Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104444
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6281
Núm. Roj: STSJ GAL 6281/2017
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000116
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002162 /2017 MCR
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000032 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña INTERCENTROS BALLESOL, S.A.
ABOGADO/A: PABLO COSIN GANDIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Socorro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002162 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª PABLO COSIN
GANDIA, en nombre y representación de INTERCENTROS BALLESOL, S.A., contra la sentencia número
86 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA
PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000032 /2017, seguidos a instancia de Socorro frente a INTERCENTROS
BALLESOL, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Socorro presentó demanda contra INTERCENTROS BALLESOL, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86 /17, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Socorro , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa INTERCENTROS BALLESOL S.A. desde el 13 de noviembre de 2007, con categoría profesional de Terapeuta Ocupacional y salario prorrata de 1109,92€, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo del sector de residencias privadas de la tercera edad.
SEGUNDO.- La demandante disfrutó de excedencia por cuidado de hijos por el periodo de 5 de enero de 2014 a 5 de enero de 2016, solicitando en fecha 23 de noviembre de 2015 la reincorporación a su puesto de trabajo, respondiendo la empresa por carta de fecha 23 de diciembre de 2015 que no existía vacante en su categoría o grupo profesional, reiterando su petición y formulando acto de conciliación que se celebró el 19 de enero de 2016, recibiendo burofax en fecha 7 del mes citado en el que la demandada se ratificaba en su negativa a la reincorporación en el centro de Polo, emplazándola a su reincorporación en un centro de trabajo en la localidad de Alcobendas, Madrid, terminando la conciliación CON AVENENCIA, ofreciendo la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del día 6 de enero de 2016 en jornada de 37 horas y media semanales de lunes a viernes en horario diario de 9:30 a 13:30 horas y de 16:30 a 20:00 horas.
TERCERO.- La actora remitió a la empresa escrito el 14 de diciembre de 2016 con el siguiente contenido: Estimada Angeles, Como te he comentado varias veces durante las últimas semanas, mi situación familiar ha cambiado drásticamente y no me es posible conciliar mi vida familiar con la laboral. Como ya sabes, tengo tres niños pequeños de 3, 5 y 7 años de edad y a mi marido la empresa lo ha destinado a India, por lo que con mi horario laboral actual y teniendo en cuenta el horario escolar, no me es posible atender a mis hijos como requieren. Es por ello que te pido una vez más que valores la posibilidad de reestructurar mi horario laboral. Lo óptimo para la conciliación es una jornada continua, con entrada a las 9:30 como hasta ahora lo cual me permitirá por la mañana preparar a los niños y llevarlos al colegio, y salida a las 17:00 lo cual me permitirá recogerlos a la salida del mismo por lo menos tres días a la semana. Con este horario, mis actividades diarias en Terapia se pueden reorganizar cambiando el horario del grupo de la segunda planta de las 17:00 a las 14:00, de forma tal que la organización de mis tareas no se resienta y el trabajo que desarrollo de Terapia Ocupacional sea el mismo que el actual. Este horario de Terapia Ocupacional que te planteo coincide con el que tienen machos de los centros Ballesol en otras provincias. De ser factible la reestructuración, podriamos valorar otros horarios continuos que por supuesto no vayan en detrimento del servicio de Terapia Ocupacional.
Por ejemplo, una reestructuración acompañada de reducción de jornada saliendo a las 16:00 y no a las 17:00.
