agosto de 2013 se procedió , o no , a revisar la IPT del actor, y si el mismo sigue en dicha situación a la fecha en que se emite dicho certificado, que prácticamente coincide en el tiempo con la presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

A continuación la recurrente pretende, con respecto al hecho probado tercero , solicita que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido: En la citada carta remitida por Mapfre Vida S.A ( y a la que se hace alusión por el Juzgador ) se deja constancia de que el 22 de febrero de 2013, Mapfre Vida S.A , comunicó a Tablicia S.A , tomadora del seguro , que había dejado impagada la prima correspondiente al año 2012, advirtiéndole que de no abonarse la prima antes del 24-03-2013 se procedería a resolver la póliza de acuerdo con lo estipulado en las condiciones particulares.

Apoya la redacción en el folio 142.

No se admite la redacción propuesta porque en este caso sí que entendemos que se pretende una interpretación parcial del contenido de dicha comunicación , y a favor de los intereses de la recurrente. Y ello es así porque lo primero a que insta la aseguradora en dicha comunicación es al pago de la prima, indicándole a la empresa hasta tres formas de efectuar dicho pago ( pago en efectivo en oficinas, talón bancario nominativo a favor de Mapfre Vida o transferencia bancaria) y tan solo indicando al final que igualmente le hacemos saber que llegado el 24-03-2013 sin tener noticias suyas , entenderemos que a usted no le interesa y procederemos a resolver la póliza de acuerdo a lo estipulado en las condiciones particulares.

La lectura íntegra de tal comunicación avala lo resuelto por el Juzgador de instancia en aplicación de lo ya indicado por esta Sala en la sentencia a la que se remite el Juez a quo (STSJ de Galicia de 16 de junio de 2016, rsu 405/2016 ) y es que Mapfre no procedió a resolver el contrato de seguro en julio de 2012.

Finalmente solicita añadir un hecho probado , que sería el tercero bis , con el siguiente contenido: Con fecha 19 de febrero de 2015, el actor , a través de su letrada doña Ana María Varela Varela, dirigió correo a doña Manuela , en los siguientes términos: Muy Sra. Mía: Me pongo en contacto con Ud. por indicación de su compañero Eulogio .

Mi. Cliente, Roque , trabajaba en la empresa TABLICIA S.A.

La empresa TABLICIA S.A. tenía contratada con Uds, una póliza de convenio cuyo número es NUM002 , con fecha de agosto de 2012 se le concede una incapacidad permanente para su profesión habitual , derivada de una IT , de agosto de 2011. En su día año 2012 , solicitamos en las oficinas de Lugo que se nos diera esa indemnización y no teniendo respuesta su compañero nos informó de que le dirigiéramos este parte a Ud para tramitar.

Si necesita alguna documentación a mayores no dude en pedirla .

Un saludo El día 20 de febrero de 2015 dicho correo fue contestado por doña Manuela en los siguientes términos: Buenos días , a priori veo que la invalidez total concedida al Sra. Roque el 18/02/2012 , está amparada en el art. 48.2 del ET .

¿Lo han revisado? Necesitamos saber la situación actual, por lo que quedo a la espera de la documentación que acredite si la invalidez es definitiva o revisable.

Un saludo.

Ampara la redacción en el documento n º6, folio 144 , justificando su trascendencia a efectos de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS . Se admite la adición por resultar la redacción propuesta de la lectura del referido documento y porque tiene trascendencia a los efectos señalados por la recurrente.



TERCERO .- En su cuarto motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS señala que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 15 de la LCS y el art. 6.4 de la póliza y jurisprudencia señalando a tal afecto las STS de 28 de diciembre de 2000 ( rec. 646/2000 ), y 13 de abril de 2011, ambas de la Sala cuarta, citando a continuación resoluciones judiciales que no pueden sustentar un motivo de recurso de suplicación, bien por no ser sentencias del Tribunal Supremo, y por lo tanto no ser jurisprudencia ( STSJ de Murcia de 24 de marzo de 2014 y 19 de diciembre de 2013, y TSJ de Andalucía de 13 de marzo de 2013, así como de distintos Juzgados de Madrid y de Jerez de la Frontera), o bien porque aun siendo del Tribunal Supremo no son de la Sala Cuarta, sino de la Primera ( STS 30 de enero de 2017 sentencia 58/2017 ).

El motivo no prospera, ya que en este punto la sentencia de instancia ha seguido la postura adoptada por este n la que la que entendimos, con respecto a la misma póliza que ahora nos ocupa , que la misma estaba vigente más allá del mes de junio de 2012.

