Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6525

Núm. Roj: STSJ GAL 6525/2017

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000231 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002132 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Belen
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2132/2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 57/2017, seguidos a instancia
de Belen frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Belen presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 -33, es vecina de Ourense. Tiene reconocida una pensión de viudedad al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula 'prorrata temporis', con efectos económicos de 15-1-15. Estaba casada con D. Ricardo , fallecido el 2412-14, quien tenía reconocida una pensión de vejez con fecha de efectos de 1-08-2003.

SEGUNDO.- En fecha 26-9-2016, presenta reclamación previa solicitando que la pensión se le abone en la cuantía mínima prevista para titular de la pensión de viudedad con 65 años, y tramitado el expediente, se dicta Resolución por el INSS de fecha 28-9-16 acordando cancelar la reclamación previa precitada por haber expirado el plazo de interposición de reclamación previa; siendo presentado nuevo escrito en fecha 31-10-16 por la actora interponiendo reclamación previa alegando que los beneficiarios puede reabrir la vía administrativa previa en cualquier momento, solicitando que se le abonase la pensión de viudedad en cuantía mínima prevista para titular con 65 años, sin que la misma fuera contestada, por lo que ha de entenderse denegada por silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa previa y expedita la contencioso laboral.

TERCERO.- Con independencia de lo percibido por la pensión de viudedad de la SS española, la demandante no obtiene ningún otro ingreso, al no percibir pensión de la SS venezolana, siendo un hecho notorio que desde enero de 2016 no abona a los titulares residentes en España las pensiones de aquel país.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, en tanto no perciba una pensión por Venezuela, en cuantía de 636,10€ mensuales con efectos del 31-7-16, y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, sin perjuicio de la facultad de la Entidad Gestora de proceder a la regularización de la pensión cuando la S.S. Venezolana abone la prestación a su cargo.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.2, en relación con la DT Vigésimo séptima, ambos de la LGSS .

Se ha de recordar que la actora percibe una pensión de viudedad, al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social; que su causante falleció el 24/12/14 y tenía reconocida una pensión de jubilación desde el 01/08/03.



SEGUNDO.- 1.- Bajo los parámetros anteriores, se acoge la censura sostenida por la EG, porque la legislación aplicable es la prevista en el artículo 59.2 LGSS / 15 (antiguo artículo 50.2 LGSS/1994), en relación con la DT Vigésimo séptima de la misma norma (antigua DT Quincuagésimo cuarta LGSS /94), que disponen -respectivamente- que «[e]l importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez» y que «[l]a limitación prevista en el artículo 59.2 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013»; de lo que se extrae la conclusión de que la clave está en cuándo fue causada la pensión de viudedad -si antes o después del 01/01/13-, y lo cierto es que - sin dudas- la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad -cuando han de cumplirse los requisitos para acceder a ella- se deben cumplir en la data del óbito del causante, como cualquier otra prestación de muerte y supervivencia [ artículos 219.1 LGSS / 15, 9.1 RD 1647/1997 , y 7.1.b) y 22.1 O 13/02/1967]. En otras palabras, la fecha del hecho causante de su prestación de viudedad es la de aquel óbito (01/08/13) y, como reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 14/02/17 R. 4056/16 , 14/07/15 R. 2400/14 , 14/07/15 R. 3008/14 , 09/04/13 R. 703/10 , 08/02/13 R. 753/10 , etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03 -; 10/02/04 -rcud 2880/03 -; 29/06/04 -rcud 4538/03 -; 27/10/04 -rcud 4170/2003 -; 03/12/04 -rcud 138/04 -; 17/12/04 -rcud 4302/03 -; 17/01/05 -rcud 4891/03 -; y 02/06/05 -rcud 1708/04 -). Esto determina que a la situación jurídica de la actora le es aplicable la legislación vigente al tiempo del hecho causante y se tiene causada en esa data -fecha del óbito: 01/08/13- y en las condiciones exigidas en ese momento o en la aplicación retroactiva posterior, esto es, la DT Vigésimo séptima que aplica el tope del artículo 59.2 LGSS a las prestaciones «causadas» a partir del 01/01/2013 como es el caso.

A ello, no puede oponerse que la cuantía de la prestación por viudedad sea la misma que la pensión de jubilación ( artículo 7.3 RD 1647/1997 ) -lo que es innegable, cumplidos los requisitos para causarla-; el motivo de que no sea un argumento válido es que el «complemento a mínimos», siquiera tiene una naturaleza asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, mantiene una clara autonomía, que lo hace asimilable a una prestación propiamente dicha ( STS 22/04/10 -rcud 1726/09 -), por lo que su discusión - con independencia de su cuantía- admite recurso de suplicación, al tratarse de una prestación en sí, que ostenta autonomía con la pensión -contributiva- que suplementa, siquiera se encuentre estrechamente ligado a ella su génesis y funcionamiento; y así se podrían destacar como rasgos: a) el «complemento a mínimos» es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la «cuantía mínima» de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones...], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -«complementos»- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art.

