Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2142/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103344

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4828

Núm. Roj: STSJ GAL 4828/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000265
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002142 /2018GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, Pablo Jesús
ABOGADO/A: ALEJANDRA TORRES BECEIRO, ENMA GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2142/2018, formalizado por la Letrada Dª EMMA GONZÁLEZ
ÁLVAREZ y el Procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de D. Pablo
Jesús y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, respectivamente, contra la sentencia
número 424/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 128/2017, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA SA, y Dª Loreto , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pablo Jesús presentó demanda contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, y Dª Loreto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Pablo Jesús , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /82, ha venido prestando servicios para doña Loreto , desde el 11/07/00, con la categoría de Peón talador./ La empresa demandada se dedica a la actividad de los servicios de apoyo a la silvicultura [hecho no controvertido y ff. 53 - 56]./

SEGUNDO.- El día 10/06/13 sobre las 10:00 horas el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba con otro compañero, su hermano Doroteo , prestando servicios en una zona de eucaliptos en un monte del lugar de Albeiro - San Sadurniño. El accidente sucedió cuando estaban tronzando unos árboles ya derribados y un eucalipto, que habían dejado a medio talar y engarbado en otro, se deslizó y cayó sobre Pablo Jesús , golpeándole en la espalda [informe ITSS -ff. 34 - 39, y 49 - 56-, testifical]./

TERCERO.- A consecuencia del accidente, el actor tardó en curar 350 días, de los que 85 fueron de hospitalización y el resto impeditivos./ Le han quedado como secuelas una fractura de esternón/costillas con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes. Coxalgia postraumática inespecífica. Síndrome de cola de caballo alto con pie equino por lesión de ciático poplíteo externo a secundaria a la lesión. Marcha con antiequino derecho. Disfunción sexual.

Material de osteosíntesis en columna vertebral. Trastorno depresivo reactivo. Cicatrices de 1,5 cm. en el mentón, 6x2 cm. en región pectoral derecha y 30 cm. en línea media espalda./

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 22/07/14 se le reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, al padecer fracturas costales derechas, hemoneumotórax derecho, fractura pélvica y fracturas de T9 a L5; artrodesis L2S1; trombosis de vena ilíaca izquierda [doc. núm. 29 y 30 del ramo de prueba del actor]./

QUINTO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Ferrol dicta Auto de sobreseimiento y archivo el 05/06/15, en las Diligencias Previas núm. 2046/13, y, recurrido en apelación, se confirma por Auto de la Audiencia Provincial de 23/09/16 [ff. 394, 395, 403 -405]./

SEXTO.- El trabajador accidentado disponía de EPI facilitados por la empresa, recibió formación sobre los riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo de la empresa y sobre normas básicas de prevención en el trabajo forestal y riesgos laborales para conductores; y la empresa contaba con un Plan de evaluación de riesgos laborales, identificando la caída de objetos desprendidos entre ellos. Además, la empresa demandada tenía concertado un servicio de prevención de riesgos laborales con el Centro Médico San Lorenzo, SL [informe ITSS - ff. 34 - 39, y 49 - 56-, 208 - 267, y 435 - 462]./ SÉPTIMO.- La empresa tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, SA cuya fecha de cobertura eran las 24:00 horas del 15/07/13 [ff. 154 - 156, 173 - 207]./ OCTAVO.- La compañía aseguradora Plus Ultra abonó al actor 50.000 € en concepto de indemnización prevista en el Convenio colectivo del sector de rematantes y aserraderos de madera de A Coruña para el supuesto de incapacidad permanente absoluta, en virtud de la póliza núm. 65081582 de accidentes colectivos de convenios, en la que consta como tomador Ismael , que era el anterior empresario del actor./ El Sr. Ismael tenía también suscrita una póliza con la misma compañía de seguros con número NUM002 y una duración del 01/02/13 al 01/02/14; y había solicitado (y el corredor de seguros había aceptado con anterioridad al accidente de trabajo) la novación de esa póliza para que continuase su esposa, la demandada Sra. Loreto , porque él se jubilaba, pero por olvido no se hizo y se continuó girando los recibos a su cuenta hasta el 2013. En julio de 2013 se insistió nuevamente en el cambio aceptándose el extorno de la prima, aunque se emitió una nueva póliza./ El Sr. Ismael se jubiló en 2010 y ese año su mujer se subrogó como empresaria [ff. 471 - 473, y 491 - 497, doc. núm. 4 y 5 del ramo de prueba de Plus Ultra y núm. 1 de la de la Sra. Loreto ; testifical]./ NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación el 11/01/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 16/02/17, con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Pablo Jesús contra doña Loreto y la compañía de seguros PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, y D. Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día siete de noviembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que no existe responsabilidad empresarial, en la indemnización de daños y perjuicios. Y frente a ella interponen recurso la parte actora con el fin de que se declare la responsabilidad empresarial y se condene solidariamente a los demandados al abono la indemnización solicitada por daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo acaecido en fecha 10/06/2013, y la compañía aseguradora Plus Ultra con el fin de que se modifiquen los razonamientos jurídicos de la sentencia, pues aun cuando ha sido absuelta, existen pronunciamientos que le perjudican. Los recursos han sido debidamente impugnados.