No desconocemos que dentro del análisis del art. 15 de la LCS hay que distinguir dos supuestos según se trate del impago de la primera o única prima ( art. 15.1 ) o se trate del impago de las siguientes (art. 15.2 ), supuestos con distintas conclusiones teniendo en cuenta que la situación contractual también es diferente ya que en el primer supuesto (impago primera prima ) la cobertura no llega a iniciarse, mientras que en el segundo supuesto si ya había sido iniciada.

A su vez, dentro segundo supuesto ( art. 15. 2 L.C.S .) hemos de distinguir distintos efectos según el tiempo transcurrido, delimitándose legalmente la siguiente secuencia de efectos: a) Durante el primer mes se considera la póliza plenamente vigente.

b) Durante los cinco meses siguientes al primero la cobertura sólo está suspendida, sin que este durante este tiempo pueda optar el segurador por la resolución contractual.

c) Pasado el total de tiempo, es decir, la suma de los plazos anteriores (seis meses desde el vencimiento de la prima), si el asegurador no ha optado por reclamar la prima, el contrato queda extinguido.

Ésta, como señalamos, es la delimitación legal, pero en el supuesto de autos la sentencia de este TSJ de Galicia ha apuntado un dato a mayores que es la doctrina de los propios actos, que nos lleva a interpretar que la aseguradora no tuvo dicho contrato por extinguido cuando transcurrieron seis meses desde el impago de la póliza, y ello porque de ser así sería incompatible la solicitud de pago de la póliza que la aseguradora realiza a la empresa el 22 de febrero de 2013 recordándole que si no paga antes del 24 de marzo de 2013 se procedería a resolver la póliza; por lo tanto si en marzo de 2014 pretenden resolver dicho contrato en el caso de un eventual impago ,es porque la aseguradora aun no lo consideraba como resuelto.

Y así argumentábamos ( STSJ de Galicia de 16 de junio de 2016, rec. 405/2016 ) en la que señalábamos: Los hechos probados de la sentencia como se ha visto, precisan que en mayo de 2012 la empresa abonó una cantidad correspondiente al recibo de efectos 1-1-2011, es decir, el recibo del citado año. La aseguradora reclama a la empresa en febrero de 2013 el abono de la póliza de 2012, si bien lo hace a través de la correduría de seguros.

No consta entonces que en la fecha del hecho causante la empresa hubiese abonado la póliza del año 2012, lo que incluso se acepta en la sentencia, pero aplicando el artículo 15 de la LCSLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp lo acepta porque entendía que el hecho causante se produjo en el plazo de prórroga que establece dicho precepto, lo que se dice no es correcto porque no es posible retrotraer los efectos de la incapacidad permanente total a la fecha de Incapacidad Temporal.

Una cosa es lo que determina el artículo 131, bis 3 de la Ley General de la Seguridad SocialLegislación citadaLGSS art. 131 BIS.3https://www3.poderjudi cial.es/search/juez/index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp que prorroga los efectos de la Incapacidad Temporal hasta la declaración de incapacidad permanente total y otra muy distinta que pueda entender que los efectos de la incapacidad permanente se retrotraigan a la fecha de la Incapacidad Temporal. Incluso el propio precepto hace mención a la posible retroacción a la fecha de agotamiento de la Incapacidad Temporal.

No obstante, el citado precepto precisa lo siguiente: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.

Su aplicación al hecho concreto lleva a la siguiente conclusión: El contrato de seguro vencía el 31-12-2011, y al tratarse de falta de pago de una posterior, se suspende la cobertura durante un mes, y si no se reclama el pago dentro de los seis meses, se entiende extinguido el contrato. Este plazo vencía el 1 de julio de 2012, lo que implica que en dicha fecha no se había producido el hecho causante, que sería el 16-6-2012.

La doctrina jurisprudencial no señala que sea la fecha del informe del EVI la que lo determine, sino que precisa que ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que son las señaladas anteriormente, Rdto. 1300/95 y O. de 18-1-96, cuyo artículo 33 señala. como hemos dicho, que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente, y esta fecha es la de 16-6-2012, fecha además reconocida en la resolución administrativa como la del primer pago. Si no estaba extinguido, sólo puede exigirse el pago de la prima del período en curso. Pero además dado que en el recurso se hace mención a la doctrina de los propios actos, es dificilmente asumible que si la recurrente entiende que el contrato de seguro estaba ya extinguido en julio de 2012, remita en febrero de 2013 a la Correduría una comunicación denunciando la pendencia de un recibo, el del año 2012, con la advertencia de que de no ser abonado antes del 24 de marzo de 2013, procedería a resolver la póliza. Conclusión, que por el momento no la consideraba resuelta y si no así, deriva responsable de los riesgos cubiertos durante su vigencia. El TS en su sentencia de 13 de abril de 2011 ,(RJ 3949/11)señaló: Así mismo, también conviene recordar la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto.