En caso de no ser posible la reestructuración de jornada planteada, solicito la reducción de jornada dentro de mi horario ordinario establecido a partir del I de enero de 2.017, de manera que mi horario sea de 9.30 hasta 13:30 de Lunes a Viernes como hasta ahora, y de 16:30 hasta 18:30 Lunes, Miercoles y Jueves, quedando los Martes y Viernes sin horas de trabajo por la tarde. Te agradezco enormemente que analices mi planteamiento y me des respuesta lo antes Posible. Solamente añadir lo gratificante que es para ml ver cómo ha crecido Ballesol Poio desde su apertura y mi incorporación a la empresa hace ya 9 años. La empresa respondió en carta de 14 de diciembre de 2016 lo siguiente: Estimada Sra. Por medio de la presente le comunicamos qua de acuerdo con su petición por la que solicita reducción de jornada por cuidado de menor con concreción horaria, reduciendo su jornada conforme a la distribución que indica en su solicitud. Lamentablemente, ponemos en su conocimiento que la empresa deniega su petición al no ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 37.4.5. del Estatuto de los Trabajadores , articulo que establece que los horarios solicitados conforme a su derecho, deberan ser ajustados y delimitados dentro de su jornada ordinaria, con un minimo de reducción temporal de un Octavo y un maximo de la mitad de la duración de la misma, siendo por tanto imposible la concesión de la reducción que solicita por no ajustarse a tal condici6n. .Concretamente usted tiene una distribución horaria repartida en turno partido, de mañana y tarde, por lo cual su petición de reducción de jornada debe adecuarse dentro de ese marco horario, no pudiendo usted concentrar parte de su turno partido en un solo turno concentrado y delimitado por horarios que usted misma determina fuera de ese marco horario.
Por lo expuesto, ponemos en su conocimiento que no existe impedimento alguno para que solicite reducción de jornada en la proporción que estime oportuna dentro de su jornada, rotaciones y turno habituales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 37.4.5 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia ton el Convenio Colectivo de aplicación. Sin mas reciba un cordial saludo.
CUARTO.- La trabajadora envió nuevo escrito del tenor literal que sigue: Acusando recibo de su escrito del pasado dia 14.12.2016 en que deniegan la reestructuración de mi horario, me reitero en la petición subsidiaria que hice en el mismo. Por tanto, a partir del pr6ximo I de enero de 2017, mi horario reducido sera de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes, y de 16:30 hasta 18:30 los lunes, miércoles y jueves, quedando los martes y viernes sin horas de trabajo por la tarde. La demandada contestó con el siguiente escrito de 27 de diciembre de 2016: Estimada Sra.: Por medio de la presente le comunicamos que de acuerdo con su petición por la que solicita reducción de jornada por cuidado de menor con concreción horaria, reduciendo su jomada conforme a la distribución que indica en su solicitud. Lamentablemente, ponemos en su conocimiento nuevamente que la empresa deniega su petici6n al no ajustarse a los requisitos establecidos en el articulo 37.4.5 del Estatuto de los trabajadores , articulo que establece que los horarios solicitados conforme a su derecho, deberan ser ajustados y delimitados dentro de su jornada ordinaria, con un minimo de reducción temporal de un octavo y un maximo de la mitad de la duración de la misma, siendo por tanto imposible la concesión de la reducción que solita por no ajustarse a tal condici6n. Concretamente usted tiene una distribución horaria repartida en tumo partido, de mañana y tarde, por lo cual su petición de reducción de jornada debe adecuarse dentro de ese marco horario, no pudiendo usted concentrar parte de su turno partido en un solo turno concentrado y delimitado por horarios que usted misma determina fuera de ese marco horario Que dicha limitación no sólo se aplica a la acumulación y eliminando de jornadas completas, sino que también le limita la eliminación de una parte completa del turno partido. Es decir, que su petición de reducción de jornada debe adecuarse las dos partes de su turno, de mañana y tarde, no pudiendo eliminar una parte del turno completa. De esta manera su petición no se ajusta a las exigencias de la buena fe, e implica una modificación de tunos que concurren en un grave quebranto para la empresa y sus compañeros y no se ajustan al derecho que a usted le asiste. Por lo expuesto, ponemos en su conocimiento que no existe impedimento alguno para que solicite reducción de jornada en la proporción que estime oportuna dentro de su jornada, rotaciones y turno habituales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.4.5 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el Convenio Colectivo de aplicación. Sin más reciba un cordial saludo.
