Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2151/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103894

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5589

Núm. Roj: STSJ GAL 5589/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002506
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002151 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000823 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A: MONICA GOMEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002151/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica Gómez
González, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia número 109/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000823/2015, seguidos a instancia
de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marí Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2018, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: En fecha 1-04-2014, la empresa 'Vanusa Carvalho dos Santos' y DOÑA Marí Juana suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para cubrir las necesidades del 'incremento clientes por campaña de primavera-verano' en el establecimiento de hostelería regentado por la actora sito en la calle Vázquez Saco de la localidad de Sarria.

Dicho contrato tenía por objeto la prestación de servicios de la trabajadora con la categoría de camarera./

SEGUNDO.- En el momento de la contratación, 1-04-2014, DOÑA Marí Juana se encontraba embarazada de unos cinco meses, iniciando descanso por maternidad el 20-06-2014. Diez días más tarde, el 30-06-2014, la empresa da de baja a dicha trabajadora en la Seguridad Social. El parto tiene lugar el día 27-072014.

La Dirección Provincial del INSS reconoció el derecho de la trabajadora a la prestación de maternidad./

TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de infracción n° NUM000 de fecha 6-02-2015, indicando que la demandante y la empresa individual 'Vanusa Carvalho dos Santos' habían actuado de común acuerdo para obtener el alta en la Seguridad Social de la trabajadora, simulando una relación laboral con el fin de conseguir la prestación de maternidad a favor de ésta. Dicha acta propuso una sanción calificada como muy grave, consistente en pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación de maternidad y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso. Se da por reproducido el contenido del acta de infracción, al obrar unida al expediente./

CUARTO: Como consecuencia del acta de infracción se tramitó expediente sancionador que finalizó con resolución del Director Provincial del INSS de fecha 12-05-2015, por la que se confirma la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo./

QUINTO: Frente a aquélla resolución, la actora DONA Marí Juana interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de fecha 23-09-2015 de la Dirección Provincial del INSS./

SEXTO.- Se da íntegramente por reproducida la documental aportada a las actuaciones, y en especial, la obrante en el Expediente Administrativo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra el INSS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra, declarando ajustada a Derecho la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha del 23-09-2015, desestimatoria de la reclamación previa formulada frente a la resolución dictada el 12-5-2014, confirmatoria a su vez de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo a la trabajadora demandante.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la situación constatada constituye una actuación fraudulenta para la obtención de las prestaciones por desempleo.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del Hecho Primero con el siguiente tenor: 'Doña Marí Juana , que contaba con más de 26 años en el momento del parto, tenía acreditados más de 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad al inicio del descanso por maternidad. Los trabajos realizados con anterioridad por la actora lo habían sido en el sector servicios: hostelería y hospedería.

La autónoma contratante, Doña Ascension , contaba en el centro de trabajo sito en la calle Vázquez Saco de Sarria con otra trabajadora la fecha de celebración del contrato con la actora (en 1/04/2014).

La autónoma contratante, Doña Ascension , había contratado con anterioridad a la actora como empleada de hogar durante el periodo 05/01/2010 a 22/04/2010'.

B) del Hecho Segundo quedando con la siguiente redacción: 'En el momento de la contratación, 1-04-2014, Doña Marí Juana se encontraba embarazada de unos cinco meses, iniciando descanso por maternidad en 20-06-2014. Diez días más tarde, el 30-06-2014, la empresa da de baja a dicha trabajadora en la Seguridad Social POR EXP1RANCIÓN DEL TIEMPO CONVENIDO. El parto tiene lugar el día 27/07/2014.

La Dirección Provincial del INSS reconoció el derecho de la trabajadora a prestación de maternidad' C) solicita la adición de un nuevo Hecho Probado del siguiente tenor: 'iniciado por la actora el descanso por maternidad en fecha 20/6/2014, con fecha 21/06/2014 la empleadora amplió la jornada de la trabajadora Doña Concepción , pasando de un contrato a tiempo parcial a un contrato a jornada completa'.

D) solicita la adición en el Hecho tercero de: 'EN FECHA 14-10-2014 SE REALIZÓ VISITA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO AL ENTRO DE TRABAJO.

