Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100052

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:52

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que las lesiones del actor si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de cantero, sin embargo, no le inhabilitan para toda profesión u oficio, dado que si bien sus dolencias no le permiten realizar esfuerzos físicos importantes ni trabajar en ambientes pulvígenos, sí le permite realizar trabajos sedentarios en ambientes no cargados y en los que se pueda respirar correctamente, por lo que no puede ser declarado afectado de la incapacidad permanente absoluta que solicita.

Encabezamiento

Recurso núm. 2135/06

PM

Ilm. Sr. D. Juan Luis Martínez López

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena

A Coruña, a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2135/06 interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 27/06 sentencia con fecha 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Rafael , nacido el día 20 de febrero de 1957, con DNI número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de cantero, habiendo permanecido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por padecer neumoconiosis e hipoacusia del 26 de abril al 7 de julio de 2005 en que fue dado de alta por la Inspección de Médica con propuesta de invalidez permanente./ SEGUNDO.- Propuesta por el actor para valorar invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 18 de octubre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 25 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que con fecha 26 de octubre resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su Base Reguladora, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 1 de diciembre interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir prestaciones correspondiente a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 15 de diciembre./ TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.064,35 euros./ CUARTO.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: hipoacusia bilateral por ruido laboral con gran afectación de frecuencias agudas y silicosis de 2º grado por asociación con hiporeactividad bronquial, en estudio por soplo aórtico, neumoconiosis simple y defecto ventilatorio restrictivo o mixto; oído, se hace entrevista sin dificultad en tono conversacional; respiratorio, eupneico, auscultación normal; RX; múltiples pequeños nódulos bilateralmente aunque con cierto predominio en mitad superior de ambos pulmones con marcado engrosamiento intersticial bilateral y difuso, engrosamiento hiliar probablemente en relación con la presencia de adenopatís hiliares; espirometría; FEVI/FVC 71% FEVI 73%, FVC 77%, MEF 50%; circulatorio, no signos de insuficiencia cardíaca, soplo sistólico en foco aórtico no irradiado; electrocardiograma: ritmo sinusal normal a 70 latidos por minuto, criterios de HVI bordeline.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa ,y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta , la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,pretendiendo en el primero revisión fáctica y, denunciando en el segundo infracción jurídica

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la adición al HDP 4 de la siguiente dolencia:"...asma bronquial"

En cuanto a la modificación/adición pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 18 y 47 de los autos, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando ,que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del equipo de evaluación de incapacidades .

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ,

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, tras haber decaído el primer motivo de revisión fáctica, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP4 por :" hipoacusia bilateral por ruido laboral con gran afectación de frecuencias agudas y silicosis de 2º grado por asociación con hiporeactividad bronquial, en estudio por soplo aórtico, neumoconiosis simple y defecto ventilatorio restrictivo o mixto; oído, se hace entrevista sin dificultad en tono conversacional; respiratorio, eupneico, auscultación normal; RX; múltiples pequeños nódulos bilateralmente aunque con cierto predominio en mitad superior de ambos pulmones con marcado engrosamiento intersticial bilateral y difuso, engrosamiento hiliar probablemente en relación con la presencia de adenopatís hiliares; espirometría; FEVI/FVC 71% FEVI 73%, FVC 77%, MEF 50%; circulatorio, no signos de insuficiencia cardíaca, soplo sistólico en foco aórtico no irradiado; electrocardiograma: ritmo sinusal normal a 70 latidos por minuto, criterios de HVI bordeline."Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de cantero, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que como acertadamente razona el juzgador de instancia, la hipoacusia no impide al actor mantener una conversación en tono normal, y el problema respiratorio, aun siendo importante su capacidad respiratoria es buena, y si bien no le permite realizar esfuerzos físicos importantes ni trabajar en ambientes pulvígenos, si le permite realizar trabajos sedentarios en ambientes no cargados y en los que se pueda respirar correctamente; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo , de fecha 24 de Febrero de 2006 , dictada en autos núm. 27/06 seguidos a instancia de D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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