Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104326
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6049
Núm. Roj: STSJ GAL 6049/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002435
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002120 /2017 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000489 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Belen
ABOGADO/A: ANDREA VARELA BARCIA
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GRAN HOTEL SAMIL SA , NEBOR SA , HORIZON CITY PARK SA ,
HOTELES LINEA GARRIGA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, VICENÇ CANTOS GUERRERO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002120/2017, formalizado por la LETRADA Dª ANDREA VARELA
BARCIA, en nombre y representación de Belen , contra la sentencia número 80/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000489/2016, seguidos
a instancia de Belen frente a FOGASA, Belen , GRAN HOTEL SAMIL SA, NEBOR SA, HORIZON CITY
PARK SA, HOTELES LINEA GARRIGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belen presentó demanda contra FOGASA, GRAN HOTEL SAMIL SA, NEBOR SA, HORIZON CITY PARK SA, HOTELES LINEA GARRIGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2017, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Belen ha prestado servicios para la empresa GRAN HOTEL SAMIL SA desde el 1 de abril de 1979, con la categoría profesional de recepcionista, con un salario de 1.981'03 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 6 de abril de 2016 la empresa hizo entrega a la demandante de una carta de despido objetivo con efectos del día 23 de abril, basado en motivos productivos y económicos, aludiendo a la situación contable de pérdidas que atravesaba la empresa y a la finalización de la concesión administrativa de cesión de uso del terreno municipal para la construcción y explotación de un hotel, y en la que la empresa afirmaba carecer de liquidez con que poder afrontar el pago de la indemnización cuantificada en la suma de 23.698'92 euros (cuantía indemnizatoria topada)
TERCERO.- El 18 de marzo de 2016 la empresa participó al delegado de personal, don Aurelio la incoación de un expediente de regulación de empleo, convocándolo a una reunión a celebrar el 23 de marzo, dándole traslado en dicha comparecencia de una memoria explicativa y de documentación fiscal y contable concerniente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, acerca de las causas económico- productivas que abocaban a la clausura definitiva del establecimiento hotelero y a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de los 9 integrantes de la plantilla de la empresa, y haciendo llegar a la autoridad laboral copia de la documentación preceptiva. Este expediente de regulación de empleo se inició tras tres expedientes suspensivos tramitados en los años anteriores, por causas productivas y económicas, formalizados con acuerdo. El 2 de abril de 2016 la empresa y el delegado de personal asistido por un representante sindical de Comisiones Obreras celebraron una segunda reunión que se saldó con un acuerdo en la que la representación social manifestaba su conformidad con el despido colectivo propuesto por la empresa tras examinar la memoria y resto de documentación allegada por la compañía, de cuyo examen concluían que existían motivos justificados para adoptar la medida solicitada, sin que tuvieran nada que objetar.
CUARTO.- La empresa, al cierre de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 arrojó pérdidas por valor de 408.041, 45 euros, 226.097 euros y 246.177 19 euros, manteniendo esa misma tendencia durante los dos primeros meses del año en curso al cerrar con un balance negativo de 33.028, 77 euros.
QUINTO.- El día 22 de marzo de 2016 venció la concesión administrativa de cesión de uso del terreno municipal para la construcción y explotación de un hotel, otorgada en el año 1966 por un plazo improrrogable de 50 años.
SEXTO.- El saldo de las cuentas bancarias de la empresa abiertas en el BBVA, Abanca, Bankia y Banco Sabadell en el mes anterior y posterior al despido no superaba el importe de la indemnización del actor.
SÉPTIMO.- Por la venta de bienes el 31 de diciembre de 2015 la empresa ingresó un precio por valor conjunto de 101.640 euros. OCTAVO.- Mediante escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 1988 se constituyó Inmobiliaria Samil, S.A. por D. Esteban y sus hijos D. Guillermo y D. Luciano con un capital de 13'5 millones de pesetas suscrito 13 millones por el primero y 500.000 pesetas cada uno por sus hijos, siendo designado el primero administrador único. El 10 de diciembre de 2007 la sociedad pasó a denominarse Gran Hotel Samil, S.A., nombrándose administradores mancomunados a D. Rodolfo y a D. Luis Enrique . En tal fecha los socios eran Complejo Residencial Mirador de Almería, S.A. con el 40% del capital, Darhim, S.L. con el 20% y Leisure & Gaming Corporation, S.L. con el 40%. Desde mayo de 2015 su administrador único es D.
