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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101721
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2446
Núm. Roj: STSJ GAL 2446/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001227
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Remigio
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000219/2019, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN F.
GONZÁLEZ DONIZ, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia número 374/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000304/2018,
seguidos a instancia de Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Remigio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2018, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como panadero.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 16 enero 2018, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 16 febrero 2018, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 15 marzo 2018, fue desestimada por resolución de fecha de salida 4 abril 2018, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: cambios degenerativos en columna lumbar: en L3- L4 abombamiento difuso e irregular del disco que estenosa discretamente el diámetro antero-posterior del canal y ocupa la región inferior de ambos forámenes. En L4-L5 protrusión irregular que estenosa el canal y llega a contactar con el saco tecal por encima de la salida de la raíz L5. Estenosis importante degenerativa del forámen izquierdo L4-L5. En L5-S1 protrusión difusa que no estenosa de forma marcada el canal ni los agujeros de conjunción. Osteofitosis anterior en D11- D12 y L4-L5. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a las raíces L4-L5 de ambos lados, más evidente en L5. Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad (folios 12 y 13, 36 a 39, 41 a 50, 55, 57, 72).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1284,90 € y la fecha de efectos en su caso de 15 febrero 2018, de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Remigio y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de panadero, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , y el segundo en el art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el primer motivo, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero, a los efectos de que ampliar el cuadro clínico del trabajador en base a los documentos médicos que obran a los folios 36 a 57, los que han sido ya valorados por el juez, quién con base a los mismos ha elaborado su propio cuadro clínico, sin que se aprecie error que sea preciso corregir.
La STS de 28/06/2017 (R. 45/2017 ) nos recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión fáctica, por remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), que evocaba a su vez la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), según la cual (fundamento jurídico tercero): ''Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012-rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )' STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril- 2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio- 1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 - rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28- junio-2013 -rco 15/2012 ); En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo formulado por la recurrente ha de ser desestimado, y, por ende, las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. En efecto, los documentos que las sustentan han sido ya valorados por el juzgador, quién-como decimos-ha producido su propio cuadro clínico, dado prevalencia al dictamen del EVI y al Informe de Valoración Médica, sin que esa elección sea errónea o vulnere las reglas de la sana crítica, sin que por tanto deba accederse a lo que pretende la recurrente, pues en la adición de esas dolencias no se está supliendo omisión alguna de la juez, sino solo pretendiendo una valoración propia e interesada de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
TERCERO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, pretende introducir los períodos de baja laboral del actor remontándose al año 2015; en todo caso a la vista del folio 58 y 59 se acepta añadir que: 'El actor estuvo de baja por ciática desde el 30 de junio de 2016 hasta el 29 de junio de 2017 y que después se le concedió una prórroga de 180 días; que estuvo de baja desde 12-12-2017 a 10-7-2018 por estado de ansiedad no especificado y desde 11-7-18 por lumbago'.
CUARTO .- Ya en sede de denuncia jurídica, con amparo en el art.193 c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 194 1º a) de la LGSS .
El cuadro patológico que presenta el trabajador, en el momento actual, consiste en: 'Cambios degenerativos en columna lumbar; en L3L4 abombamiento difuso e irregular del disco que estenosa discretamente el diámetro antero-posterior del canal y ocupa la región inferior de ambos forámenes. En L4L5 protusión irregular que estenosa el canal y llega a contactar con el saco tecal por encima de la salida de la raíz L5. Estenosis importante degenerativa del forámen izquierdo L4L5. En L5S1 protusión difusa que no estenosa de forma marcada el canal ni los agujeros de conjunción. Osteofitosis anterior en D11-D12 y L4L5. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a las raíces L4L5 de ambos lados, más evidente en L5. Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad'.
El referido cuadro clínico en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de panadero. Que como concluye el facultativo del EVI (folio 12 reverso) el actor debe evitar tareas de estrés y sobrecargas mecánicas intensas de segmento lumbar, adoptando en todo caso medidas higiénico-preventivas, y si bien las tareas de panadero exigen carga de pesos, o bipedestación prolongada, no están presentes por el contrario esas sobrecargas intensas en el segmento lumbar.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social , y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Remigio , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
