Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017104563

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6404

Núm. Roj: STSJ GAL 6404/2017

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002398
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002170 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000608/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Gracia
ABOGADO/A: RUBEN LORES TORRES
PROCURADOR: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002170/2017, formalizado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000608/2016,
seguidos a instancia de Dª Gracia frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gracia presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha 19 de abril de 2017.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Gracia , con D.N.I. NUM000 solicitó en fecha 25 de enero de 2016 de acuerdo con los Reglamentos Comunitarios la prestación de viudedad que le fue reconocida en las siguientes circunstancias: base reguladora, 630,23€, porcentaje de viudedad, 52%; pensión inicial, 327,72€, revalorizaciones desde el hecho causante, 50,65€; complemento al mínimo, 257,73€; pensión total, 636,10€; prorrateo divorcio, 65,59€; pensión efectiva, 4147,22€. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 19 de octubre de 2016. La demandante y Don Epifanio contrajeron matrimonio el día 5 de agosto de 1972, teniendo cuatro hijos, estando afiliado el mencionado al Régimen Especial del Mar y siendo perceptor de pensión de jubilación al amparo del convenio hispano-alemán.

Falleció el 29 de diciembre de 2015.-

SEGUNDO.- En fecha 20 de julio de 1996 se produjo una discusión entre el Sr. Epifanio con su hijo Landelino y para evitar que continuase la discusión la demandante trato de separarles, siendo golpeada por el primero. Por estos hechos se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Cambados en fecha 5 de febrero de 1997 , condenando a los intervinientes como autores de faltas de lesiones del artículo 617 del C.P . y absolviendo a Doña Gracia , confirmándose la resolución por otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de mayo de 1997. Estas discusiones e insultos por parte del esposo a la demandante eran frecuentes cuando regresaba de su trabajo en el mar, dirigiéndose a ella con expresiones del tipo 'no vales para nada' 'solo vales para estar en casa', llegando en ocasiones a la agresión física. Los cónyuges pasaron a vivir separados, continuando esta situación, acordándose por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N° 2 de cambados de 30 de junio de 2004 el divorcio del matrimonio.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gracia frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad de forma íntegra, de acuerdo con la base reguladora declarada probada de 636,10€, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación mencionada en los términos señalados.' Con fecha 19 de abril de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACLARAR la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 en el sentido de fijar en el hecho probado primero que la base reguladora de la demandante asciende a 630,23€.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO SOCIAL MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 220.1 de la LGSS /2015-, donde se establece -en lo que ahora interesa- que 'en todo caso (es decir sin necesidad de reunir la exigencia de ser acreedoras de pensión compensatoria que, con carácter general, se exige a las personas separadas o divorciadas judicialmente para poder acceder a la pensión de viudedad), tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio', argumentando, dicho en apretada esencia, que, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de violencia de género en el momento del divorcio (2004), pues, aun apreciando una situación de violencia de género en un momento anterior (1997), desde esa situación los cónyuges han vivido independientemente hasta el divorcio, con lo cual no concurre la finalidad de la norma de proteger a las víctimas de violencia de género que, a causa de dicha situación, renuncian a la pensión compensatoria.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la beneficiaria demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, ahondando en los razonamientos de la sentencia de instancia, y, en particular, en que, según los hechos declarados probados, hubo una condena penal por agresiones domésticas y se acreditaron situaciones de violencia incluso física, y en que cuando los cónyuges pasaron a vivir separados continuó esta situación hasta el momento del divorcio del matrimonio, con lo cual -se concluye- la situación de violencia de género se mantuvo hasta el momento mismo del divorcio, a pesar de la separación anterior, y ambas situaciones, separación y divorcio, traen causa de los malos tratos a que estaba sometida la demandante.

