Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2116/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104511
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6350
Núm. Roj: STSJ GAL 6350/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004474
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002116 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S: ELECNOR SA
ABOGADO/A: EDUARDO IRIGARAY MURILLO
RECURRIDO/S: Jose María
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002116/2017, formalizado por el letrado don Eduardo Irigaray Murillo,
en nombre y representación de ELECNOR SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899/2016, seguidos a instancia de D. Jose María frente a
ELECNOR SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose María presentó demanda contra ELECNOR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Jose María , mayor de edad y con D.N.I. númro NUM000 , prestó servicios para la empresa Calvi Proyectos, S.L., subcontratada por Elecnor, S.A., desde el día 23 de septiembre hasta el 24 de noviembre de 2015, con la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario mensual de 1.609'86 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- El actor reclamó a las empresas las retribuciones del período trabajado, salario, plus de asistencia, prorrata de pagas extras y vacaciones, y se celebró conciliación ante el SMAC en fecha 13 de enero de 2016 reconociéndole Calvi Proyectos, S.L. la cantidad de 3.686 euros que se comprometió a abonarle el día 5 de febrero, no compareciendo Elecnor, S.A. Instada la ejecución, el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó decreto en fecha 19 de octubre de 2016 declarando la insolvencia de Calvi Proyectos, S.L. por la citada cantidad, reclamándole en esta Litis a Elecnor, S.A. como empresa principal un total de 3.643'93 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las excepciones de falta de acción y de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Jose María , debo condenar y condeno a la empresa Elecnor, S.A. a que le abone la cantidad de 3.643'93 euros, así como un interés por mora del 10% anual desde el 27 de octubre de 2016.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELECNOR SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Jose María interpone en su día demanda contra la empresa ELECNOR S.L, reclamando el pago de salarios que su empresa empleadora, CALVI PROYECTOS SL. no abonó al trabajador mientras trabajaba subcontratada por la empresa demanda como empresa principal. La sentencia de instancia desestima la oposición de la empresa principal sustentada en dos excepciones -falta de acción y litisconsorcio pasivo necesario- y condena a la demandada al pago, a favor del actor, de la cantidad de 3.643,93 € como el interés por mora del 10% anual desde el 27 de octubre de 2016.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que estimando el mismo, y previos trámites de rigor se 'dicte sentencia por la que con admisión de los motivos del presente recurso al amparo del artículo 191.1.c) se revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se desestime el abono de las cantidades solicitadas'.
El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador, quien solicita su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , reiterando en sede de recurso las mismas excepciones que ya formuló en la fase declarativa de instancia.
En primer lugar alega la infracción de los art. 68.1 de la LRJS en relación con los artículos 1809 y 1816 del Código Civil . Argumenta la recurrente que el trabajador carece de acción porque ha habido una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones al haber obtenido un acuerdo con la empleadora, acuerdo que supone una transacción, que por lo tanto tiene eficacia de cosa juzgada entre las partes y que supone que existe a favor del trabajador un título con eficacia ejecutiva lo que le priva de la posibilidad de dirigir su acción frente a terceros con el mismo objeto procesal por el hecho de no haber cobrado todavía dichas cantidades .
El Juez de instancia reconoce que el actor tiene acción frente a la empresa demandada por ser la principal y por corresponderse las cantidades reclamadas a conceptos salariales que le adeuda la subcontrata para la que prestó servicios. Esto es, reconoce que la acción del trabajador contra la empresa demandada tiene su correcto sustento en el art. 42.2 del ET que establece que 'El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata', por lo que viene a regular la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. ( STS 10/07/00 Ar. 8295 ; 27/10/00 -rcud 693/1999 ; 23/01/08 -rcud 33/07 -; 03/10/08 -rcud 1675/07 -; 05/11/12 -rcud 188/12 -; 15/11/12 -rcud 191/12 -; y 07/12/12 -rcud 4272/11 -).
La recurrente no discute ni la naturaleza de las deudas reclamadas, ni la aplicación -con respecto al caso de autos- del concepto de obras o servicios de la «propia actividad», por lo que siendo indiscutidas ambas cuestiones surge la responsabilidad de la empresa principal que como indicamos es 'solidaria'.