La demandante interpone recurso, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. La compañía aseguradora Plus Ultra únicamente al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y con amparo igualmente en el art 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cuanto al recurso de la demandante: Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente: 'Dichos días de curación y secuelas figuran recogidos en el informe emitido Sr. Médico Forense, al documento 14 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, el cual fue ratificado en el acto del juicio, con su criterio de valoración, emitido conforme a las cuantías de las indemnizaciones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico'.

'Asimismo, el trabajador acredita la cantidad de 11.081 euros de gastos de rehabilitación, gastos médicos y adecuación de vivienda'.

Se ampara en los folios número 14, 19 a 25, 26 y 27 del ramo de prueba de la demandante. Tal pretensión se rechaza. siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15- 4-00...).

Y tal como se pretende la revisión, no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, por lo que estamos en presencia de interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte demandante. Al querer hacer constar las interpretaciones propias del informe forense, sin que tampoco sea necesario acudir a la técnica de darlos por reproducidos, Y concretar la cuantía de lo adeudado sin duda constituye una anticipación de conceptos de derecho, vetados en la resultancia fáctica.

2º/ Se interesa la adicción de un segundo apartado en el hecho probado sexto, con la siguiente redacción: 'En el informe de accidente laboral emitido por el ISSGA en fecha 23 de enero de 2014, se hace constar como causa del accidente dejar un árbol a medio talar. Posición de los trabajadores en zona peligrosa (en la posible zona de caída del eucalipto engarbado en otro). Ir evaluación de riesgos no se contempla la tala de árboles engarbados en otro u otros. Dentro de las medidas a adoptar figura la de incidir en la importancia de no dejar nunca un árbol a medio cortar, ni ponerse a trabajar en la posible zona de caída del mismo'.

Dicho informe figura unido a los autos a los folios 39 y 40 de la pieza principal, o 79 a 83, Se acepta la revisión propuesta

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 1.101, 1.104 Y 1.105 del CC y los art. 14.2 y 15.1 de la Ley 31/1995 y aplicación incorrecta de los art.

1902 y 1093 del CC. Asimismo, alega infracción del art. 96.2 de la LJS. E infracción de la Jurisprudencia.

En primer lugar decir que el art. 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social tiene una evidente naturaleza procesal y no es norma de naturaleza sustantiva, que son las que se pueden denunciar como infringidas -por el cauce del apartado c) del artículo 191-, junto con la jurisprudencia.

Señalar también que por dicho cauce procesal tampoco cabe denunciar error judicial en la valoración de la prueba, sino por el apartado b) del artículo 193 y que la doctrina constitucional ha declarado que, por ser una facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8-11-1995 dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', protección que ha de producirse de forma 'eficaz' (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de 'seguridad posible', la 'razonablemente practicable', sino también la aplicable en cada caso, y ha de 'prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)'.

La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.

El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto también por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal, y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.

Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores' ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

El incumplimiento empresarial de la normativa de la Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas dentro de la vertiente administrativa civil y penal. Dentro de la vertiente administrativa, no sólo por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/88 de 7 de octubre, derogadas por el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y por el que se aprueba el TR de Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad y 'non bis in idem' sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, así como la del recargo de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales 'ex' artículo 108 Ley General de la Seguridad Social a lo que cabe añadir la responsabilidad contractual por el incumplimiento de la normativa social.