La Sala 1ª de este Tribunal ha señalado al respecto: no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas. S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99) ( RJ 2006, 2405) . Esta doctrina ha sido matizada por las sentencias de esa Sala 1ª de 14 de marzo de 1994 ( RJ 1994 , 1781) , 25 de mayo de 1996 , 8 de junio de 2002 (R. 3855/96 ), 4 de septiembre de 2008 (R. 1094/2002) ( RJ 2008, 4642 ) y 17 de octubre de 2008 (R. 2433/02 ) ( RJ 2008, 6916) . En la última de las citadas se dice: La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la prima siguiente, consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CCLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ( LEG 1889, 27) y S. 17 de noviembre de 2.000 ( RJ 2000, 9344) , núm. 1.080 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCSLegislación citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp ; SS. 19 de mayo de 1.990 ( RJ 1990, 3741Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ) y 9 de marzo de 1.996 ( RJ 1996, 1938) , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCSLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp ); d) el contrato se extingue si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCSLegislación citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCSLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ).

Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS.

14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ( RJ 1996, 3918) ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCSLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ( RCL 1980, 2295) sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15 , es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.

Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ) ( RJ 2001, 776) , máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato.

Lo que no sucede en el supuesto de autos, en que sin olvidar que la empresa estaba en situación concursal, frente a la ausencia del pago, no hubo actuación alguna por pare de la aseguradora hasta un año después de la fecha de obligación del pago.

Argumentos que de nuevo reproducimos y que nos lleva a desestimar este motivo de recurso.



CUARTO .- En el siguiente motivo de recurso , y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 48.2 del ET , en relación con el art. 143.2 de la LGSS y 1258 CC así como jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos citando la STS de 28 de diciembre de 2000 , sala IV. Señala que la póliza de seguro delimita el riesgo asegurado, con respecto a la invalidez profesional total, como la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, indicando que en el presente caso no se puede tildar de irreversible habida cuenta que se trata de una invalidez revisable con invocación del art 48.2 del ET . A tal efecto cita una sentencia de la AP de A Coruña de 28 de marzo de 2012 , respondiendo la representación del trabajador que la referida sentencia no resuelve un supuesto similar al presente, siendo de mejor aplicación al caso lo resuelto por la sentencia de la AP de Valencia de 13 de abril de 2012 .

Es evidente que ninguna de estas dos sentencia de Audiencias Provinciales pueden sustentar un motivo de suplicación ni fundamentar la resolución de este recurso habida cuenta que la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha tratado y resuelto esta cuestión debiendo estarse a la jurisprudencia del orden jurisdiccional social y no civil. Y al respecto las pautas de la jurisprudencia social parten de la máxima de que las pólizas de seguros constituidas por las empresas para dar una protección suplementaria a las contingencias protegidas en el sistema de la Seguridad Social, tienen carácter de mejoras voluntarias de carácter complementario de esta última (art. 192 TRLGSS 1/1994 , y art. 238 TRLGSS 8/2015) por lo que siendo el marco en que se encuadran, el de la Seguridad Social, dentro del espíritu de esta legislación han de ser interpretadas; de tal forma que en caso de que la póliza de seguro guarde silencio sobre la descripción del riesgo objeto de cobertura el mismo ha de ser interpretado acorde con el espíritu de la norma de la prestación que en definitiva, se ve mejorada .

Así podemos citar, entre otras las STS de 26 de julio 2002 (Recurso 4721/2000 Jurisprudencia citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ), que siguiendo el criterio mantenido en una ya consolidada doctrina ( sentencias de 10 de julio 1995 , 15 de marzo 2002 y 22 de noviembre 1996 , entre otras) declaró que las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995 , «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes.

Pues bien, en el presente caso la mejora se pacta para una situación de incapacidad permanente, siendo reiterada la postura de los Tribunales de la jurisdicción social , que en estos casos se está pensando en una situación irreversible, vinculada a la extinción del contrato de trabajo,y no cuando se trata de una situación no reversible y que solo supone una suspensión de dicha relación contractual ; y tal consecuencia es la que se deduce de la lectura del art. 136 y 143 LGSS ( art. 193 y 200 del actual TRLGSS ) en relación con el art. 48 del ET , siendo todavía más claro en un supuesto como en el presente en el que la póliza delimita el riesgo como una situación física irreversible , irreversibilidad que en todo caso ya se presume en el caso de la incapacidad permanente que avoca a la extinción del contrato de trabajo ,y no a la que conduce a la mera suspensión ex art. 48 .2 del ET .

