Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019103105
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4426
Núm. Roj: STSJ GAL 4426/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000690
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002144 /2019 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000171 /2018
RECURRENTE/S D/ña GRUPO MASSIMO DUTTI,S.A., Bibiana
ABOGADO/A: IAGO ROMERO SANCHEZ, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002144/2019, formalizado por Bibiana Y GRUPO MASSIMO
DUTTI,S.A., Bibiana , contra la sentencia número 580/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000171/2018, seguidos a instancia de
Bibiana frente a GRUPO MASSIMO DUTTI,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bibiana presentó demanda contra GRUPO MASSIMO DUTTI,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2018, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO. - La actora presta servicios para la demandada, dedicada al comercio textil, desde el 6 octubre 2013, con categoría profesional de dependienta y salario mensual bruto y prorrateado de 1960,61 euros (sentencias a los folios 89 y ss.).
SEGUNDO. - Por burofax interpuesto el 6 febrero 2018, que la actora recibió el 14 febrero 2018 (folio 225), le fue entregada a la actora carta de despido del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folios 83-84): 'En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con 'efectos del día 6 de febrero de 2018 por los motivos siguientes: Ausencias no justificadas al trabajo los días 25, 26, 27,29.30 de enero y 1, 2,3, 5 y 6 de febrero.
La empresa ha constatado la existencia de continuadas ausencias a su puesto de trabajo no justificadas ni amparadas por causa alguna desde el pasado día 22 de enero, momento en que la mutua le comunica a la empresa su situación de alta. Pese a ello, y el requerimiento enviado en tal sentido, su voluntad contraria a la reincorporación es total y absoluta.
Todo ello nos obliga a tener que rescindir su reación laboral en aplicación del artículo 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores , y artículos concordantes del Convenio Colectivo de aplicación'.
TERCERO. - La demandada había remitido a la actora previamente por burofax el 26 enero 2018 comunicación del siguiente tenor literal (folios 72-73): 'Con fecha 23 de enero de 2017 la Mutua ha comunicado a la Compañía que se encuentra de alta médica desde el pasado día 22 de enero.
Sirva el presente escrito para que requerir su incorporación al puesto de trabajo o, en su caso, para que justifique debidamente sus ausencias a partir de esa fecha. De lo contrario la empresa se vería en la obligación de adoptar las medidas oportunas'.
Dicho burofax fue recogido por la actora el 2 febrero 2018 (folio 219).
La actora remitió a la empresa burofax el 5 febrero 2018, entregado el 7 febrero 2018, del siguiente tenor literal (folios 75 a 77): 'Muy Sres. míos: Con esta data del 2 de los ctes. recibo la comunicación del alta que pienso impugnar por improcedente, indebida e intempestiva, por cuanto sigo a tratamiento médico, muy fuerte y exigente, tratamiento que me han aumentado, y que deja a todo paciente impaciente y baldado, por lo que pido concierten una cita con los servicios médicos de la empresa y / o con la Mutua para que puedan reconocerme y estudiar y examinar esta anómala situación, contradictoria e incongruente. Incluso tuve que acudir a urgencias.
Y tras informarme al respeto, someto a su superior consideración la extinción consensuada de la extinción del contrato por causas objetivas, ya por inepitud sobrevenida, ya por la causa d) del art. 52 (absentismo), que estaría dispuesta a pactar, visto mi delicada situación, y por supuesto a no impugnar ni recurrir en los Tribunales. Hoy mi enfermedad, a pesar del alta, me impide rendir al 100 %. Estoy dispuesta a ceder en mis derechos visto lo visto, y padecido lo que padezco.
Artículo 52 ET . Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
En todo caso solicito de Vds. el cuadrante de la jornada y horarios que tendría que realizar para obrar en consecuencia'.
CUARTO. - La actora había causado baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo', acumulado a un proceso anterior, el 20 marzo 2017 y el 22 enero 2018 se emitió alta médica por el INSS, pero dicha alta, impugnada por la actora, fue anulada por SJS 1 Ourense 9 mayo 2018 que obra a los folios 81 y 82 y se da por reproducida.
QUINTO. - A los folios 89 y ss. obra SJS 2 Ourense 2 diciembre 2016 en reclamación de la actora contra la demandada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestimatoria de la demanda, que se da por reproducida.
A los folios 94 y ss. obra SJS 3 Ourense 28 abril 2017 en reclamación de la actora contra la demandada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con alegación de vulneración de Derechos Fundamentales, desestimatoria de la demanda, que se da por reproducida, confirmada por STSJ Galicia 18 octubre 2017, rec. 3561/2017 , que obra a los folios 183 y ss. y se da también por reproducida.