Ángel y apoderados D. Claudio , D. Rodolfo y D. Fausto . Previendo la terminación de su concesión, dicha sociedad procedió a vender un grupo electrógeno a Mantenimientos Industriales Sulcer, S.L. el 31 de diciembre de 2015 por 9.000 euros y en la misma fecha vendió diversos enseres de hostelería a Horizon City Park, S.A. por un total de 90.750 euros. En dicha sociedad prestaron servicios dados de alta en la Seguridad Social, entre otros: D. Jesús del 1 de junio al 30 de septiembre de 2012, D. Claudio del 7 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2013 y D. Paulino del 28 de abril al 11 de octubre de 2014. NOVENO.- Nebor, S.A. fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 21 de marzo de 1988 por D. Jose Antonio , D. Genoveva y D. Ernesto con un capital de 15.000 pesetas suscrito a partes iguales, sociedad que el día 1 de junio de 2000 tomó en arrendamiento el inmueble sito en el número 1 de la calle Pelayo, en Barcelona, para destinarlo a hotel, contrato que tiene una duración de 20 años. Su administrador único en noviembre de 2011 era D.
Epifanio y actualmente lo es D. Claudio siendo apoderados D. Rodolfo y D. Fausto . En dicha sociedad, con domicilio en Barcelona, trabajó dado de alta en la Seguridad Social D. Jesús del 8 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013. DÉCIMO.- Inmobiliaria Horizon, S.A. fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 5 de octubre de 1981 por D. Nicanor , D. Sebastián , D. Carlos Manuel , D. Amador y D. Demetrio con un capital de 100.000 pesetas ampliado a 9 millones mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 1992. Por medio de escritura pública otorgada el día 17 de diciembre de 2007 se cambió su denominación a Horizon City Park, S.A. y fijó su domicilio, antes situado en la ciudad de Barcelona, en Sant Just Desvern, Barcelona. Sus socios en noviembre de 2011 eran Complejo Residencial Mirador de Almería, S.A. con el 3'5% del capital, Construfran, S.L. con el 357%, Nebor, S.A. con el 90%, Sol¡ Plus 6, S.A. con el 2% y D. Rodolfo con el 0'93%, siendo éste administrador único de la primera y última de dichas sociedades. Actualmente su administrador único es D. Fausto y apoderado el Sr. Rodolfo . El 3 de octubre de 2000 el Ayuntamiento de Sant Just Desvern concedió a dicha sociedad el uso de un solar para construir un hotel en el número 2 de la calle Avenida de la Riera. En dicha sociedad prestaron o prestan servicios dados de alta en la Seguridad Social, entre otros: D. Jesús desde el 17 de diciembre de 2015, D. Claudio desde el 1 de octubre de 2013 y D. Paulino desde el 12 de octubre de 2014. UNDÉCIMO.- Por medio de escritura pública otorgada el día 14 de abril de 2000 por Complejo Residencial Mirador de Almería, S.A. y Leisure & Gaming Corporation, S.L. se constituyó la sociedad Hoteles Lao Garriga, S.L. con un capital de 60.100 euros suscrito por ambos socios a partes iguales, siendo presidente del consejo de administración D. Rodolfo y fijando su domicilio en el números 106-108 de la calle Consell de Cent de Barcelona. Dicha sociedad pasó a denominarse Hoteles Línea Garriga, S.L. por medio de escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2002. Dicha sociedad carece de actividad desde el año 2006. DUODÉCIMO.- Cada una de las demandadas tiene su propia contabilidad, que se lleva para todas desde Barcelona y hace su propia declaración de impuestos. DECIMO
TERCERO.- Las demandadas anunciaban sus hoteles en internet bajo la denominación HLG Hoteles y la contabilidad, administración y reservas hoteleras se gestionaban desde una central en Barcelona. DECIMO
CUARTO.- La demandante percibió la nómina de noviembre de 2011 por cuenta de Nebor y la de mayo de 2012, por cuenta de Horizon City Park. DECIMO
QUINTO.- El jefe de recepción vino a trabajar al Gran Hotel Samil desde el Hotel Sant Just, perteneciente a Horizon. DECIMO
SEXTO.- La demandante interesó la rescisión de su contrato de trabajo, siendo rechazada su pretensión por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad de 23 de marzo de 2016 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2016 . Ninguna de las dos sentencias entró a resolver sobre la cuestión del grupo de empresas interesada en la demanda. DECIMOSÉPTIMO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. DECIMOCTAVO.- La demandante no es en la actualidad ni durante el último año ha sido representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda de despido improcedente interpuesta por Doña Belen , debo absolver y absuelvo a las empresas GRAN HOTEL SAMIL SA, NEBOR SA, HORIZON CITY PARK SA y HOTEL LÍNEA GARRIGA SL de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, pero condenando a la empresa GRAN HOTEL SAMIL SA a que le abone la indemnización de 23.698'92 euros por extinción objetiva, ya reconocida. En fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; 1.- Estimar la solicitud de GRAN HOTEL SAMIL S.A. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 3 de febrero de 2017 en el sentido que se indica a continuación: Variar en el hecho séptimo de los Hechos Declarados Probados: Por la venta de... donde dice ingresó debe decir facturó.