Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2161/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104515
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6354
Núm. Roj: STSJ GAL 6354/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002664
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002161 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ricardo
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002161 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ricardo , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000656 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ricardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Ricardo , nacido el NUM000 -67 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrad en el régimen general; profesión habitual de chofer camión; base reguladora enfermedad común 828,71€. El demandante trabajaba para TRANSPORTES GAUDI S.L que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA.-
SEGUNDO.- El demandante en fecha 8-7-09 tuvo un accidente de trabajo y fue declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en situación de incapacidad permanente parcial con las lesiones que constan en autos y que se da por reproducido.
En fecha de 2-4-14 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común por secuelas de la muñeca derecha indemnizadas (2010) con IP Parcial, artrosis postraumática subastragalina pie derecho, posible ACU tipo TIA en estudio en medicina interna por Probable cardiopatía isquémica, obesidad grado IV, hipertensión arterial, espondilodiscartrosis de raquis, hernias C4-C5, C5-C6, C6-C7, L4-L5, protusión L5-S1 (RMN 2006). Se solicitó la revisión de grado que fue desestimada el día 13-5-16. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-7-16 que, confirmo la impugnada.-
TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: artrosis postraumática de muñeca y tobillo derecho, artrodesis en ambas localizaciones resultando fallida la subastragalina que está pendiente de reintervenir, hernias discales cervicales y lumbares, lumbalgia, dolores en sacroiliacas derivado de sobrepeso y mal apoyo, trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (ansioso depresivos) y a enfermedad médica (patología traumatológicas), insuficiencia vascular cerebral, síndrome vertiginoso postural de caracteres menieriformes, alteración neuropsicológica leve de múltiples funciones.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Ricardo contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 828,71 € más las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la última declaración de invalidez con efectos económicos de 14-5-16. Que debo absolver a MUTUA GALLEGA Y TRANSPORTES GAUDI S.L de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y el INSS- TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D.
Ricardo sobre declaración de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, por revisión del grado de total, para su profesión habitual de chofer de camión, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, que le fue concedida en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2/4/2014, por padecer entonces: 'Secuelas de la muñeca derecha indemnizadas (2010) con IP parcial, artrosis postraumática subastragalina pie derecho, posible ACU tipo TIA en estudio en medicina interna por probable cardiopatía isquémica, obesidad grado IV, hipertensión arterial, espondilodiscartrosis de raquis, hernias C4C5, C5C6, C6C7, L4L5, protrusión L5S1 (RMN 2006)', y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que en el suplico del recurso, pretende que se dicte sentencia, revocatoria de la de instancia, por la que se les absuelva de las pretensiones de la demanda y, asimismo, interpone recurso el demandante Sr. Ricardo , para interesar en el suplico del recurso, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de gran invalidez con los demás pronunciamientos correspondientes.
SEGUNDO. - Habida cuenta de que, así el demandante como el INSS y TGSS, solicitan, como motivo primero de sus respectivos recursos, la revisión del relato histórico y, en concreto del ordinal tercero, conviene, en aras de fijar definitivamente el cuadro clínico a considerar para la sustanciación de los recursos, pronunciarnos acerca de las respectivas solicitudes de modificación interesadas por las citadas partes y, así las cosas, cabe señalar que el demandante Sr. Ricardo , con sustento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en un primer motivo de recurso, interesa la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia a fin de que amplíe el cuadro de dolencias allí contenido con lo siguiente: 'Trastorno mixto ansioso-depresivo grave y severo trastorno dolor persistente asociado a factores psicológicos (ansioso- depresivos) y a enfermedad médica (patologías traumatológicas). Insuficiencia vascular cerebral: síndrome vertiginoso postural de caracteres menieriformes, alteración neuropsicológica leve de múltiples funciones.
A la vista de todo lo anterior, de la progresiva agravación sufrida, de los, cada vez, más lacerantes y persistentes dolores y la muy marcada impotencia funcional derivada de sus patologías traumatológicas y seculares, de las crisis vertiginosas menieriformes con los cambios posturales, de la lentificación global, de los sentimientos permanentes de inutilidad y desesperanza, de la amotivación vital, de las ideas autolíticas recurrentes, de la severa psicastenia con tendencia a la clinofilia, de la pérdida progresiva de la velocidad de procesamiento y de las capacidades atentiva, anémica y ejecutiva y de la refractariedad terapéutica mostrada, así como la cronicidad e irreversibilidad que sus dolencias conllevan estado depresivo achacado a los problemas físicos, limitaciones físicas que lo condicionan a nivel profesional. (Medicación: Lormetazepam, Alprazolam, Escitalopram). Tornillos de artrodesis (RMO dos tornillos canulados de artrodesis subastragalino).