QUINTO.- La actora es madre de tres hijos de 3, 5 y 7 años, habiendo sido su marido Don Modesto trasladado a la India por razones de trabajo, retornando a su domicilio cada mes y medio durante 15 días.
Contrató a una persona en los primeros días del mes de enero de 2017 para atender a sus hijos en horario de 15:00 a 20:30 horas de lunes a viernes, con una retribución de 550€. Los niños asisten a clase los lunes, miércoles y jueves por la tarde. Disfrutó desde el 6 de diciembre de 2012 a junio de 2013 de una reducción de jornada por cuidado de menor en horario exclusivamente de mañana de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes.
SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de enero de 2017, celebrándose el acto el día 2 de febrero de 2017 con el resultado de SIN EFECTO.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Socorro frente a la empresa INTERCENTROS BALLESOL S.A. declaro el derecho de la demandante a desarrollar su jornada laboral en turno de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes y de 16:30 a 18:30 los lunes miércoles y jueves, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 619,96 € por los perjuicios causados.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 20/3/17 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACLARAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 , quedando el fallo redactado en la forma siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Socorro frente a la empresa INTERCENTROS BALLESOL S.A. declaro el derecho de la demandante a desarrollar su jornada laboral en turno de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes y de 16:30 a 18:30 los lunes, miércoles y jueves, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y at abono de la cantidad de 619,966 por los perjuicios causados y las cantidades que se devenguen hasta el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INTERCENTROS BALLESOL, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/5/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho de la trabajadora demandante a desarrollar su jornada laboral en turno de 9'30 horas a 13'30 horas de lunes a viernes y de 16'30 horas a 18'30 horas los lunes, miércoles y jueves, condenó a la empresa demandada a respetar dicha declaración y abonar 619'96 € por perjuicios causados y a las cantidades que se devenguen hasta el cumplimiento de la sentencia Intercentros Ballesol SA interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 37. 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 34.8 del mismo código así como las sentencias que cita, pues la solicitud de la demandante implica, en relación con la jornada y horario que venía realizando, no sólo un cambio en el horario de trabajo sino también un reordenación del tiempo de trabajo en el sistema de trabajo establecido para ella (jornada partida, mañana y tarde, de lunes a viernes) al acumular tiempo de trabajo los lunes, miércoles y jueves y eliminar dos tardes de la jornada semanal, martes y jueves, de modo que el derecho que la ley establece sólo afecta a la reducción de la jornada pero no puede aplicarse, salvo lo dispuesto en convenio colectivo (en el caso, de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia, que nada dispone) o lo acordado por las partes conforme al artículo 34.8 ET (también sin pacto sobre el particular), a supuestos en que, sin la citada reducción, se elija por el trabajador una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares; tras la reforma legal de 2012, no se ajustan a lo previsto en el artículo 37.6 y 7 ET las solicitudes que eliminen la prestación de servicios en un determinado día, ni tampoco las que conlleven modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado por la empresa que, precisamente, es el objeto litigioso, de ahí que la demandante, al prestar sus servicios en jornada partida de mañana y de tarde, la concreción horaria ha de ajustarse a esos parámetros diarios y, en consecuencia, debe reducir su jornada por igual en todos los días de la semana.
La trabajadora impugna el recurso.
SEGUNDO.- La demandante alega la inadmisibilidad del recurso en base a dos argumentos: [A] El pleito en su configuración actual es estrictamente un procedimiento del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), una vez desestimada la pretendida vulneración de derechos fundamentales que se acumuló a la concreción horaria de reducción de jornada por cuidado de menor, acogida en la instancia, y limitarse el resarcimiento a cuantía inferior a 3.000 € que fija el artículo 191.2.g) LRJS . [B] La empresa consignó únicamente el importe fijado nominalmente en sentencia (619'96 €) pero no la cantidad total objeto de condena como dispone el artículo 230.1 LRJS , pues aquel importe habría de añadirse 220 € devengados hasta el 22-3-2017, último día en que la trabajadora realizó su anterior horario, los cuales eran perfectamente cuantificables y consignables al tiempo de anunciar el recurso.