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Belen , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar, infracción del art. 53.1-b) LET argumentando sobre el incumplimiento del deber de poner a disposición de la actora la indemnización por la extinción del contrato sin acreditación por la demandada de insuficiencia de recursos. B) Infracción del art. 51 LET y 47.1 LET argumentando que en los últimos 30 meses hubo tres ERES de suspensión de contratos por iguales causas económicas lo que impide tramitar ahora la extinción de contrato por igual causa. C) En tercer lugar infracción del art. 222 LEC argumentando que se ha realizado una aplicación indebida de la cosa juzgada positiva por cuanto en el presente caso se ha debatido sobre la existencia de grupo de empresas así como sobre nulidad por los ERES suspensivos previos lo que impide aplicar dicha doctrina en relación con otras sentencias que no debatieron dichas cuestiones. D) En cuarto y último lugar, se denuncia la infracción de la doctrina contenida en STS de 23/1072012 sobre la existencia de grupo de empresas sosteniendo su aplicación al presente supuesto.
Se ha de invertir el orden de análisis de los distintos motivos de recurso comenzando por el último -si bien deficientemente formulado toda vez que no se denuncia precepto material alguno, en concreto el art. 1 LET- por cuanto, de admitirse la existencia del grupo de empresas pretendido, los demás motivos no precisan de análisis toda vez que la estimación de aquel conllevaría la nulidad del ERE al no haberse tomado en consideración la situación económica de las empresas codemandadas presuntamente integrantes del grupo empresarial propuesto por la parte actora ahora recurrente.
En cuanto a la existencia de grupo de empresas se ha de señalar que este Tribunal y Sección resolvió el RSU RECURSO SUPLICACION 0002454 /2016 por Sentencia de 26/10/16 en el cual era parte la actora frente a los ahora codemandados, ejerciendo la acción de resolución del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales, en dicha resolución donde era recurrente al actora ni siquiera se planteó la cuestión de grupo de empresas formulada en la demanda inicial, por lo tanto, dicha cuestión se encuentra resuelta y de forma vinculante por aplicación del art. 222.4 LEC entre las partes ya que no puede desconocerse lo resuelto. A mayor abundamiento, la existencia de grupo de empresas, no resulta acreditada del relato fáctico obrante en autos, así en el ordinal octavo se reseña el iter de la empresa HOTEL SAMIL SA, en los siguientes ordinales el iter de cada una de las demandadas (9º, 10º y 11º) de los cuales no se evidencia una titularidad compartida en dichas sociedades que permita entender vínculos específicos entre las mismas, tampoco se aprecia una unidad de dirección entre ellas, tampoco se constata una unidad de plantilla o trasvases de personal salvo alguna esporádica coincidencia, siendo la contabilidad separada de cada una de ellas, por lo tanto no existen datos objetivos y ciertos que permitan constatar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales con responsabilidad solidaria por cuanto la parte ha aceptado el relato fáctico de instancia y sobre esta materia no se constatan datos relativos a la existencia de tal grupo siendo doctrina reiterada la que señala que no es suficiente con que exista un grupo empresarial para derivar de ello sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por un miembro del grupo con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales que permitan imponer la solidaridad de sus miembros, por cuanto, de una parte, la responsabilidad solidaria no es presumible ( art. 1137 Código Civil ), y de otra, los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio, derivado de las personalidades jurídicas independientes que son, es decir, se ha de aplicar, ab initio, el principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades o personas integradas en un grupo, pero en la búsqueda del empresario real cabe acudir levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha estimado en la conjunción de alguno de los siguientes datos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( STS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ); 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo ( STS. 4 de marzo de 1985 (RJ 19851270 ) y 7 de diciembre de 1987 ); 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( STS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094 ], 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321], 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ); 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 ), doctrina recogida, con mayor o menor generalidad, en STS de 3 (RJ 19903946) y 4 de mayo de 1990 , 29 de octubre de 1997 (RJ 19977684 ), 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ) y 18 de mayo de 1998 (RJ 19984657), entre otras, que vienen a insistir en la acreditación de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores para decretar la responsabilidad solidaria del grupo, este criterio ha sido ratificado por la STS de 3 noviembre 2005 y 8 de junio de 2005 que señalan Es doctrina jurisprudencial reiterada que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, doctrina aplicable al presente supuesto en toda su extensión por lo que la ausencia de datos que acrediten que el grupo es fraudulento impide la declaración de responsabilidad de sus integrantes, desestimándose el motivo formulad.
