Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103458

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5056

Núm. Roj: STSJ GAL 5056/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0003174
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002188 /2019-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001075 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002188/2019, formalizado por el Letrado D. Fernando Prado Gómez,
en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia número 22/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001075/2017, seguidos a instancia de Dª
Florinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Florinda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 22/2019, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Florinda , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nacida el NUM001 de 1955, nº de af iliada a la Seguridad Social NUM002 incluida en el régimen general de autónomos ramo de agricultura, teniendo cubierto el periodo de carencia.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente total que, en Resolución de fecha 20 de septiembre de 2017, desestimó la misma por entender que las dolencias que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de capacidad laboral; y se agotó con la formulación de Reclamación Previa, que por resolución de 47 de noviembre de 2017 fue desestimada.

TERCERO: La base reguladora es la de 679,51€ euros, y la fecha de efectos el 20.09.2017.

QUINTO: Dª Florinda presenta el siguiente cuadro clínico: osteoartrosis trapeciometacarpiana y de IFD de 2º y 3º dedos mano derecha. Secuelas postraumáticas antiguas en brazo izquierdo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Florinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/04/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, y TGSS en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total y absolvió a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Quinto.- Dª Florinda presenta el siguiente cuadro clínico: Cervicobraquialgia derecha con parestesias en región cubital, dolor en pie derecho y deformidad de IFD sobre todo 2º-3º dedos en relación con artropía IFD severa, susceptible de artrodesis.

Secuelas postraumáticas antiguas en brazo izquierdo: extremidad superior izquierda enganchada en toma de fuerza de tractor, quedan como secuelas limitación movilidad lado izquierdo en 10 grados, movilidad global del hombro izquierdo en -50 grados, pérdida de masa muscular en antebrazo izquierdo.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación/ adición interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 46 y 47 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 194. 4 de la LGSS; alegando en esencia que la situación clínica de la actora es incardinable en el supuesto contemplado en el citado precepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Que el artículo 194.del TRLGSS. '..en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7- 1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia : osteoartrosis trapeciometacarpiana y de IFD de 2º y 3º dedos mano derecha. Secuelas postraumáticas antiguas en brazo izquierdo.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de agraria y asi en la exploración del EVI se indica que refiere dolores raquídeos y de predominio en mano derecha con parestesias cubitales que dificulta la manipulación, que se encuentra en seguimiento en COT, pendiente de resultados de EMG y de consulta de rehabilitación, no IT por referir problemas para el cuidado del ganado, secuelas postraumáticas antiguas en MSI, aporta evolutivo de COT (julio 17) cervicobraquialgia derecha con parestesias en región cubital, dolor pie derecho y deformidad de IFD sobre todo 2º y 3º dedo en relación con artropatía IFD severa, susceptible de artrodesis que rechaza, artrosis facetaria y signos degenerativos interdiscales y antecedentes de neuropatía cubital leve movilidad raquídea conservada, cicatrices amplias en brazo izquierdo, resto sin alteraciones en ambos, mano derecha con deformidad en región TMTC y desviación de IFD en 2º y 3º dedos con funcionalidad de muñeca, pinza, puño y presa conservadas incluso con los botones Lasegue negativo, caderas, tobillo y pies sin alteraciones, indicando el medico que realizo la exploración física que en la mano se aprecia deformidad leve sin déficits de prensión ni manipulación significativa, y está pendiente de rehabilitación, y dichos padecimientos en el juicio clínico laboral se consideran compatibles globalmente con su actividad, sin perjuicio de que en periodos álgidos pueda ser tributaria de una incapacidad temporal, pero no acredita que dicha limitación revista la intensidad necesaria para inhabilitarla para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de modo permanente, y por ello no es suficiente, en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total solicitado. Por lo que en el momento del hecho causante no procede declarar a la actora acreedora de una incapacidad permanente, total; no siendo su situación subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS.

Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Florinda frente a la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 1075/2017, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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