Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012017104915
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6791
Núm. Roj: STSJ GAL 6791/2017
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000228
RSU RECURSO SUPLICACION 0002136 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Roberto
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2136/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto en reclamación de Jubilación, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 55/17 sentencia con fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 -33, es vecino de Vigo.
Tiene reconocida por la Delegación Provincial de OURENSE una pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula prorrata temporis.
SEGUNDO.- En fecha 31-10-2016, interpone reclamación previa solicitando que la pensión se le abone en la cuantía de mínima prevista para titulares con 65 años y cónyuge no a cargo, sin que dicha reclamación previa fuera contestada, siendo presentado nuevo escrito en fecha 30-1-17 por el actor en similares términos, sin que la misma fuera contestada, por lo que ha de entenderse denegada por silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa previa y expedita la contencioso laboral.
TERCERO.- Con independencia de lo percibido por la pensión de jubilación de la SS española, el demandante no obtiene ningún otro ingreso.
CUARTO.- El actor no percibe pensión de la SS venezolana, siendo un hecho no-torio que desde enero de 2016 no abona a los titulares residentes en España las pensiones de aquel país.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida , en tanto no perciba una pensión por Venezuela, en cuantía de 603,50 € mensuales con efectos económicos de 31-7-16, y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, sin perjuicio de la facultad de la Entidad Gestora de proceder a la regularización de la pensión cuando la S.S. Venezolana abone la prestación a su cargo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandante/ s INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, en tanto no perciba una pensión por Venezuela, en cuantía de 603,50 € mensuales con efectos económicos de 31-7-16, recurren las Entidades Gestoras demandadas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación del hecho primero de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir al mismo el siguiente párrafo: ...Todas las actuaciones posteriores del expediente, se realizan en la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra. El actor tiene su domicilio en C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 , 36209-Vigo.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto resulta intranscendente a los efectos de la decisión final, máxime cuando ya consta probado que el actor es vecino de Vigo y tiene reconocida por la Delegación Provincial de Ourense pensión de jubilación al amparo del Convenio bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula prorrata temporis.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reiteran las gestoras recurrentes la excepción de incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de Ourense para conocer de la presente demanda. A su juicio, con independencia de que esta resolución inicial se hubiera dictado en Orense, todas las actuaciones posteriores se realizan ante la Dirección Provincial de Pontevedra, lo que demuestra, que se trasladó dicho expediente a esta provincia, por lo que tratándose de un expediente de la Dirección Provincial de Pontevedra, la resolución presunta sería de esta Dirección Provincial, que es la competente para resolver. Por otra parte, es hecho incontrovertido, que el actor tiene su domicilio en Vigo, provincia de Pontevedra, tal y como se reconoce en la propia demanda (folio 2 de autos) y según se prueba mediante el certificado de empadronamiento (folio 69). El artículo 10.2. a) Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , es de aplicación necesaria, sin que quepa sumisión expresa o tácita. Ello debe ponerse en relación con lo dispuesto en el RD 2583/1996, de 13 de diciembre, que regula la estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo art. 15 se refiere a la competencia de las Di-recciones Provinciales del INSS.
El motivo no puede tener favorable acogida, pues el artículo 10.2. a) LRJS , establece que: En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) (que se refiere a las prestaciones de Seguridad Social) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
Es decir, el precepto citado establece, para el supuesto de procesos que versen sobre prestaciones de Seguridad Social, tres fueros electivos: aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria,.. o la actuación impugnada en el pro-ceso, o el juzgado de su domicilio. Teniendo en cuenta que la resolución originaria que reconoció al actor la prestación de jubilación fue la dictada por la Dirección Provincial del INSS en Ourense, no cabe duda de que el demandante, aunque tenga actualmente su domicilio en Vigo y las actuaciones posteriores se hubiesen tramitado por la Dirección Provincial de Pontevedra, podía elegir los juzgados de lo Social de Ourense para inter-poner su demanda al ser territorialmente competentes para su resolución. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formulan las gestoras recurrentes un tercer motivo de suplicación en el que interesan la revisión del hecho probado cuarto para que se redacte en la forma siguiente: El actor tiene pensión de jubilación por Venezuela, pensión que está activa según co-munica el organismo venezolano de Seguridad Social y se deposita en el Banco Santander SA España.
La modificación interesada debe prosperar parcialmente en el sentido siguiente: En consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS en fecha 13/3/2017, aparece que el actor tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto (40.638, 15) se deposita en el Banco Santander S.A. España. Así resulta del documento de consulta on line obrante al folio 71 de las actuaciones, debiendo rechazarse en lo restante la revisión propuesta.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulan las recurrentes un cuarto motivo de suplicación en el que denuncian infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS , todo ello sobre la base de sostener que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos.
Además, al folio 71 se acredita que el actor tiene reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social venezolana, que la misma está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A. España, incurriendo el magistrado de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar probado que el actor no percibe pensión de Venezuela en base únicamente a las meras manifestaciones de la parte sin prueba documental suficiente que avale tales afirmaciones.
La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde enero de 2016. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado que el demandante tiene reconocida por la Dirección Provincial del INSS en Ourense, pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula prorrata temporis. Igualmente, consta probado que en consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS en fecha 13/3/2017, aparece que el actor tiene reconoci-da pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto (40.638, 15) se deposita en el Banco Santander S.A. España (folio 71 de las actuaciones).
2.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.
En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».
La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.
3.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016. Sin embargo, consta acreditado que en consulta on line realizada por el INSS en fecha 13/3/2017, aparece que el demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto (40.638, 15) se deposita en el Banco Santander S.A. España.
Ade-más, el actor no ha aportado certificado bancario actualizado o extracto de la cuenta corriente a través de la que venía percibiendo la pensión por Venezuela, lo que, en su caso, acreditaría la no percepción de cantidad alguna desde enero de 2016 o en 2017, pues tal circunstancia no puede reputarse -como hace la sentencia de recurrida- un hecho público y notorio, ya que se trata de una situación jurídica individualizada que ha de acreditarse debidamente por el beneficiario que reclama en el seno del proceso. Únicamente consta en el expediente administrativo (folio 53 vuelto de autos) extracto de cuenta bancaria referido al periodo 1/1 a 25/2/2016 en el que figuran dos ingresos en el mes de enero de 2016, desconociéndose cuales han sido los movimientos anteriores y posteriores de dicha cuenta corriente, pese a que el juicio se celebró en 15 de marzo de 2017. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de una efectiva suspensión por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, es lo cierto que en el presente caso no cabe entender acreditado dicho impago. Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por el actor D. Roberto absolviendo libremente a las Entidades Gestoras demandadas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