Las causas de inadmisibilidad invocadas no son acogibles: - Primero, porque la alegación de infracción de derechos fundamentales (hecho 3º, fundamentos II y III de demanda) habilita la suplicación ( art. 191.2.f LRJS en relación con arts. 178.2 y 184 LRJS ) aunque no fuera apreciada en la instancia y la demandante no recurriera en suplicación dicha desestimación, pues ( TC ss. 85/99 , 94/92 , 138/86 ) la demanda fija el objeto procesal, pues define y delimita la pretensión y a ella hay que atenerse para resolver el recurso, sin que tal objeto pueda ser adicionado posteriormente con las ulteriores alegaciones, cuya «ratio» es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no el ampliarlo o variarlo sustancialmente. Igual conclusión cabe establecer respecto del resarcimiento fijado aún en cuantía inferior a 3.000 €, ponderando el concepto a que responde.
- Segundo, porque la empresa consignó (f. 210) la cantidad objeto de condena fijada en la parte dispositiva de sentencia en concepto de 'abono de la retribución que mensualmente debe de satisfacer a la persona contratada para el cuidado de sus hijos en las tardes solicitadas y que se eleva en los dos meses transcurridos de enero y febrero a la suma de 619'96 €' (FJ 6º), sin que el auto de aclaración (f. 194) modificara numéricamente dicha suma, pues se limita a decir -como ya indicaba el FJ 6º 'in fine' de sentencia- 'y las cantidades que se devenguen hasta el cumplimiento de la sentencia'. El juzgado no requirió a la empresa a efectos de complementar dicha consignación -como decimos no cuantificada- aunque sí a otros fines (f.
212) y, subsanados éstos, tuvo por anunciado el recurso de suplicación (f. 222) poniendo a su disposición los autos para la interposición del mismo (f. 231). Además, tampoco consta el presupuesto que la impugnante alega para fijar esa indemnización 'complementaria' que, en cualquier caso, sería un defecto subsanable ( art.
230.5 LRJS )
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La demandante Dª. Socorro presta servicios para Intercentros Ballesol SA desde el 13-11-2007, categoría de terapeuta ocupacional y salario de 1109'92 €.
(2) Su esposo, D. Modesto , fue trasladado a India por razones de trabajo; cada mes y medio retorna a su domicilio en el que permanece quince días.
Es madre de tres hijos, de 3, 5 y 7 años de edad.
En los primeros días de enero de 2017, la actora contrató a una persona para atender a sus hijos en horario de 15'00 a 20'30 horas de lunes a viernes, abonándole 550 €.
Los niños asisten a clase los lunes, miércoles y jueves por la tarde.
De diciembre 2012 a junio 2013 tuvo reducción de jornada por cuidado de menor en horario de 9'30 horas a 13'30 horas de lunes a viernes.
(3) En el período 5-1-2014/5-1-2016 permaneció en excedencia por cuidado de hijos.
El 23-11-2015 solicitó el reingreso. La empresa, por carta de 23-12-2015, le comunicó la inexistencia de vacante.
El 19-1-2016 se celebró conciliación, que concluyó con avenencia, ofreciendo Intercentros Ballesol SA el reingreso a su puesto de trabajo con efectos de 6-1-2016, jornada de 37 horas y media/semana, lunes a viernes, horario 9'30/13'30 horas y 16'30/20'00 horas.
(4) El 14-12-2016, con base en motivos familiares y profesionales, solicitó reestructurar su horario de trabajo fijándolo de 9'30 horas a 16'00 horas o, subsidiariamente, reducir su jornada, fijándola de 9'30 a 13'30 horas de lunes a viernes y de 16'30 a 18'30 los lunes, martes y jueves.