La denuncia no se acoge. Ante todo, la expresión 'víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio' contenida en la norma legal no se puede interpretar -como en el fondo pretende la entidad gestora- en un sentido tan rígido como para concluir que, por la ausencia de una convivencia matrimonial previa al momento del divorcio, no concurre la situación de prevención/temor de la víctima frente a las posibles reacciones violentas del maltratador -que es precisamente la situación que considera el legislador para justificar la excepción de exigencia de pensión compensatoria-. Y es que esa situación de prevención/temor ni desaparece súbitamente de la noche a la mañana después del episodio violento, ni necesariamente acaba con la vida independiente de los cónyuges. Sostener otra cosa sería desconocer la dinámica propia de las situaciones de violencia de género y, en particular, su propia definición legal comprensiva de las ex parejas. No podemos olvidar, además, que, en la interpretación y aplicación de esta normativa, el principio rector es la transversalidad de las medidas, 'de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género' - artículo 2.k) de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de protección integral de las víctimas de violencia de género-.

Hechas estas precisiones, debemos examinar los hechos probados que acreditan que, 'en fecha 20 de julio de 1996 se produjo una discusión entre el Sr. Epifanio con su hijo Landelino y para evitar que continuase la discusión la demandante trató de separarles, siendo golpeada por el primero -por estos hechos se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, condenando a los intervinientes como autores de falta de lesiones del artículo 617 del C.P . y absolviendo a Doña Gracia , confirmándose la resolución por otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de mayo de 1997', así como que 'estas discusiones e insultos por parte del esposo eran frecuentes cuando regresaba de su trabajo en el mar, dirigiéndose a ella con expresiones del tipo no vales para nada, solo vales para estar en casa, llegándose en ocasiones a la agresión física- los cónyuges pasaron a vivir separados, continuando esta situación, acordando por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Cambados de 30 de junio de 2004 el divorcio del matrimonio'.

Así las cosas, la separación de hecho y vida independiente antes del divorcio -que en el propio convenio regulador firmado en 2004 se declara haber comenzado hace 10 años atrás- no necesariamente excluye -como en el fondo pretende la entidad gestora- la existencia de situaciones de violencia -es más, si nos atenemos estrictamente a las fechas, la condena penal se habría producido por hechos acaecidos en 1996, esto es dentro de esos 10 años atrás en los que se ha declarado ya había separación de hecho-, y de hecho su existencia la afirma la propia beneficiaria en el escrito de impugnación del recurso de suplicación cuando, con base en la declaración de hechos probados, concluye que la situación de violencia continuó hasta el divorcio judicial, lo que se corrobora con una serie de datos fácticos periféricos que permiten constatar que se mantuvo sin duda hasta el divorcio judicial la situación de prevención / temor de la víctima frente al agresor por una real o potencial situación de violencia: - En primer lugar, porque, dado que la separación de hecho se produjo dentro del contexto de una situación habitual de violencia de género de cierta intensidad -en la declaración de hechos probados se habla de discusiones e insultos, así como de ocasionales agresiones físicas-, en ese contexto de habitualidad la circunstancia de que la separación fuera de hecho -y no una separación formalmente judicializada- solo se entiende a consecuencia de la propia persistencia real o potencial de la situación de violencia y de la consiguiente situación de prevención / temor de la víctima frente al agresor.

- En segundo lugar, porque además no consta -al contrario, la declaración testifical del hijo va claramente en una línea totalmente diferente según su testimonio ha sido valorado por el juzgador de instancia- que tras la separación de hecho se hubiera producido una conducta de arrepentimiento activo del agresor en relación con la situación de violencia de género, y la consiguiente construcción de una relación pacífica -no ya de reanudación de la convivencia, sino solo como ex cónyuges-, que disiparía la situación de prevención / temor.

- En tercer lugar, porque si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no se le podía exigir a la víctima que, en el momento de la separación de hecho, demandase para exigir una pensión compensatoria en un proceso de separación judicial, tampoco se le puede exigir esa reclamación con ocasión de la judicialización del divorcio cuando no consta acreditado un cambio real de circunstancias, pues se haría de peor derecho a la mujer que, al no judicializar la separación por consecuencia de sufrir la violencia, pasa a una separación de hecho que por su duración le dificulta acceder a la pensión de viudedad aunque al momento del divorcio judicial persistiere la situación de violencia de género.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la Sentencia de 14 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Gracia contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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