La especial naturaleza de dicha obligación impone que no sean de recibo los argumentos de la recurrente ya que: a) El art. 1144 del Código Civil es claro cuando establece que 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente' y contundente cuando añade que 'las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'. Por lo tanto al constar que el actor no ha percibido de su empleadora cantidad de ningún tipo -se ha dictado auto de insolvencia- está en su legítimo derecho de proseguir la acción contra la principal (y decimos proseguir por la conciliación ante el SMAC la dirigió frente a empleadora y empresa principal, conciliando solo con la primera), sin que la conciliación ante el SMAC frente a un deudor solidario deje al acreedor sin acción frente a los codeudores solidarios, ya que lo que le dejaría sin acción, como antes vimos, es el cumplimiento de la obligación, en este caso, el pago íntegro de las cantidades adeudadas.
b) En consecuencia con lo dicho no existe satisfacción extraprocesal. El art. 22.1 de la LEC condiciona la apreciación de dicha situación a que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y o reconvención, deje de haber un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, o bien por cualquier otra causa. En el caso que nos ocupa persiste el interés legítimo del actor al no haber cobrado las cantidades que se le adeudan, y tampoco existe 'cualquier otra causa' porque la falta de acción por haber transigido sobre el pago de la deuda solo podría ser alegada por el deudor con quién ha alcanzado tal transacción (esto es, el empleador) sin que pueda beneficiar a la empresa principal por no ser una de las excepciones contempladas en el art. 1148 del Código Civil .
Por lo tanto este motivo se rechaza.
TERCERO.- En el siguiente motivo, también con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 42.2 del ET en relación con el art. 1124 del Código Civil .
Señala la recurrente que no procedería la condena al pago de la principal porque no se ha acreditado la existencia de una obligación salarial por parte de la empresa, y que por ello se alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque entendía que era necesaria la presencia en el pleito de la empresa empleadora del actor. En este punto la recurrente mezcla dos cuestiones diferentes: a) En lo que se refiere al litisconsorcio el Juez a quo rechaza la excepción y lo hace de forma correcta ya que al tratarse de deudores solidarios el trabajador puede dirigir la acción, de forma independiente contra cualquiera de ellos o de forma simultánea ( art. 1144 CC ), a lo que ha de añadirse que como acabamos de ver, el actor ya no tiene acción declarativa contra su empleadora porque ha llegado a un acuerdo ante el SMAC obteniendo un título con fuerza ejecutiva, por lo que como señala la sentencia de instancia, es reiterativo volver a llamar a la presente litis a la empresa CALVI PROYECTOS S.L.
b) En lo que afecta a la falta de acreditación -que entendemos que es lo que la recurrente denuncia por la vía del art. 1124 del CC , si bien suponemos que en realidad se refería al art. 1214 del Código Civil derogado por el art. 217 de la LEC - tampoco es admisible ya que: i) No nos consta que se hubiera discutido tal falta de acreditación en la instancia, ya que el Juez quo, cuando resuelve sobre la excepción de falta de acción señala que es claro que el actor tiene acción para reclamarle conceptos salariales que le adeuda la subcontrata para la que prestó servicios y no obsta a ello que el trabajador haya conciliado con la subcontrata porque ello no libera a la principal de su obligación 'sin perjuicio de que pudiese discutir los conceptos reclamados, lo que no hizo'.·Esto es, se indica que no se ha llegado a cuestionar por la demandada lo que es el fondo del asunto (conceptos y cantidades que se adeudan).
ii) En todo caso el juego de la carga de la prueba prevista en el art. 217.2 de la LEC no obliga al trabajador a acreditar el no abono de la deuda, y ello porque la prueba de las obligaciones le corresponde al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Por ello el trabajador tiene que probar que ha existido la relación laboral y que tiene derecho a percibir las concretas cantidades que reclama, lo que se desprende del hecho probado primero (duración de la relación laboral y cantidades que le corresponde percibir mensualmente); y es la obligada al pago (empresa demandada en este caso) quien tiene la carga de probar que ha ya le han sido abonadas al trabajador las cantidades que reclama en demanda.
Por todo lo dicho tampoco es admisible este motivo de recurso, por lo que nos pronunciamos en el sentido de que la sentencia de instancia no es merecedora de ningún reproche jurídico, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso presentado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 550 €.
Igualmente una vez conste la firmeza de presente sentencia, se decreta con respecto de la empresa recurrente la pérdida de las consignaciones efectuadas o, en su caso, que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Irigaray Murillo, actuando en nombre y representación de la empresa ELECNOR S.A., contra la sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 899/2016 seguidos a instancia de D.Jose María contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la empresa recurrente con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Se decreta igualmente con respecto a dicha empresa la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones o aseguramientos efectuados el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