La empresa, por escrito de 14-12-2016, denegó la petición por no ajustarse al artículo 37.4 y 5 ET .
(5) Con posterioridad, reiteró la solicitud subsidiaria, que fue desestimada por Intercentros Ballesol SA mediante carta de 27-12-2016.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior llevan a desestimar la denuncia jurídico material de suplicación, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala en supuesto análogo al actual, y que hemos de mantener en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
I. Al efecto, dice nuestra sentencia de 27-6-2017 (r. 30/2017 ): "<...el art. 37.5 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 recoge: '5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida...Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ...' Tal redacción, en lo que ahora interesa, se mantiene sustancialmente igual en el art. 37.6 y 7 en el texto refundido actualmente en vigor del ET , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015. Por tanto, el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años, conlleva que corresponda al trabajador/ a, la concreción horaria 'dentro de su jornada ordinaria'...
.....el tenor literal tanto del art. 37 ET (RDL 1/1995) Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23-10... parece claro: es un derecho del trabajador o trabajadora la concreción horaria de la reducción de jornada, la cual habrá de llevarse a cabo dentro de su jornada ordinaria..., siendo el centro de la discusión qué ha de entenderse al respecto por ' jornada ordinaria'...
(Por tanto, el criterio estricto de limitar el derecho de la trabajadora a solicitar la reducción de horas de trabajo en los días trabajados sin poder alterar el sistema de turnos no parece compatible con la doctrina del Tribunal Constitucional).
Así la sentencia nº 3/2007 ... (recaída en un supuesto en que la pretensión de la trabajadora era la reducción de los días trabajados) parece abrir la puerta a la posibilidad de que se flexibilicen los criterios interpretativos de tal forma que puedan no coincidir los días trabajados, en aplicación de la reducción, con la jornada que se prestaba antes. Dice esta STC...: 'En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 ET , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde. Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 CE art. 14, 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.
La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina'.
En el mismo sentido, ha de mencionarse también la STC 26/2011 de 14 de marzo ... Dice esta STC...: 'Definido así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 19/1989, de 31 de enero, FJ 4 ; 317/1994, de 28 de noviembre, FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; y 324/2006, de 20 de noviembre , FJ 4). De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 136/1996, de 23 de julio, FJ 5 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; y 41/2002, de 25 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE ( SSTC 128/1987, FFJJ 7 ; 19/1989, FJ 4 ; 28/1992, de 9 de marzo, FJ 3 ; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 3/1993, de 14 de enero, FJ 3 ; y 109/1993, de 25 de marzo , FJ 5, por todas). Desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente, pues, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres. Por otra parte, el examen de las resoluciones impugnadas en amparo evidencia que el recurrente no ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de sexo, pues la denegación de su pretensión de ser adscrito al horario nocturno con carácter fijo durante el curso 2007-2008 no se fundamenta en que sea trabajador varón, lo que excluye que nos hallemos ante una hipotética discriminación directa por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE . Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; y 99/2000, de 10 de abril , FJ 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral. La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE . Y ello porque tal exclusión 'no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'. En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.
6. Sentado cuanto antecede, para dar cumplida respuesta a la queja que se nos plantea debemos partir de la consideración de que no corresponde a este Tribunal determinar si la concreta pretensión del recurrente de realizar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 se encuentra o no amparada por lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 ET o en el convenio colectivo aplicable, por ser esta una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE ). Sin embargo, debemos igualmente afirmar, como hemos hecho en anteriores ocasiones, que sí nos corresponde valorar desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y a la vista del derecho fundamental concernido, la razón o argumento en virtud del cual las resoluciones judiciales impugnadas validan la decisión de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se niega al demandante de amparo la asignación del horario nocturno que solicitaba. Hemos sostenido reiteradamente que, estando en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas, sino que será preciso analizar si las mismas resultan o no lesivas del ejercicio del derecho fundamental sustantivo alegado (entre otras muchas, SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 173/2001, de 26 de julio, FJ 4 ; 14/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 4). Desde esta perspectiva de enjuiciamiento que nos corresponde cabe observar que en el asunto sometido a nuestra consideración los órganos judiciales han denegado la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante, confirmando la previa decisión denegatoria de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúan de lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 LET y en diversos preceptos del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Junta de Castilla y León. Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007- 2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, sino que todos los trabajadores de dicha categoría que voluntariamente (como el propio demandante) han elegido el régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, van turnando en los correspondientes horarios. Esta Sentencia es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, tras señalar que no se advierte la presencia de ningún indicio de la 'discriminación por paternidad' que alega el recurrente, razona que ni el art.