En esta línea el artículo 42 de la Ley 31/1995 de 8 de diciembre de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a la responsabilidad administrativa, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Son tres los requisitos necesarios, como ya expusimos, para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: Producción de un daño, negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales, relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado, que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.



TERCERO: Conviene ahora precisar que en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, hemos expuesto, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 23 febrero 2002 Recurso de Suplicación núm. 2956/1998.(AS 20023307) que: b) referida a que tratándose de culpa extracontractual - art. 1902 CC- la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia pudo haber incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282)- acudir a la llamada 'compensación de culpas', con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión.

Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 20002023)- ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105], 11 julio 1997 [RJ 19975605] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

En la resolución recurrida se hace constar que: (a) accidente sucedió cuando estaban tronzando unos árboles ya derribados y un eucalipto, que habían dejado a medio talar y engarbado en otro, se deslizó y cayó sobre Pablo Jesús , golpeándole en la espalda; (b) El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Ferrol dicta Auto de sobreseimiento y archivo el 05/06/15, en las Diligencias Previas núm. 2046/13, y, recurrido en apelación, se confirma por Auto de la Audiencia Provincial de 23/09/16; (c) no hubo sanción por parte de la ITSS, ni recargo de las prestaciones por parte del INSS; (d) el trabajador accidentado disponía de EPI facilitados por la empresa, recibió formación sobre los riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo de la empresa y sobre normas básicas de prevención en el trabajo forestal y riesgos laborales para conductores; (e) la empresa contaba con un Plan de evaluación de riesgos laborales, identificando la caída de objetos desprendidos entre ellos; (f) la empresa demandada tenía concertado un servicio de prevención de riesgos laborales con el Centro Médico San Lorenzo, SL; (g) el accidente tuvo lugar porque los actores se pusieron a trabajar sin guardar la distancia de seguridad de un árbol engarbado o sin talar dicho árbol previamente; (h) el único testigo del accidente (el hermano del actor) indica que por la confianza y las prisas no guardaron aquélla distancia; e (i) el actor tenía más de diez años de experiencia como talador.

Y a la vista de lo expuesto estimamos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho, por cuanto que es la negligencia en su actuar lo que ocasiono el desenlace lesivo, pues como expresamos el acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Y en este supuesto, como señala la juzgadora de instancia no existe, infracción de medidas de seguridad acreditada, y la empresa ha logrado acreditar por el contrario, que no hubo sanción por parte de la ITSS, ni recargo de las prestaciones por parte del INSS; que el trabajador accidentado disponía de EPI facilitados por la empresa, recibió formación sobre los riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo de la empresa y sobre normas básicas de prevención en el trabajo forestal y riesgos laborales para conductores; que la empresa contaba con un Plan de evaluación de riesgos laborales, identificando la caída de objetos desprendidos entre ellos; y que el accidente tuvo lugar porque los actores se pusieron a trabajar sin guardar la distancia de seguridad de un árbol engarbado o sin talar dicho árbol previamente; (y que el trabajador accidentado tenía más de diez años de experiencia como talador.

Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación del recurso del demandante, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.



CUARTO: En cuanto al recurso de la Compañía Aseguradora Plus Ultra.- La compañía aseguradora Plus Ultra formula el recurso únicamente al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y con amparo igualmente en el art 17.5 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello, porque la eventual estimación del recurso interpuesto por cuenta del demandante, podría perjudicar sus intereses, en el supuesto de que adquiriese firmeza el pronunciamiento de la sentencia sobre cobertura del siniestro, bajo la póliza suscrita con Plus Ultra.

Pues bien, dado que el presupuesto del recurso no ha ocurrido, toda vez que se desestima el recurso planteado por el demandante, en el sentido de que no puede hacerse responsable del pago de la indemnización de daños y perjuicios solicitada a la empresa codemandada, al confirmar el pronunciamiento de la sentencia, sobre la no responsabilidad empresarial, se hace innecesario entrar a razonar sobre los argumentos del recurso de la compañía aseguradora, que ha sido absuelta de las pretensiones de demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 18/10/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en autos 128/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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