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas: A) no se admite la revisión del hecho probado primero porque la vida laboral no es documento hábil para determinar los días cotizados ya que solo hace constar días de alta y baja y no cotizaciones; los pantallazos en que apoya el hecho de haber trabajado con anterioridad en el sector de hostelería no es documento hábil para ello; es cierto y admitimos que la autónoma contratante, Doña Ascension , contaba en el centro de trabajo sito en la calle Vázquez Saco de Sarria con otra trabajadora la fecha de celebración del contrato con la actora (en 1/04/2014); pero no, que había contratado con anterioridad a la actora como empleada de hogar durante el periodo de 05/01/2010 a 22/04/2010, ya que no consta.

B) En cuanto a que la empresaria da de baja a dicha trabajadora en la Seguridad Social POR EXP1RANCIÓN DEL TIEMPO CONVENIDO, tampoco se admite ya que solo consta que la causa de la baja es 'el fin del contrato temporal'.

C) Adición que admitimos ya que así consta en autos esa transformación de contrato temporal parcial a indefinido. Aunque también consta que la notificación que se hace al INSS es de fecha 18-7-2014 aunque los efectos son de la fecha que se insta.

D) Y por último también se admite la fecha de la visita de la inspección al centro de trabajo el 14-10-2014.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 5__h6_0193art>193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, sentencias como la de 14- 05-2008 y que proclama que: 'el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditada por el que lo invoca (así las SSTS 16/02/1993- ree. 2655/91; 18/07/1994, rec. 137/94; rec. 3143/03; y 14/03/05, rec 6/04), pues su existencia, como la del abuso del derecho, solo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'.

Y por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 23 de la vigente Ley 23/2015 de 21 de julio, que dispone: '(-..) Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Y el artículo 151.8 de la LRJS, dispone: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes Y alega que entre la última relación laboral de la actora previa a la relación laboral que ha dado lugar a los presentes autos, de fecha 17 y 18 de agosto de 2013, mediaron ocho meses, que no puede sorprender, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, en un entorno poco o nada industrializado como es Sarria de menos de 14.000 habitantes.

Que el acta de infracción recoge: 'Que contrató a Doña Marí Juana porque era amiga suya y ambas se necesitaban, una para poder acceder a la prestación de maternidad y ella, la empresaria, para poder disponer de más tiempo libre ya que por esas fechas se encontraba muy agobiada'; de la propia declaración de la empleadora se colige que hubo una efectiva relación laboral. Respecto de la existencia de contradicciones entre lo firmado por la actora y por la empleadora en orden al tipo de contrato suscrito (jornada, etc), fue porque la visita de la Inspectora se realizó en octubre de 2014, tres meses después de finalizada la relación laboral y la empleadora había tenido más trabajadores contratados y de ahí su confusión con las circunstancias laborales de otro trabajador. Que no es ilógico que se contratara como camarera a una persona en avanzado estado de gestación para 'cubrir las necesidades del incremento clientes por campaña de primavera-verano', y se contrata a la actora porque se la conoce de haber trabajado antes para la empresa y porque es para ayudar a la trabajadora que ya tenía; y por último el hecho de no conste la percepción de los salarios ni del finiquito por parte de la demandante, fue porque se abonó en metálico, forma de pago admitida y admisible.

Y también que la Sentencia recurrida ha prescindido de manera total y absoluta de lo por ella acreditado, puesto que de todos los indicios plasmados en documentos obrantes en las actuaciones, y que han fundamentado los Motivos Primero a Cuarto del Recurso de Suplicación, no sólo no han sido tenidos en cuenta, sino que ni siquiera se mencionan en la sentencia.

Ninguna de las denuncias se admite porque la sentencia de instancia hace constar no solo en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica, y con este valor, una serie de hechos de los que extrae la prueba del fraude, además de los indicios, porque como ha declarado este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de enero de 1998 (AS 19981) (recurso núm. 1709/1995) y 27 abril 2001 [JUR 2001158064] (recurso de Suplicación núm. 1804/1998) y la reciente de 25-3-03 ( AS 2003/2692): 1. Para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que al amparo de la norma legal vigente posibilite la obtención de un beneficio no querido ni pretendido por la norma disposición irregularmente acogida, y la prueba a tal efecto exigible ha de revestir las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran.

2. Pero este planteamiento, que este Tribunal ha acogido en multitud de ocasiones, si bien en principio minora la operatividad del art. 6.4 CC, tampoco en manera alguna excluye la posible apreciación de situaciones fraudulentas -lamentablemente frecuentes y muy difícilmente acreditables- en la obtención de prestaciones por desempleo, por lo que también hemos admitido reiteradamente la aplicación de aquel precepto cuando los hechos declarados probados no es que constituyan -ya- la base para una mera suposición del fraude de ley (rechazable, por lo antes indicado), sino que evidencian el carácter instrumental y simulado del despido y la constitución de la empresa Vangarda Dixital Consultores SL con la torticera intención de obtener unas prestaciones que legalmente no corresponden a quienes cesan en la relación laboral por su propia voluntad.