36.3 LET ni el convenio colectivo aplicable ni norma alguna reconocen al recurrente un pretendido derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno. En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres; y añade que las alegaciones del recurrente en el trámite de inadmisión sobre la pretendida lesión del derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE ) sólo cabe entenderlas con el propósito de cumplir el requisito de la invocación previa en la vía judicial para poder interponer posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE ). Cuanto ha quedado expuesto conduce al otorgamiento del amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador recurrente acudió ante la jurisdicción laboral en demanda de reconocimiento del derecho a realizar su jornada en horario nocturno, para restablecer al recurrente en la efectividad de su derecho será necesario, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia dicte, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido'.
En consonancia con lo argumentado, el TC incide en que los juzgados y tribunales ordinarios, cuando se enfrentan a un supuesto como el presente, no pueden situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que han de ponderar el derecho fundamental en juego. Asimismo la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( art. 14) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por lo tanto, si la concreción horaria asociada a la reducción de jornada no implica cambio de turnos o días de prestación de servicios nos encontramos ante un derecho del trabajador o trabajadora, correspondiéndole a éste fijar la concreción sin que parezca que tal supuesto pueda presentar mayores problemas. Pero incluso cuando tal reducción de jornada y concreción interesada comporte una modificación en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios han de ponderarse las circunstancias concurrentes en los términos antes expuestos, esto es, desde una perspectiva constitucional, y valorando, en especial, la afectación de los arts. 14 y 39 CE , a los efectos de resolver el litigio y las dudas interpretativas que puedan plantearse respecto de los preceptos legales o convencionales a aplicar.
Por tanto, siendo claro y vinculante con el art. 5 LOPJ el criterio del TC al interpretar preceptos constitucionales, entendemos que al mismo ha de estarse, como también han realizado antes las SSTSJ de Galicia de 28 de mayo de 2012 (rec: 4545/2008 ); o la de 26 de octubre de 2011 (rec: 6209/2007 ). Y asimismo puede citarse la STSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2010 (rec: 2093/2010 ), donde ya admitió está Sala la reducción de jornada con cambio de turno.
Por otro lado, la nueva redacción del art. 37.5 actual art. 37.6 en el Real Decreto Legislativo 2/2015 tras la reforma por el Real Decreto Ley 3/12, y después por la Ley 3/2012, señala que el trabajador tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo 'diaria'.
En cualquier caso, la concreción horaria de la reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria diaria, ...en relación con el art. 42 ET , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, art. 37 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no ha de impedir la estimación de la pretensión de la recurrente, como pareció entender el magistrado de instancia. Y ello dado que: 1º.-El art. 37 ET ... han de interpretarse a la vista de preceptos constitucionales como el derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( art. 14 CE ), y ello en relación con la protección de la familia y de la infancia ( art. 39 CE ). 2º.- El art. 37 ET ... no establecen cómo ha de realizarse esa reducción dentro de la jornada ordinaria diaria, por lo que nada impediría, en principio, que dicha reducción fuera irregular o no proporcional en los días en que el solicitante presta servicios, o no en todos los días, o manteniéndose la prestación de servicios sólo en algunos de ellos, o prestando servicios sólo en alguno de los turnos de trabajo existentes en la empresa. No se impone expresamente que la reducción haya de tener lugar todos los días en que la parte presta servicios. 3º.-Ya antes de la modificación por el Real Decreto Ley 3/12 y la Ley 3/2012, el art. 37.6, en remisión al apartado 5 hoy apartados 6 y 7, señalaba que la reducción corresponde al trabajador 'dentro de su jornada ordinaria'.