Esta es la doctrina imperante desde la STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 , y que sigue vigente pudiendo citarse entre las resoluciones más recientes la STS de 4 de febrero de 2016, rec.

2281/2014 , en la que se señala que La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jspPrestación complementaria de Seguridad Social pactada en Convenio Colectivo. Declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Supuestos de responsabilidad de la compañía aseguradora. , a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET Legislación citadaET art.

48.2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS Legislación citada que se interpretahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET Legislación citadaET art. 48.2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS Legislación citadaLGSS art. 143https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del Legislación citadaET art. 143https://www3 .poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp art. 48.2 ET Legislación citadaET art. 48.2https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla) .

Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que habremos de concluir que el carácter «irreversible» de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS Legislación citadaLGSS art. 143https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS Legislación citada que se interpretahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp (exigente de «reducciones anatómicas o funcionales graves...

previsiblemente definitivas»), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones «previsiblemente definitivas», sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta, cuya vigencia confirmamos, debe conducir a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida resolvió de manera ajustada a derecho la cuestión que se le había planteado, sin que sea dable acoger el argumento de la sentencia referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva, exclusivamente, de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa el seguro colectivo suscrito. En sentido contrario, como se ha razonado en el fundamento anterior, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ETLegislación citadaET art. 48.2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ETLegislación citadaET art. 48.2https://www3.poderjudi cial.es/search/juez/index.jsphttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

Por ello, concluye nuestra reseñada sentencia afirmando que Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET Legislación citadaET art. 48.2https://www3.poderjudicial.es/ search/juez/ index.jsphttps://www3.poderju dicial.es/search/juez/index.jsp quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada.

Pues bien , en el caso autos del relato de hechos probado se infiere, a la vista del modificado hecho probado segundo, que la invalidez reconocida al actor en agosto de 2012 lo fue sometida a las previsiones del art. 48.2 del ET , esto es, tan solo supuso una suspensión del contrato trabajo del actor, al fijarse que la misma previsiblemente iba a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, sin que tengamos conocimiento de lo que ocurrió en agosto de 2013 y si definitivamente dicha incapacidad se confirmó o no . Por lo tanto es evidente que en agosto de 2012, que es la fecha en la que se sustenta la sentencia para estimar la demanda , no se había producido el riesgo objeto de cobertura por la póliza ya que la invalidez del actor no equivalía a una situación física irreversible.

Ello nos lleva a la estimar el recurso y proceder a la absolución de la aseguradora, sin que tampoco podamos establecer en este momento la responsabilidad de la empresa por inexistencia de una póliza en vigor en un momento posterior conforme a lo que le exigiría el art. 14 del Convenio Colectivo porque, reiteramos, a fecha de presentación de la demanda desconocemos cual era la situación del actor, y si la prestación de invalidez reconocida en el año 2012 se revisó o no con posterioridad.

En base a todo lo señalado procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y ello sin necesidad de entrar a resolver sobre la cuestión relativa a los intereses moratorios (ultimo motivo de recurso en donde se denuncia la infracción del art. 20 LCS ) habida cuenta que no existe obligación de pago de principal de la aseguradora que pudiera suponer el devengo de tales intereses.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede efectuar especial condena en costas.

Procede igualmente, y una vez conste la firmeza de la presente resolución , ordenar la devolución de la consignación efectuada o en su caso la cancelación de los aseguramientos prestados ( art. 203.2 LRJS ), así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 LRJS ) Por ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Alonso, actuando en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos 636/ 2015 , seguidos a instancia de D. Roque , contra la empresa TABLICIA S.A. , siendo parte su administradora concursal (VAMELAY SLP) y contra la aseguradora recurrente, revocamos la misma, y dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que contiene, procedemos a la libre absolución de todos los codemandados , desestimando íntegramente las pretensiones de la actora contra ellos deducidas en la demanda rectora de autos.

Sin imposición de costas.

Una vez firme la presente resolución procédase a la devolución de la consignación efectuada, o en su caso la cancelación de los aseguramientos prestados. Igualmente, una vez firme la presente resolución procédase a devolver a la recurrente el depósito que en su día constituyó para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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