En cuanto al tercer motivo de recurso, cosa juzgada, el mismo decae por cuanto: 1.- Como se indica en el precedente dicha cuestión ya la planteo expresamente la actora en anterior pleito de extinción de su contrato de trabajo que le fue desestimada sin plantear dicho tema ante este Tribunal no siendo resuelta la cuestión en instancia ni en esta alzada a lo cual se aquietó; 2.- A mayores, debe señalarse que la acción ejercitada en este procedimiento es la impugnación del despido por causas económicas y productivas, el hecho de que en tal impugnación se utilicen argumentos distintos por la actora, a los utilizados en otros procedimientos por sus compañeros de trabajo, ello no impide la apreciación de dicha excepción en relación con el fondo debatido, la concurrencia de las causas económicas y productivas, pues si las mismas concurren o no es una decisión única para todos los afectados por dicha situación, por lo tanto, las resoluciones precedentes (indiscutida su existencia y firmeza) que desestimaron las demandas de otros trabajadores asumiendo la concurrencia de las causas extintivas del contrato constituye el precedente lógico de esta resolución ( art.
222.4 LEC ), pues la redacción del art. 222 LECiv pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», ] el efecto positivo de la cosa juzgada - párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 20047163) - rec.
4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 20047680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 20093810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ( RJ 201069) -rco 42/08 -). (..); por lo que la apreciación de su concurrencia no vulnera el precepto indicado.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, falta de puesta a disposición de la indemnización, el mismo decae por cuanto la parte recurrente no ataca el relato fáctico de la resolución de instancia constando en el sexto que la empresa en el mes anterior y posterior al despido no disponía de metálico suficiente para abonar el importe de la indemnización de la actora, si a ello se adiciona que el número de extinciones alcanzo a nueve trabajadores la falta de puesta a disposición de la indemnización se halla plenamente justificada, tanto es así que en el recurso la parte actora no rebate dichas afirmaciones sino que se limita a alegar que en los meses de enero y febrero se hicieron pagos a otras empresas, pagos cuya suma no alcanza siquiera a cubrir la indemnización de la actora, lo cual no altera la conclusión judicial de instancia y en cuanto a la facturación en el mes de diciembre 2015 no evidencia la posibilidad de pago de la indemnización en el mes de abril de 2016, en consecuencia, la falta de liquidez decretada se ha constatado suficientemente desestimándose el motivo.
En cuanto al segundo motivo de recurso, la existencia de previos expedientes de regulación de empleo por causas económicas, tal cuestión ha sido desestimada en instancia si bien en el relato fáctico no se constata tal dato, sin que se introduzca en esta alzada, debiendo darse por indiscutido a la luz del fundamento de derecho cuarto que lo reconoce, pero a mayores resulta que las causas económicas -fondo de la cuestión- tampoco se discuten como tampoco se discute la realidad de la causa productiva consistente en la extinción de la concesión administrativa para la construcción y explotación del hotel donde la actora prestaba sus servicios, por lo tanto, el motivo no puede ser atendido ya que inalterado el hecho de la concurrencia de ambas causas de extinción del contrato, siendo la productiva sobrevenida a la económica, el hecho de que la fecha de extinción de la concesión fuera conocido desde el inicio de la misma, no altera la realidad de dicha extinción y de la concurrencia de la causa productiva, por lo que se cumple con la exigencia establecida en la STS 16/6/15 relativa a que concurra una causa distinta y sobrevenida a la invocada para la suspensión, lo que acontece en el presente supuesto por lo que el motivo de recurso no puede ser atendido, confirmándose el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Belen contra la sentencia dictada el 3/2/17 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO en autos Nº 489-16 sobre DESPIDO CAUSAS OBJETIVAS contra GRAN HOTEL SAMIL SA, NEBOR SA, HORIZON CITY PARK SA y HOTEL LINERA GARRIGA SL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