Lo que no impidió que a la vista de la jurisprudencia del TC este Tribunal interpretara con flexibilidad la citada expresión, tal y como se expuso. 4º.-No debe de confundirse la 'jornada ordinaria', a la que hacen referencia el art. 37.6 actual... , con el horario y distribución del tiempo de trabajo o el régimen de trabajo a turnos.
Conceptos todos ellos que el Estatuto de los Trabajadores emplea de manera diferenciada, por ejemplo, en el art. 41.1 a), b ) y c) ET . Por tanto, una reducción dentro la jornada ordinaria diaria, no ha de suponer necesariamente que la misma se realice dentro del mismo horario y distribución del tiempo de trabajo, o dentro de los mismos turnos de trabajo, conceptos no equivalentes con el de jornada. Con el diccionario de la RAE jornada vendría a ser el 'tiempo de duración del trabajo diario' (segunda acepción DRAE versión web), por lo tanto, sin implicar el régimen de turnos en que ese trabajo se desenvuelve, ni el horario ni la distribución horaria.
Por otro lado, tampoco la reciente sentencia del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo de 18 de mayo de 2016 (rec: 198/2015 ) parece que haya resuelto la cuestión que aquí nos ocupa, dada la naturaleza de aquel procedimiento y que el convenio de aplicación era, además, otro distinto.
En definitiva, para determinar si la concreción horaria asociada a la reducción de jornada se ha solicitado dentro de la jornada ordinaria diaria... debemos interpretar tal exigencia desde los arts. 14 y 39 CE , y, por tanto, ponderando los intereses en conflicto desde la dimensión constitucional afectada el principio de no discriminación por razón de sexo y circunstancias personales del art 14 CE , en relación con la protección de la familia y de la infancia del art. 39 CE , tal y como ha señalado el TC en las sentencias más arriba referidas">.
II. En el caso de autos: (a) La parte actora venía prestando servicios de lunes a viernes (horario 9'30/13'30 y 16'30/20'00, jornada semanal 37'5 horas) que la sentencia de instancia fijó en horario de 9'30 a 13'30 de lunes a viernes y de 16'30 a 18'30 los lunes, miércoles y jueves, sin que ninguno de esos días trabaje más horas de las que lo venía haciendo, esto es, sin exceder la jornada ordinaria diaria. (b) La cuestión litigiosa afecta no al derecho de la demandante en sí mismo o abstractamente considerado sino en cuanto a la forma de concretar el horario de la reducción de jornada. Al efecto, los hechos probados revelan: - La existencia de tres hijos, de 3, 5 y 7 años de edad, quienes acuden al colegio las tardes de lunes, miércoles y jueves, lo que justifica la concreción horaria fijada en instancia, en cuanto favorecedora de la conciliación de la vida familiar y laboral. - La prestación de servicios del marido en el extranjero, desde donde retorna cada cuarenta y cinco días a su domicilio en el que permanece quince días, no es compatible con el cuidado de sus descendientes ni, por tanto, con la titularidad del derecho litigioso. (c) El relato fáctico no consigna y la empresa recurrente tampoco interesó oportuna modificación ( art. 217 LEC ), las circunstancias organizativas (p.ej. número de trabajadores, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de aquéllos a uno u otro horario) que pudieran justificar su negativa a la reducción de jornada solicitada que, así, resulta amparada por los artículos 14 , 39 CE y 37 ET en cuanto fija la prestación laboral de la demandante mientras sus hijos asisten a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad profesional ya indicada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, que conforme al artículos 235 LRJS ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Intercentros Ballesol SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 10 de marzo de 2017 en autos nº 32/2017, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