3. De otra parte, tampoco cabe olvidar que la apreciación del fraude por la vía de la presunción regulada en el art. 1253 CC (hoy artículo 386 LEC), viene a ser prácticamente el exclusivo medio de acreditar el elemento intencional oculto y defraudatorio en materia de prestaciones por desempleo, y a la par constituye una mera cuestión de hecho que corresponde con carácter exclusivo fijar al Magistrado de instancia, y que resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano, falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir.

4. En el supuesto actual, el conjunto de circunstancias acreditadas conducen confirmar el criterio sustentado en la sentencia de instancia, al existir, un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados y el que se trata de deducir, por lo que habrá de estimarse que se está en presencia de un fraude de ley, al considerar que la demandante no está en situación de desempleo que genere el derecho al percibo a la prestación solicitada porque nunca dejó de trabajar y los hechos lo corroboran: el rotulo de la empresa Master Asesores se mantuvo, pese a que lo que pretenden demostrar es la existencia de dos sociedades diferentes con patrimonio y actividad diferentes. La actividad siempre ha sido la misma, la contabilidad; la demandante había sido socia con Lorenzo de la empresa Master Asesores SL, cuyo rótulo continuaba como continuaba el trabajo, porque no hay prueba no solo del trabajo por cuenta ajena desarrollado por la actora para generar desempleo sino del despido para originar la situación de desempleo, porque en todas las empresas tiene participación o como socia o como auxiliar administrativo; las tres sociedades llevan a cabo su actividad en mismo local propiedad del Sr. Lorenzo en el que los libros, ordenadores, mesas y armarios pasan de una sociedad a otra sin contraprestación alguna. Por ello la Sala al igual que el juez de instancia, entiende que las tres sociedades empresariales compartieron domicilio social y material para su desarrollo. Datos que corroboran el carácter instrumental y simbólico del despido con la intención de obtener las prestaciones de desempleo que no le corresponderían a quien no cesa en la relación laboral por su propia voluntad, y todos ellos son elementos ocultos que una vez sacados a la luz revelan el ánimo defraudatorio de la demandante para acceder a esas prestaciones.

Y así en el supuesto de autos consta como probado que en fecha 1-04-2014, la empresa 'Vanusa Carvalho dos Santos' y DOÑA Marí Juana suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para cubrir las necesidades del 'incremento clientes por campaña de primavera-verano' en el establecimiento de hostelería regentado por la actora sito en la calle Vázquez Saco de la localidad de Sarria. Dicho contrato tenía por objeto la prestación de servicios de la trabajadora con la categoría de camarera. En el momento de la contratación, 1-04-2014, DOÑA Marí Juana se encontraba embarazada de unos cinco meses, iniciando descanso por maternidad el 20-06-2014.

Diez días más tarde, el 30-06-2014, la empresa da de baja a dicha trabajadora en la Seguridad Social. El parto tiene lugar el día 27-072014. La Dirección Provincial del INSS reconoció el derecho de la trabajadora a la prestación de maternidad.

Que la fecha del ultimo alta de la actora en la Seguridad Social fuel 17 y 18 de agosto, y no podía desde esa situación acceder a la prestación por maternidad; que a la fecha en que fue contratada estaba embarazada, que empresaria y actora eran amigas y e contrato lo hicieron para que pudiera la demandante obtener la prestación, a la que de otra forma no tendría derecho, y en esto está el fraude de ley del artículo 6 del Código civil, porque ni se ha acreditado el trabajo (no era conocida por la única trabajadora que había en el local), ni la causa del fin de la relación laboral, cuando e objeto del contrato era la campaña de verano y las contradicciones entre la actora y la empresaria no se justifican con la alegación de que habían transcurrido 4 meses desde el final de la relación laboral y la visita de la inspección, ya que fue citada para el día 31-10-14 para presentar documentación y pudo hacer memoria sobre el contrato de la demandante.

Y tampoco se duda de que estuviera agobiada y por ello contrate a la actora, sino que lo que no está justificado es que en plena campaña se la cese. No se duda de la forma de pago, sino de que no haya una constancia documental de ello, ni nomina, ni finiquito.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 13-4-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el Procedimiento nº 823/2015 sobre maternidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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