A los folios 102 y ss. obra SJS 2 Ourense 19 marzo 2018 en reclamación de la actora contra la demandada en materia de Derechos Fundamentales desestimatoria de la demanda, confirmada por STSJ Galicia 10 septiembre 2018, rec. 1935/2018 que obra a los folios 112 y ss. Se dan ambas por reproducidas.
La Sentencia de suplicación está recurrida en casación para unificación de doctrina (folio 130).
SEXTO.- La actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 23 julio 2018, derivada de contingencia común, con efectos de 13 julio 2018 (folios 131-132).
OCTAVO.- No consta condición representativa de la actora.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Bibiana y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y, constatada la imposibilidad de readmisión, declaro la extinción de la relación laboral y condeno a GRUPO MASSIMO DUTI S.A. a que abone a la actora una indemnización de 37035,88 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO MASSIMO DUTTI,S.A., Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-4-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima estimar en parte la demanda presentada por Dña. Bibiana , declara la improcedencia del despido y, constatada la imposibilidad de readmisión, declara la extinción de la relación laboral y condena a GRUPO MASSIMO DUTI S.A. a que abone a la actora una indemnización de 37035,88 euros.
Dadas las características del presente litigio y los dos recursos que contra la sentencia de instancia se formulan, habremos de resolver en primer lugar el planteado por la empresa, pues, su eventual prosperidad, llevaría como consecuencia automáticamente la desestimación del interpuesto por el actor que, de prosperar aquel, quedaría sin contenido.
Y frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art.
193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero para el que propone lo siguiente: 'Dicho burofax fue recogido por la actora el 2 de febrero de 2018 (folio 219) habiéndose dejado aviso en correos el día 30 de enero de ese mismo año' .
Dicha adición o complemento del hecho probado tercero tiene su base documental en el folio 218 e autos.
B) La adición de un hecho probado cuarto, y la redacción propuesta es la siguiente: 'la Mutua Fraternidad envió comunicación a la trabajadora de la resolución de alta emitida por el INSS con fecha 22 de enero de 2018.
La revisión fáctica que se pretende tiene apoyo en el documento foliado n° 253 y 254.
C) Y por último se insta la modificación del hecho probado sexto con la redacción siguiente: La actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 23 de julio de 2018 derivada de contingencia común, con efectos económicos del 13 de julio de 2018. Dicha resolución prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años al ( art. 48.2 del ET ) La revisión fáctica que se pretende tiene sustento en el documento foliado n° 249 bis.
Como reiteradamente venimos manteniendo el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citada cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316Legislación citada, 326Legislación citada, 348Legislación citada y 376 LECivLegislación citada , así como el art. 97 LRJSLegislación citada. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación para el que se requiere: a) la concreta precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido.
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no tratarse propiamente de un medio de prueba.
d) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada.
e) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto la revisión se admite, ya que resulta de la documental en que se basa ye no solo esclarecedora sino necesaria para la resolución a dictar.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 45.1.c) 54.2.a) del ET en consonancia con la jurisprudencia que cita SSTS 2 de marzo de 1992 y 7 de octubre de 2004 . Alegando que la improcedencia del despido debe ser revocada, porque debe primar la ejecutividad del acto administrativo siendo indiferente la posterior revocación judicial y porque en el fundamento de derecho cuarto se dice que...'Es cierto, como la propia parte demandante admite que asumió el riesgo al no reincorporarse al trabajo tras el alta médica que impugnó'. Es decir, la parte actora no hizo el más mínimo intento de justificar las ausencias o incluso manifestar a la empresa la existencia de una impugnación administrativa del alta o cualquier otra causa que imposibilitara la reincorporación.
Y 'porque de haber sido ésta confirmada, las ausencias habrían quedado injustificadas sin paliativos pero al haber sido estimado la demanda que anuló el alta médica las ausencias imputadas quedan ipso facto justificadas (...).
Y el juzgador se apoya en la eficacia retroactiva de la anulación del alta por la sentencia del Juzgado Social n° 1 de Ourense, porque de lo contrario, no habría duda alguna de la existencia de quince días de ausencias sin justificar y la voluntad de la trabajadora contraria a la reincorporación.
La denuncia no se admite, y el despido debe ser calificado de improcedente, precisamente porque el alta medica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22-1- 2018, fue anulada por sentencia del el juzgado de lo social nº 1 de Orense en sentencia de 9-5-2018 , lo justifica las ausencias que la empresa imputa a la actora en su carta de despido, que como consecuencia evidente de no haber sido así estarían injustificadas. Y ello es así porque la situación de incapacidad temporal impide no solo la asistencia sino el trabajo en si mismo.