86.2.b) LGSS , tienen «naturaleza no contributiva» y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS , tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del «hecho causante»], sino que han de acreditarse año tras año. Por todas estas razones, la conclusión que se impone es que las condiciones del «complemento a mínimos» son distintas de la renta que complementa (pensión de viudedad y, aunque relacionada y subordinada a ésta, autónoma).

La autonomía de una y otra y la fecha en que ha sido causada, impone, por lo tanto, la limitación prevista en el artículo 59.2 LGSS .

2.- Esta solución ha sido adoptada, además, en un supuesto idéntico al presente, resuelto por la STSJG 28/04/16 R. 3474/15 , termina argumentando que «la sentencia de instancia no está recogiendo en su fallo ni en su fundamentación jurídica la limitación del complemento a mínimos prevista en el art. 50.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 27/2011, al establecer una cuantía fija de 632,90 euros [...] Siendo esto así, dado que en los hechos probados de la sentencia no constan elementos suficientes para determinar una cuantía en cada uno de los períodos en que se devengó la pensión de viudedad hasta sentencia, es necesario revocar en parte la resolución recurrida para acomodar el fallo a las exigencias y límites del art. 50 LGSS , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 27/2011, y a las restantes circunstancias antes expresadas. Sin perjuicio de que el importe a abonar pudiera determinarse, en su caso, en ejecución por la vía prevista en el art. 288 LRJS [...] y no pudiendo, en ningún caso, ser el importe así abonado superior a la pensión mínima de viudedad vigente en cada momento en España»; criterio reiterado por otra posterior de 13/05/16 R. 4866/15.



TERCERO.- Y los 636,10€ reconocidos en la Sentencia de instancia, se corresponden con el importe previsto en el Anexo del RD 1045/13 para la pensión mínima de viudedad y para un «titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100», donde se fija un importe anual que, actualizado para el año 2016, es de 8.905,40€, que en catorce pagas arroja el montante objeto de condena.

Por lo demás, no ha sido discutido y resulta de la solicitud en autos, a la que se refiere el hecho probado primero, que la parte actora tenía al tiempo de la solicitud 65 años.

Por tanto, como sostiene la recurrente, la sentencia de instancia no está recogiendo en su fallo ni en su fundamentación jurídica la limitación del complemento a mínimos prevista en el artículo 59.2 LGSS ; y sin circunscribir la pensión y el importe reconocido en un período temporal determinado.

Siendo esto así, dado que en los hechos probados de la sentencia no constan elementos suficientes para determinar una cuantía en cada uno de los períodos en que se devengó la pensión de viudedad hasta sentencia, es necesario revocar en parte la resolución recurrida para acomodar el fallo a las exigencias y límites del artículo 59.2 LGSS y a las restantes circunstancias. Sin perjuicio de que el importe a abonar pudiera determinarse, en su caso, en ejecución por la vía prevista en el artículo 288 LJS.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia de instancia, y declarando el derecho de la parte demandante a percibir la pensión de viudedad con efectos de 31/07/16 en el importe que resulte de aplicar a la misma los complementos a que se refiere el artículo 59.2 LGSS , computados tales complementos hasta la cuantía máxima vigente en cada ejercicio de las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, sin aplicación de la prorrata temporis para la determinación de la cuantía de los mismos y, además, sin tomar en consideración para determinar la cuantía de tales complementos la pensión reconocida y no abonada en Venezuela. Todo ello, en tanto no conste el percibo de la pensión reconocida por Venezuela, y no pudiendo, en ningún caso, ser el importe así abonado superior a la pensión mínima de viudedad vigente en cada momento en España.

Todo con condena al INSS al abono de la pensión de viudedad calculada en tal forma, y a las diferencias a que, en su caso, haya lugar. Y sin perjuicio de las compensaciones que puedan ser procedentes si se produce el abono por Venezuela de la pensión reconocida.

Por último, debemos indicar que esto se resuelve sin perjuicio de las modificaciones que en tal derecho pueda haber lugar si, por ejemplo, la pensionista deja de tener la residencia en territorio nacional; o si el importe que le corresponda calculada su pensión con aplicación de prorrata temporis y sumada la cuantía efectivamente abonada por la correlativa entidad Venezolana, deja de ser inferior al importe mínimo de la pensión de viudedad vigente en cada momento en España tal y como exigen el artículo 14.3 y la jurisprudencia antes citada. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 15/03/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , a instancia de doña Belen , y declaramos el derecho de la parte actora a percibir la pensión de viudedad con efectos de 31/07/16 calculada en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y a las diferencias a que, en su caso, haya lugar; sin perjuicio de las compensaciones que puedan ser procedentes si se produce el pago por Venezuela de la pensión reconocida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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