Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103455
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5053
Núm. Roj: STSJ GAL 5053/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001916
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002198 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000480 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: ROBERTO ADAN ALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002198/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Roberto Adán
Allo, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia número 49/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000480/2018, seguidos
a instancia de Pedro Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pedro Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49/2019, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Pedro Jesús , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1971 de profesión Albañil, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus últimos trabajos de febrero a septiembre de 210 y del 4 al 14 de octubre de 2013. Solicitó el actor las prestaciones de invalidez permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió el día 31 de mayo de 2018 su juicio clínico laboral, siendo denegada la prestación de Incapacidad Permanente en fecha 5 de junio de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4 de julio de 2018./
SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones, es de 534,12€.
Padece las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: Denegada I.P. el 2 de octubre de 1995 por mínima protusión discal L4-L5, interponiendo demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 2 de febrero de 1996. Fractura de escápula derecha por accidente de trabajo en el año 2001. Rinitis Intermitente y Asma bronquial desde el año 2009. Refiere disnea con los cambios de tiempo, dolor en el omoplato derecho que le baja hasta la zona dorsal y a veces dolor lumbar que le baja hasta el talón de ese lado. Xumadol 1 gr (0-1- 0), Glufan (0-0-1), Coaprovel 300/12,5 mgr (0-1-0) y Montelukast 10 mgr (0-0-1), Inhaladores orales Relvar (1-0-0), Braltus (1-0-0) y Salbutamol a demanda, inhalador nasal: Mometasona. Obesidad. No acropaquias. No alteraciones en el murmullo vesicular. 1121pm, rítmico, no soplos. No ingurgitación yugular. No edemas maleolares. Movilidad del cuello conservada y no dolorosa. No contracturas. Realiza puño y oposición con ambas manos. Flexión lumbar conservada y no dolorosa. Extensión, giros y lateralizaciones normales. Camina de talones y de puntillas sin claudicar. No dolor a la percusión sobre espinosas. Lasegue. L. invertido y Bragard bilaterales negativos. ROTS conservados y simétricos. Dismetría de la extremidad inferior izquierda que corrige con una plantilla en el zapato. Rodillas: No tumefactas. Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos. Radiología columna dorsal y lumbar 18 d abril de 2012: Sin alteraciones significativas de espondiloartrosis. Espirometría Normal. Refiere aumento de disnea desde hace dos meses. Auscultación pulmonar: Ruidos respiratorios conservados en ambos campos pulmonares.
Espirometría levemente disminuida.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS y TGSS en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 194.4 de la LGSS.
La recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
Que el artículo 194.de la LGSS en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: Denegada I.P. el 2 de octubre de 1995 por mínima protusión discal L4-L5, interponiendo demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 2 de febrero de 1996. Fractura de escápula derecha por accidente de trabajo en el año 2001. Rinitis Intermitente y Asma bronquial desde el año 2009. Refiere disnea con los cambios de tiempo, dolor en el omoplato derecho que le baja hasta la zona dorsal y a veces dolor lumbar que le baja hasta el talón de ese lado. Xumadol 1 gr (0-1-0), Glufan (0-0-1), Coaprovel 300/12,5 mgr (0-1-0) y Montelukast 10 mgr (0-0-1), Inhaladores orales Relvar (1-0-0), Braltus (1-0-0) y Salbutamol a demanda, inhalador nasal: Mometasona. Obesidad. No acropaquias.
No alteraciones en el murmullo vesicular. 1121pm, rítmico, no soplos. No ingurgitación yugular. No edemas maleolares. Movilidad del cuello conservada y no dolorosa. No contracturas. Realiza puño y oposición con ambas manos. Flexión lumbar conservada y no dolorosa. Extensión, giros y lateralizaciones normales. Camina de talones y de puntillas sin claudicar. No dolor a la percusión sobre espinosas. Lasegue. L. invertido y Bragard bilaterales negativos. ROTS conservados y simétricos. Dismetría de la extremidad inferior izquierda que corrige con una plantilla en el zapato. Rodillas: No tumefactas. Balance articular conservado, simétrico y no doloroso. Cajones, bostezos y maniobras meniscales negativas. Marcha autónoma, sin claudicar ni apoyos.
Radiología columna dorsal y lumbar 18 d abril de 2012: Sin alteraciones significativas de espondiloartrosis.
Espirometría Normal. Refiere aumento de disnea desde hace dos meses. Auscultación pulmonar: Ruidos respiratorios conservados en ambos campos pulmonares. Espirometría levemente disminuida.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que le inhabiliten para el ejercicio de su profesión de albañil, afiliado al régimen general de la seguridad social; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, como acertadamente razona el juzgador de instancia, las dolencias del trabajador no están calificada como graves, y si bien el trabajo del albañil requiere esfuerzos físicos y carga de pesos, la repercusión funcional de sus patologías localizadas en rodillas y columna lumbar no es lo suficientemente importante para dicha declaración, pues conserva movilidad y no hay datos de radiculopatía, como resulta de las pruebas objetivas realizadas, y la afección respiratoria también carece de repercusión funcional relevante según las últimas espirometrías, y las dolencias previas como la hernia discal diagnosticada en el año 1995 no le han impedido trabajar en esa actividad. Por lo que se estima que dichas limitaciones no revisten la intensidad necesaria para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y por lo tanto no son suficientes para declararle en el momento actual en situación de incapacidad en ninguno de sus grados .Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Pedro Jesús frente a la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pontevedra en los autos nº480/2018, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