Artrosis subtalar derecha postraumática. Intervención de menisco rodilla derecha y maleolo peroneo del tobillo derecho. Significativo estrechamiento de la articulación calcáneo-astragalina en su región media y posterior con esclerosis subcondral tanto en calcáneo como astrágalo, más severa en el compartimento externo. Os trigonum de gran tamaño con cambios degenerativos en su articulación con el resto del astrágalo y presenta una neoarticulación con el calcáneo. Presencia de una exostosis ósea que surge del cuello del astragalo y crece hacia el seno del tarso. Fractura tercio distal del radio y estiloides cubital. Limitación de la pronosupinación menor del 50% y una limitación de la movilidad de la muñeca menor del 50%. Cuadro de lumbalgia. A nivel cervical degeneración de discos y hernias discales a nivel C4-C5, protusión discoosteofitaria a nivel C6-C7. A nivel lumbar degeneración en todos los discos. Hernia discal a nivel de L4-L5 que contacta con la raíz de L4. Protusión de disco L5-S1 que contacta con raíz a nivel de S1. Esguince cervical de columna cervical. Esguince cervical de columna lumbar. Fractura del cúbito/radio. Trastornos del metabolismo lípido.
Dislipemia mixta, gota. Hiperucemia asintomática. Obesidad. Trastornos de ansiedad. Depresión/insomnio.
Incapacidad de minusvalía de ojo y anejos. Amaurose fugax', en atención al informe médico de especialista en neurología y psiquiatría, dimanante del ámbito de la medicina no oficial, siendo así que, con tal sustento, no se evidencia la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS sin que sea dado a la parte sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, interesado y subjetivo.
Por su parte el INSS y la TGSS, solicitan, bajo la protección del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia a fin de que se sustituya el cuadro de dolencias allí contenido por el que propusieron, en atención al informe médico de síntesis y dictamen propuesta, obrantes a los folios 32 a 35 de autos, con el siguiente tenor literal: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis postraumática de muñeca y tobillo derechos. Artrodesis en ambas localizaciones, resultando fallida la subastragalina que está pendiente de reintervenir, hernias discales cervicales y lumbares, lumbalgia y dolor en sacroilíacas derivado de sobrepeso y mal apoyo. Síndrome ansioso depresivo adaptativo', siendo así que la documental invocada no pone de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada y el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, por sí solo, no deviene asaz para desvirtuar los criterios contenidos en la resolución impugnada, habiendo hecho uso la Juzgadora de las facultades que le otorga el precepto antes citado.
Debe, pues, mantenerse inalterado el ordinal tercero del relato histórico contenido en la sentencia de instancia en el que se establece lo siguiente: 'Artrosis postraumática de muñeca y tobillo derechos.
Artrodesis en ambas localizaciones, resultando fallida la subastragalina que está pendiente de reintervenir, hernias discales cervicales y lumbares, lumbalgia y dolor en sacroilíacas derivado de sobrepeso y mal apoyo.
Trastorno mixto ansioso depresivo grave y cronificado, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (ansioso depresivos) y a enfermedad médica (patología traumatológicas) insuficiencia vascular cerebral, síndrome vertiginoso postural de caracteres menieriformes, alteración neuropsicológica leve de múltiples funciones'.
TERCERO.- En sede jurídica, el demandante denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la propia LRJS , la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1 de la LRJS en relación con la doctrina jurisprudencial que citó, para interesar en el suplico del recurso, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de gran invalidez con los demás pronunciamientos correspondientes, sin que haya de tener acogida dicha censura jurídica pues la patología, 'ut supra' reseñada, que se plasma en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, si bien es determinante de que el actor se halla en situación de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, no comporta, a los efectos que nos ocupan, una agravación en grado asaz de la situación del actor determinante de gran invalidez, pues el cuadro patológico que le aqueja no determina que aquel esté impedido para la realización de los actos más esenciales de la vida, indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ni que necesite el auxilio o ayuda de una tercera persona, por lo que ha de desestimarse el recurso articulado por el demandante frente a la resolución de instancia.
CUARTO.- La Administración de la Seguridad Social, por su parte, denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 200 del mismo Texto Legal , aseverando que la patología que aqueja al actor no es suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo así que el cuadro patológico que se plasma en el hecho probado cuarto, 'ut supra' reseñado, determina la concurrencia de una situación incardinable en el ámbito de la invalidez permanente absoluta para toda actividad laboral, por lo que, no acreditándose la infracción jurídica a que se contrae el recurso articulado por el INSS y la TGSS, deviene procedente la desestimación del mismo.
QUINTO.- En consonancia con lo hasta ahora expuesto, han de desestimarse los recursos articulados, respectivamente, por D. Ricardo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia, Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación, respectivamente, formulados por D. Ricardo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 31 de enero de 2017 , en autos nº 656/2016, instados por D. Ricardo frente a la Mutua Gallega, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Transportes Gaudí S.L., confirmamos la sentencia de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