Y es conforme a una antigua jurisprudencia que entendía que ...El acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de IT es una falta no generadora de la sanción de despido, pues si hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo, la inasistencia no es voluntaria y no puede ser grave, ni culpable [ SSTS 25/10/84 Ar. 5331 ; 15/11/85 Ar. 5786 ; 24/07/86 Ar. 4533 ; 11/11/86 Ar. 6323 ; 01/12/86 Ar. 7238 ; 20/05/87 Ar. 3752 ; 08/10/87 Ar. 6972 ; 20/10/87 Ar. 7087] ( STS 31/10/88 Ar. 8189).
TERCERO.- Y en último lugar y de forma subsidiaria al motivo anteriormente expuesto denuncia la infracción del artículo 56.1 del ET en consonancia con el art. 110.1 de la LRJS . Y solicita que se le dé la opción por la extinción o readmisión en un plazo 5 días, por que no existe hecho alguno que imposible la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, el contrato se encuentra suspendido a la fecha de la sentencia conforme al art 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y por lo mismo es posible la readmisión con abono de salarios de tramitación hasta la invalidez permanente y posteriormente el abono de la prestación.
La denuncia se admite porque como alega el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2013 (28/01/13 [rcud 149/12Jurisprudencia citada a favorDespido de trabajador que posteriormente –pero antes de la sentencia– es declarado en situación de IPT. La declaración de improcedencia determina que la condena del empresario se limite a la indemnización, porque tiene naturaleza de obligación legal y especial regulación que lleva a aquella consecuencia en caso de imposibilidad readmisoria.]), es el antecedente de la reciente de 13 de marzo de 2018 que aplica el juez de instancia, pero en aquella se trataba de un supuesto no esencialmente igual al de autos ya que en el que tampoco se daba opción a la empresa, pero en ella se analizaba el despido de un trabajador, en situación de IT, y que posteriormente es declarado en IPT ordinaria, ex art 143.2 LGSS , sujeta a revisión y en particular, y entendía que había imposibilidad readmisoria sobrevenida, y la Sala IV, si bien con voto particular, excluye el derecho del empresario a optar por la readmisión. y considera que la obligación establecida en el art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente [opción entre readmisión o indemnización] tiene naturaleza alternativa, que la naturaleza de la indemnización por despido, la literalidad del artículo 1134 CC y los principios generales del derecho del trabajo determinan la necesidad de abonar la indemnización. Así, la declaración de IPT posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET , sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales.
Pero en el caso de autos el supuesto de hecho es diferente, tal y como hemos declarado probado (HP 6º tras la revisión) La actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 23 de julio de 2018 derivada de contingencia común, con efectos económicos del 13 de julio de 2018. Dicha resolución prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años al ( art. 48.2 del ET ) Y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2013 declara que son perfectamente distinguibles -por diversidad de sus requisitos y consecuencias-: a).- La declaración 'ordinaria' de IP, para la que el art. 143.2 LGSSLegislación citada que se aplica dispone que en su declaración se 'hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional'; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ETLegislación citadaET art. 49.1.e proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.
b).- La declaración 'especial' de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 [21/JulioLegislación citada que se aplica] y 48 ETLegislación citadaET art. 48, y que -conforme a tales preceptos- únicamente es admisible 'cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario.
...'la situación que prevé el art. 48.2 ETLegislación citadaET art. 48.2 es la contraria, en cierto sentido, a la del art. 143.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 143.2. En el art. 48.2, precisamente a causa de la probabilidad de la mejoría del interesado, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoció la IP. En cambio, en elLegislación citadaLGSS art. 48.2 art. 143.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 143.2 la revisión no se puede realizar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución'.
Y este es el supuesto de autos y por ello cabe la opción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , porque el contrato esta en suspenso y no extinguido (artículo 49.11 e)] y aquella opción corresponde al empresario.
Estimación que hace innecesario por inviable el Recurso de suplicación de la actora en el que solamente hace denuncia jurídica sobre el derecho a los salarios de tramitación y el abono de la indemnización hasta la fecha de auto de aclaración de la sentencia, ya que en este caso las consecuencias del despido improcedente son las del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y no las de la opción del art 110 de la LRJS . En consecuencia
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI S.A y desestimando el de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense con fecha 26-11-2018 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Bibiana frente a la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI SA debemos confirmar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 6-2-2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en la suma de 9.394,81€, equivalente a 33 días de salario por año de servicio hasta la fecha del despido del salario declarado probado de 1960,61 € mensuales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
